EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000055
El 16 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo –hoy Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital- oficio Nº 07-130 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolecente y Contencioso Administrativo del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano LESTER LEGON, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.808.201, asistido por el abogado, Guillermo Peña Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.077, contra la NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE PUERTO ORDAZ, MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLIVAR.
En fecha 25 de abril de 2007, la entonces Corte Primera, dictó sentencia mediante la cual, declaró: 1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto…” y se acordó remitir el expediente a este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso. (Folio 24 del expediente. Mayúsculas y negrillas del original).
El 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada de la manera siguiente: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

Asimismo, la fecha 1 de junio de 2009, la referida Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y en consecuencia acordó de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes y por encontrarse estas domiciliadas en el Estado Bolívar, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que practicase la notificación a los ciudadanos Lester Legon y Notario Público Segundo de Puerto Ordaz, para lo cual se concedió ocho (8) días continuos como término de la distancia, diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, prevista en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y tres (3) días continuos establecidos en el primer aparte del artículo 90 ejusdem.
En el auto previamente señalado se ordenó notificar al Director General de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República, concediéndosele a ésta última notificación el lapso previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 1 de junio de 2009, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Lester Legon y los oficios números 2009-6923, 2009-6924, 2009-6925 y 2009-6926, dirigidos al ciudadano Juez Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al ciudadano Notario Público Segundo de Puerto Ordaz, al ciudadano Director General de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 29 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó el oficio de notificación número 2009-6925 dirigido al ciudadano Director General de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, recibido el 25 de mismo mes y año.
En fecha 13 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó el oficio de notificación número 2009-6926 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido el 9 de mismo mes y año.
En fecha 26 de noviembre de 2009, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio número 09-2491 de fecha 11 de noviembre de 2009, emanado del Jugado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la Comisión que le fue conferida y librada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 1 de julio de ese mismo año.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2009, se ordenó agregar a las actas del expediente, las resultas de la comisión remitida por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio número 09-2491 de fecha 11 de noviembre de 2009.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Dr. Efrén Navarro, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 6 de abril de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y en consecuencia acordó de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes, para lo cual, por encontrarse estas domiciliadas en el Estado Bolívar, ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que practicase la notificación al ciudadano Lester Legon, al ciudadano Notario Público Segundo de Puerto Ordaz, concediendo un lapso de ocho (8) días continuos como término de la distancia, diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y tres (3) días continuos establecidos en el artículo 90 ejusdem.
Igualmente, en fecha 6 de abril de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó publicar boleta de notificación por cartelera dirigida al ciudadano Lester Legon y librar los oficios números 2011-2124, 2011-2125, 2011-2126, 2011-2127, dirigidos al ciudadano Juez Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ciudadano al Notario Público Segundo de Puerto Ordaz, al ciudadano Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 26 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó el oficio de notificación número 2011-2126 dirigido al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), siendo recibida por ese organismo en fecha 15 de abril de 2011.
En fecha 5 de mayo de 2011, el ciudadano Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó el oficio de notificación número 2011-2127 dirigido a la Procuradora General de la República, siendo recibida en fecha 2 de mayo de 2011.
En fecha 24 de mayo de 2011, se dejó constancia que en esa misma fecha fue publicada en la cartelera de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la boleta de notificación dirigida al ciudadano Lester Legon, y que fuera librada por el referido órgano Jurisdiccional en fecha 6 abril de 2011, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2012, virtud de la incorporación de la Dra. Marisol Marín R., fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
Asimismo, en fecha 18 de junio de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión encomendada al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que notificase al ciudadano Notario Público Segundo de Puerto Ordaz, y que fuera remitido por ese Órgano Jurisdiccional mediante oficio Nº 4607-2010 en fecha 22 de mayo de 2012.
En fecha 14 de junio de 2012, se recibió la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio 4607-2010, de fecha 22 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión Librada por la Corte Primera de lo Contencioso en fecha 6 de abril de 2011.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 31 de julio de 2012, este Juzgado de Sustanciación recibió el presente expediente.
En fecha 06 de agosto de 2012, este Juzgado de Sustanciación dictó sentencia mediante la cual: “…ADMIT[IÓ] el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…) Se ORDEN[Ó] notificar de conformidad con lo establecido con 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a los ciudadanos Lester Legón y Notario Público Segundo de Puerto Ordaz (…)al ciudadano Director General del Servicio Autónomo de registros y Notaria (S.A.R.E.N), y las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República (…) Se ORDEN[Ó], la remisión del expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad de la audiencia de juicio”. (Folios 96 y 97 216 y Folio 217. Mayúsculas y Negrillas del original. Agregado nuestro).
