EXPEDIENTE AP42-G-2013-000383
En fecha cuatro (04) de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las antiguas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar por el ciudadano Waldemar Mario Larrauri, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.427.749, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil AUTOSTAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha primero (01) de septiembre de 2005, bajo el Nº 42, Tomo 71-A, debidamente asistido por el Abogado José Gerardo Palma Urdaneta, inscrito en Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 90.124, contra el Acta de Fiscalización Nº 0005419 de fecha cinco (05) de septiembre de 2013 y Orden de Inspección Nº 1187-13 de esa misma fecha, dictados por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMIOS (SUNDDE) mediante la cual decretó “(…) el cierre administrativo del establecimiento hasta que se haga la entrega efectiva del vehículo al denunciante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 111 numeral 14 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…)”. (Folio 1 y 2 del expediente. Mayúsculas del escrito).
En fecha siete (07) de octubre de 2013, se dio cuenta a las antiguas Cortes -hoy Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital- y se designó Ponente al entonces Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El veintinueve (29) de octubre de 2013, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo –hoy Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital- dictó decisión Nº 2013-1952, a través de la cual declaró: “(…) 1.-ACEPT[Ó] LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Civil en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante decisión de fecha 20 de septiembre de 2013 (…) 2. ADMIT[Ó] PROVICIONALMENTE el recurso interpuesto, 3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar, 4. ORDEN[Ó] la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa (…). (Folio 147 y 148 Mayúsculas y negrillas del fallo. Agregado nuestro).
En fecha doce (12) de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se acuerda notificar a las partes y debido a que las mismas se encuentran domiciliadas en el Estado Lara, se comisiona al JUZGADO DEL MUNICIPIO IRRIBAREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, para que practique las notificaciones necesarias para notificar a la sociedad mercantil AUTOSTAR, C.A. igualmente al PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, en esta misma fecha se libraron los oficios respectivos para las notificaciones.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, compareció ante este Juzgado el ciudadano Ramón José Burgos, actuando en su carácter de Alguacil, mediante el cual consignó en un folio útil oficio de notificación Nº 2013-7783, dirigido al PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), debidamente recibida por la ciudadana Dayana Gómez en fecha doce (12) de diciembre de 2013.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2014, compareció ante este Juzgado el ciudadano Mario Longa, actuando en su carácter de Alguacil, mediante el cual consignó en un folio útil oficio de notificación Nº 2013-7784, dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, debidamente recibida por el ciudadano Manuel E. Galindo B, en fecha siete (07) de enero de 2014.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, se dejó constancia de la incorporación al mencionado Órgano Jurisdiccional del ciudadano HERMES BARRIOS FRONTADO, como Juez Vicepresidente; y en esa misma oportunidad, la antigua corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, se remitieron las resultas de las comisiones libradas en fecha doce (12) de noviembre de 2013, las cuales no fueron cumplidas. Acto seguido se libró auto donde se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.
En fecha nueve (09) de enero de 2018, se recibió en este Juzgado de Sustanciación, expediente signado con el número AP42-G-2013-000383, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
El diecisiete (17) de mayo de 2018, este Juzgado dictó decisión a través de la cual declaró: “(…) 1. ADMIT[IÓ] la presente demanda (…) 2.- ORDEN[Ó] notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la sociedad mercantil AUTOSTAR C.A, al ciudadano EDUARDO JOSÉ MORALES MÉNDEZ, al SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (…) 3.- INST[Ó] a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para la notificación (…) 4.- ORDEN[Ó] solicitar el expediente administrativo del caso a la SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) (…) 5.- ORDEN[Ó] la remisión del expediente (…) a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio (…)”. (Folio 174 y 175 del expediente. Mayúsculas y resaltado del fallo. Agregado nuestro).
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, compareció ante este Juzgado, el ciudadano José Martín Materan, actuando en su carácter de Alguacil, y consignó oficio de notificación signado con el Nº JS/CPCA-2018-0009, dirigido al JUEZ DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO PALAVECINO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha veintidós (22) de enero de 2018.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, compareció ante este Juzgado, el ciudadano José Martín Materan, actuando en su carácter de Alguacil, y consignó oficio de notificación signado con el Nº JS/CPCA-2018-0009 y JS/CPCA-2018-0008, dirigidos al JUEZ DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO PALAVECINO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y al JUEZ DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha veintidós (22) de enero de 2018.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, se agregaron los oficios Nº 080-18 de fecha siete (07) de marzo de 2018, emanado del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las cortes de lo contencioso administrativos.
En fecha cuatro (04) de abril de 2018, se agregaron los oficios Nº 54/2018 de fecha dieciséis (16) de febrero de 2018, emanado del TRIBUNAL SEPTIMO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS IBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las cortes de lo contencioso administrativos.
I
PERENCIÓN
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Instancia Sustanciadora que la parte accionante desde la oportunidad de la notificación enviada mediante boleta, esto es; quince (15) de febrero de 2018, no ha diligenciado en la presente controversia, lo cual asciende aproximadamente a tres (3) años y un (1) mes. En este sentido, considera conveniente este Juzgado traer a colación lo que las leyes y las Jurisprudencia han establecido en relación a lo anterior.
En materia de perención de la instancia se debe señalar lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
En este mismo sentido, de la norma parcialmente transcrita se puede indicar que, para que proceda la perención deben presentarse dos requisitos, es decir, debe existir la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe ser computado a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y la inactividad de la parte interesada durante dicho período, en el cual no realizaron acto de procedimiento alguno; en otras palabras, con la sola verificación de los requisitos antes indicados, procede de pleno derecho, la perención.
Al efecto, tal como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
Este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines”. (Vid. Sentencia Nº 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 01331 de fecha primero (01) de diciembre de 2016, en relación a la perención estableció lo siguiente:
“…La norma adjetiva antes transcrita dispone la institución denominada perención de la instancia, la cual persigue sancionar la inactividad de todos o los litigantes o todas las litigantes, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, verificado el supuesto que permite la perención, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que una de ellas haya actuado después que se consumió el plazo en el que se produjo la inactividad.
Dicha suspensión puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; o cuando él o la demandante no realiza una actividad concreta en determinados plazos; o cuando debiendo comparecer a una específica actuación, no lo hace. De estas posibilidades y a los fines de este fallo, como se verá más adelante, interesa la primera: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.(…) Igualmente, es menester señalar que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización o suspensión es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….” (Resaltado y subrayado nuestro).”
Tomando en consideración lo anterior, observa esta Instancia que la parte demandante no ha comparecido a consignar los fotostatos requeridos en el auto de admisión de fecha dieciséis (16) de enero de 2018, para cumplir las notificaciones allí ordenadas, observando que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por aproximadamente cuatro (4) años y un (1) mes, sin que se evidencie actuación alguna de la parte demandante.
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna de la parte actora en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, según lo previsto en la norma antes citada, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que en el caso de autos opera la perención, en consecuencia remítase el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ESTIMA que en el caso de autos opera la perención y;
2. ORDENA, remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los ______tres______________ (__03___) días de__marzo_______ de dos mil veintidós (2022). Año 211 de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
LA SECRETARIA
JAC/BC/GR/G
GÉNESIS RIVAS Exp. Nº AP42-G-2013-000383
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