EXPEDIENTE 2021-042

En fecha trece (13) de abril de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribuciónde Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Alexis Rafael Rodríguez Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.003, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACION DE COLEO DEL TERRITORIO FEDERAL INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA (ACOTEIN) y de la ASOCIACON DE COLEO DEL DISTRITO ALTO APURE (ASOCODALA) contra el acto administrativo de fecha dos (02) de febrero de 2021, emanado por la FEDERACION VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO).
En fecha quince (15) de abril de 2021, se dio cuenta al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y se designó ponente al Juez YOAHN ALI MONTAÑA a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha veintidós (22) de julio de 2021, el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión Nº 2021-113, mediante la cual declaró: “1.Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos (…) 2. IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar propuesta. 3. IMPROCEDENTE la medida cautelar se suspensión de efectos solicitada. (…) 4. ADMIT[IÓ] PROVISIONALMENTE la demanda de nulidad interpuesta. Se orden[ó] remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal”. (Folio 217 del expediente. Mayúsculas y negrillas del escrito. Agregado nuestro).
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad del presente asunto, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIÓN
Declarada la competencia por el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión Nº 2021-113, de fecha veintidós (22) de junio de 2021, para conocer de la presente demanda de nulidad; corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la caducidad de la presente demanda, toda vez que, en la antes mencionada sentencia, el referido Juzgado Nacional Primero, analizó los demás requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En ese sentido, estima este Juzgado precisar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello, la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción, deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, esta caduca y se extingue.
Ahora bien, circunscritos al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa que el acto de autoridad cuestionado es de fecha dos (02) de febrero de 2021. De igual manera se evidencia en el vlto. del folio 18, que la presente acción fue ejercida el trece (13) de abril de 2021, por lo que tal acción se encuentra dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos a que hacer referencia el numeral 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Por lo anteriormente señalado, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo ADMITE DEFINITIVAMENTE la presente demanda de nulidad. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará conforme a lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley que rige sus funciones, remitiéndole sólo a este organismo, copia certificada del libelo, acto de autoridad impugnado y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante, consignar los referidos fotostatos a los fines de su certificación por parte de la Secretaría de este Juzgado para ser anexadas a la notificación en mención.
Asimismo, se ORDENA solicitar los antecedentes administrativo al PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A los fines de efectuar las notificaciones dirigidas al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO, se deja ESTABLECIDO que las mismas se realizarán sin necesidad de consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica: http://jca.tsj.gob.ve/.
Finalmente, se informa que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso previsto para la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de treinta (30) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE definitivamente la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Alexis Rafael Rodríguez Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.003, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACION DE COLEO DEL TERRITORIO FEDERAL INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA (ACOTEIN) y de la ASOCIACON DE COLEO DEL DISTRITO ALTO APURE (ASOCODALA) contra el acto administrativo de fecha dos (02) de febrero de 2021, emanado por la FEDERACION VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO);

2.- ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará conforme a lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley que rige sus funciones;

3.- INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República;

4.- ORDENA solicitar los antecedentes administrativos al PRESIDENTE DE LA FEDEREACIÓN VENEZOLANA DE COLEO, el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho que serán computados a partir de que conste en autos su notificación;

5.- ORDENA remitir el expediente judicial al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso previsto para la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de treinta (30) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a ___tres________________ ( 03 ) días del mes de ____marzo__________ de dos mil veintidós (2022). Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN
JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES;
LA SECRETARIA

JACC/BC/GR /bc
EXP. N° 2021-04 GENESIS RIVAS