EXPEDIENTE Nº 2022-029
En fecha 8 de febrero de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados IGNACIO RODRÍGUEZ ORAMAS, FERNANDO MARTÍNEZ VALERO, MARYORI SARDINHA y FIDELINA ESCALONA RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 36.189, 45.335, 247.125 y 265.298, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A., cuyo documento constitutivo quedó inscrito ante “el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el número 87, Tomo: 3-A SDO, y su última modificación en fecha 4 de septiembre de 2019, anotado bajo el No. 8, Tomo: 174-A Sgdo.” contra la Providencia Administrativa Nº 051/2021, de fecha 11 de noviembre de 2021, emanada del DIRECTOR ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 040-2021-DC, de fecha 11 de octubre de 2021, notificada el 24 de noviembre de 2021, sustanciado mediante expediente administrativo distinguido con el Nº SACS-AL-DC-2140.
Ahora bien, estando este Juzgado en el segundo (2º) día de despacho para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados IGNACIO RODRÍGUEZ ORAMAS, FERNANDO MARTÍNEZ VALERO, MARYORI SARDINHA y FIDELINA ESCALONA RIVERO, ya identificados al inicio, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A., antes identificada, contra la Providencia Administrativa Nº 051/2021, de fecha 11 de noviembre de 2021, emanada del DIRECCIÓN ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 040-2021-DC, de fecha 11 de octubre de 2021, notificada el 24 de noviembre de 2021, sustanciado mediante expediente administrativo distinguido con el Nº SACS-AL-DC-2140, a tal efecto, se observa lo siguiente:
Resulta necesario indicar que la presente demanda se circunscribe a la nulidad de un acuerdo de efectos particulares emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL DISTRITO CAPITAL, destacando que el mencionado instituto está adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee de la DIRECCIÓN ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL DISTRITO CAPITAL y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella-, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan de la DIRECCIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL DISTRITO CAPITAL, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, este Órgano Sustanciador observa, que la DIRECCIÓN ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL DISTRITO CAPITAL, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Institución no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación considera que es COMPETENTE el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción las pretensiones deducidas. Así se declara.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia por Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la decisión supra citada para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así observa este Juzgado, de la revisión minuciosa del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de las prohibidas en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
En tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se aprecia, que la Providencia Administrativa Nº 051/2021 de fecha 11 de noviembre de 2021, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL DISTRITO CAPITAL, notificada en fecha 24 de noviembre de 2021, tal y como consta en el anexo “B”-Vid folio 20, del expediente judicial,- y siendo que la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fue presentada en fecha 08 de febrero de 2022, -Vid folio seis (6) vuelto)- y tal como consta en el Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo -Vid folio (26)- del expediente judicial, es decir, dentro de los ciento ochenta (180) días establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Ignacio Rodríguez Oramas, Fernando Martínez Valero, Maryori Sardinha y Fidelina Escalona Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 36.189, 45.335, 247.125 y 265.298, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A., cuyo documento constitutivo quedó inscrito ante “el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el número 87, Tomo: 3-A SDO, y su última modificación en fecha 4 de septiembre de 2019, anotado bajo el No. 8, Tomo: 174-A Sgdo.” contra la Providencia Administrativa Nº 051/2021, de fecha 11 de noviembre de 2021, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 040-2021-DC, de fecha 11 de octubre de 2021, notificada el 24 de noviembre de 2021, sustanciado mediante expediente administrativo distinguido con el Nº SACS-AL-DC-2140.
Precisado lo anterior, SE ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, DIRECTOR ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL DISTRITO CAPITAL y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole solo a este organismo copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los fotostatos señalados a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la notificación.
De igual manera, se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, se INSTA a la parte demandante consignar copias del libelo de demanda y de la presente decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario, toda vez que, una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se aperture el respectivo cuaderno.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado ordena solicitar al DIRECTOR ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL DISTRITO CAPITAL, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos
Por último, se indica que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, y transcurra el lapso correspondiente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de treinta (30) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, IGNACIO RODRÍGUEZ ORAMAS, FERNANDO MARTÍNEZ VALERO, MARYORI SARDINHA y FIDELINA ESCALONA RIVERO, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A., antes referida, contra la Providencia Administrativa Nº 051/2021, de fecha 11 de noviembre de 2021, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL DISTRITO CAPITAL;
2.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, DIRECTOR ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL DISTRITO CAPITAL y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole solo a este organismo copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los fotostatos señalados a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la referida notificación;
4.- ACUERDA abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de la tramitación en lo concerniente medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual se INSTA a la parte demandante a que consigne los fotostatos necesarios;
5.- ORDENA solicitar al DIRECTOR ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL DISTRITO CAPITAL el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
6.- ORDENA remitir el expediente judicial al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, y transcurran el lapso correspondiente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de treinta (30) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diez (10) días del mes de marzo de 2022. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO ACC.;
FRANKLIN ESPINOZA BRELIOS

En fecha diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022), se publicó la anterior decisión bajo el NºAW422022000007


EL SECRETARIO ACC.,

FRANKLIN ESPINOZA BRELIOS




ATOM/FEB/msv.-
EXP. Nº 2022-029