EXPEDIENTE AP42-G-2016-000182

En fecha diez (10) de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las antiguas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Ana Cristina López Ibañez, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 75.679, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEANCA CONSULTORES, C.A. contra el acto administrativo Nº OAMCY-D-DGF-2016-000105 de fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, emanado de la OFICINA ADMINISTRATIVA DE MARACAY ESTADO ARAGUA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL (IVSS).

En fecha once (11) de agosto de 2016, se recibió en este Juzgado de Sustanciación el presente expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

El veinte (20) de septiembre de 2016, la antigua este Juzgado dictó decisión, declarando la competencia de la mencionada Corte Primera, admitió la presente demanda y ordenó la notificación de las partes. Asimismo, se advirtió a la parte demandante que para dichas notificaciones, debía consignar las copias fotostáticas correspondientes.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las antiguas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Lahosie Sarcos, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 68.081, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual consignó expediente administrativo.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA, actuando en su condición de entonces Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó la notificación de la sociedad mercantil SEANCA CONSULTORES C.A., de la ciudadana JEFA DE LA OFICINA ADMINISTRATIVA DE MARACAY ESTADO ARAGUA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), del PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y visto que tanto la parte demandante como demandada se encontraban domiciliada en el estado Aragua, se comisionó amplia y suficientemente al JUEZ (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que practicará las notificaciones antes mencionadas.

En fecha seis (06) de junio de 2017, compareció ante este Juzgado el ciudadano Antonio Mendoza, actuando en su carácter de Alguacil, mediante el cual consignó en un folio útil oficio de notificación Nº 143-2017, dirigido al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, debidamente recibido el cinco (05) de junio de 2017.

En fecha siete (07) de junio de 2017, compareció ante este Juzgado el ciudadano José Martín Materan, actuando en su carácter de Alguacil, mediante el cual consignó en un folio útil oficio de notificación Nº 144-2017, dirigido al JUEZ DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en fecha dos (02) de junio de 2017.

En fecha trece (13) de junio de 2017, compareció ante este Juzgado, el ciudadano José Antonio Mendoza, actuando en su carácter de Alguacil, mediante el cual consignó en un folio útil oficio de notificación Nº 188-2017, dirigido al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), debidamente recibido en fecha siete (07) de junio de 2017.

En fecha veintidós (22) de junio de 2017, compareció ante este Juzgado, el ciudadano José Martín Materan, actuando en su carácter de Alguacil, y consignó oficio de notificación signado con el Nº JS/CPCA-142-2017, dirigido al PROCURADOR GENREAL DE LA REPÙBLICA, debidamente recibida en fecha veintiuno (21) de junio de 2017.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las antiguas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, constante de un (01) folio útil, mediante la cual solicitó a la parte recurrente, consigne los fotostatos correspondientes al libelo y al acto impugnado, relacionados con la presente demanda de nulidad.

En fecha once (11) de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las antiguas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el oficio Nº 610-2017 de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017, mediante el cual se remitió las resultas de la comisión Nº C-356-17, constante de doce (12) folios útiles.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, este Juzgado de Sustanciación libró un auto en donde acordó librar boleta de notificación dirigida a la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual fue fijada en la cartelera de este Juzgado el treinta (30) de noviembre de 2017, concediéndole para ello diez (10) días de despacho a los fines de dar cumplimiento con la respectiva notificación.

En fecha once (11) de enero de 2018, vencido como se encontraba el lapso anterior, se ordenó agregar al expediente la notificación dirigida a la ciudadana Jefa de la Oficina Administrativa de Maracay Estado Aragua del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2018, este Juzgado de Sustanciación dictó un auto mediante el cual se instó a la parte interesada a consignar en la brevedad posible las copias fotostáticas que hacían falta para librar las notificaciones correspondientes.

En fecha doce (12) de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las antiguas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, constante de un (01) folio útil, mediante la cual solicitó a la parte recurrente, consigne los fotostatos correspondientes al libelo y al acto impugnado, relacionados con la presente demanda de nulidad, a los fines de poder intervenir y elaborar los escritos de informes Fiscal.
En fecha doce (12) de junio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las antiguas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de Informe Fiscal emitido por la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público constante de cinco (05) folios útiles, mediante el cual solicitó a esté Juzgado de Sustanciación, declare la “PERENCIÓN DE LA INSTANCIA” en la presente demanda de nulidad. (Folio 74 del expediente. Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, en fecha ocho (08) de marzo de 2022, se abocó al conocimiento de la presente causa.

I
PERENCIÓN

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Instancia Sustanciadora que la parte accionante no ha diligenciado en la presente controversia. Tampoco se evidencia que haya consignado las copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado por este Juzgado el veinte (20) de septiembre de 2016, para cumplir las notificaciones allí ordenadas, observando que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por aproximadamente cinco (5) años y cinco (5) meses, sin que se evidencie actuación alguna de la parte demandante.
En este sentido, considera conveniente este Juzgado traer a colación lo que las leyes y las Jurisprudencia han establecido en relación a lo anterior.
En materia de perención de la instancia se debe señalar lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En este mismo sentido, de la norma parcialmente transcrita se puede indicar que, para que proceda la perención deben presentarse dos requisitos, es decir debe existir la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe ser computado a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y la inactividad de la parte interesada durante dicho período, en el cual no realizaron acto de procedimiento alguno; en otras palabras, con la sola verificación de los requisitos antes indicados, procede de pleno derecho, la perención.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “… la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines…”. (Vid. Sentencia Nº 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).
Asimismo, la referida Sala, en Sentencia Nº 01331 de fecha primero (01) de diciembre de 2016, en relación a la perención estableció lo siguiente:
“…La norma adjetiva antes transcrita dispone la institución denominada perención de la instancia, la cual persigue sancionar la inactividad de todos o los litigantes o todas las litigantes, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, verificado el supuesto que permite la perención, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que una de ellas haya actuado después que se consumió el plazo en el que se produjo la inactividad.
Dicha suspensión puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; o cuando él o la demandante no realiza una actividad concreta en determinados plazos; o cuando debiendo comparecer a una específica actuación, no lo hace. De estas posibilidades y a los fines de este fallo, como se verá más adelante, interesa la primera: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.(…) Igualmente, es menester señalar que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización o suspensión es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….” (Resaltado y subrayado nuestro).”
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna de la parte actora en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, según lo previsto en la norma antes citada, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que en el caso de autos opera la perención, en consecuencia remítase el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente. Así se estima.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ESTIMA que en el caso de autos opera la perención y;
2. ORDENA, remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los _____nueve_________ (_09__) días del mes de ___Marzo_______________de dos mil veintidós (2022). Año 211 de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,


JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES


LA SECRETARIA


GÉNESIS RIVAS


JACC/ BC /GR/GV
EXP. Nº AP42-G-2016-000182