El 13 de agosto de 2012, el ciudadano José Salazar, en su condición de Alguacil, dejó constancia de haber hecho entrega en la Unidad de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) el oficio de comisión Nº JS-CPCA-2012-1048 dirigido al Juez Tercero del Municipio Caroní del Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fechas 14 de agosto y 31 de octubre de 2012, y 22 de enero de 2013, constaron en autos las resultas de las notificaciones dirigidas al Fiscal General de la República, al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
El 24 de enero de 2013, la ciudadana Belén Serpa Blandín, en su condición de entonces Jueza de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de diciembre de 2013, este Juzgado acordó librar oficio al ciudadano Juez Tercero del Municipio Caroní del estado Bolívar, a los fines que suministrara información sobre estado de la comisión librada el 06 de agosto de 2012.
En fecha 16 de diciembre de 2014, se recibió emanado del Tribunal Segundo del Municipio y Ejecutores de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la devolución de la comisión librada con sus resultas.
En fecha 21 de enero de 2015, se dejó constancia en autos los motivos por los cuales no se logró practicar las notificaciones del ciudadano Lester Legón y del Notario Público Segundo de Puerto Ordaz, para lo cual señaló el Alguacil del Juzgado comisionado (…) “ Debido a que no se indicó con la debida precisión domicilio, donde deba practicarse…”. En esta misma fecha se acordó librar nueva boleta y oficio a las partes ya mencionadas.
En fechas 14 de octubre de 2015 y 06 de abril de 2016, este Juzgado acordó librar oficios al ciudadano Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que suministrara información sobre el estado de la comisión librada el 21 de enero de 2015.
El día 25 de mayo de 2017, la abogado Sorciré Fonseca en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó escrito de informes, mediante el cual solicitó se “…declare la PERENCION de la instancia (…)”. (Folio 169 del expediente).
El 01 de junio de 2017, el ciudadano Miguel Ángel Cárdenas Ruiz de Azúa, en su condición de entonces Juez de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
El 15 de febrero de 2019, se recibió oficio emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual se remitió las resultas de la comisión librada por este Juzgado de Sustanciación.
En fecha 23 de febrero de 2022, se recibió oficio emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual se remitió las resultas de la comisión librada por este Juzgado sin cumplir.
Finalmente, en fecha 08 de marzo de 2022, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
PERENCIÓN
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Instancia Sustanciadora que la parte accionante desde el veintidós (22) de febrero de 2007, no ha diligenciado en la presente controversia. Tampoco compareció a consignar los fotostatos requeridos en el auto de admisión dictado por este Juzgado el seis (06) de agosto de 2012, para cumplir las notificaciones allí ordenadas, observando que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por aproximadamente nueve (9) años y siete (7) meses, sin que se evidencie actuación alguna de la parte demandante.
En este sentido, considera conveniente este Juzgado traer a colación lo que las leyes y las Jurisprudencia han establecido en relación a lo anterior.
En materia de perención de la instancia se debe señalar lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En este mismo sentido, de la norma parcialmente transcrita se puede indicar que, para que proceda la perención deben presentarse dos requisitos, es decir debe existir la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe ser computado a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y la inactividad de la parte interesada durante dicho período, en el cual no realizaron acto de procedimiento alguno; en otras palabras, con la sola verificación de los requisitos antes indicados, procede de pleno derecho, la perención.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “… la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines…”. (Vid. Sentencia Nº 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).
Asimismo, la referida Sala, en Sentencia Nº 01331 de fecha primero (01) de diciembre de 2016, en relación a la perención estableció lo siguiente:
“…La norma adjetiva antes transcrita dispone la institución denominada perención de la instancia, la cual persigue sancionar la inactividad de todos o los litigantes o todas las litigantes, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, verificado el supuesto que permite la perención, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que una de ellas haya actuado después que se consumió el plazo en el que se produjo la inactividad.
Dicha suspensión puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; o cuando él o la demandante no realiza una actividad concreta en determinados plazos; o cuando debiendo comparecer a una específica actuación, no lo hace. De estas posibilidades y a los fines de este fallo, como se verá más adelante, interesa la primera: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.(…) Igualmente, es menester señalar que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización o suspensión es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….” (Resaltado y subrayado nuestro).”
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna de la parte actora en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, según lo previsto en la norma antes citada, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que en el caso de autos opera la perención, en consecuencia remítase el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente. Así se estima.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ESTIMA que en el caso de autos opera la perención y;
2. ORDENA, remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los ____nueve__________(_09___) días del mes de ___marzo_______________de dos mil veintidós (2022). Año 211 de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,


JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES


LA SECRETARIA


GÉNESIS RIVAS


JACC/ BC /GR/BC
EXP. Nº AP42-N-2007-000055