EXPEDIENTE Nº 2019-492
En fecha 07 de octubre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante oficio Nº 274 sin fecha, emanado del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Expediente signado con el Nº de Distribución TM-MO-018-2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano LARRY MANUEL ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.282.730, en su carácter de Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Industria Petrolera y sus Similares del estado Zulia (SITRAIPSEZ), Expediente Nº 042-1982-02-0009 del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo (MPPPST) y con el Expediente Nº 210266 de la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del Consejo Nacional Electoral (CNE), actuando en su nombre y en representación del Sindicato antes mencionado de acuerdo a lo establecido en el articulo 28 numerales “14”, “15” y “16” de los Estatutos del Sindicato, asistido por el abogado HENDER PÉREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.715, contra la Providencia Administrativa Nº 2018-0043 de fecha 27 de septiembre de 2018, notificada en fecha 16 de mayo de 2019, emanada de la DIRECCIÓN DE REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, Órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.
En fecha 09 de marzo de 2022, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, estando en el primer (3er) día de despacho para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano LARRY MANUEL ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.282.730, en su condición de Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Industria Petrolera y sus Similares del estado Zulia (SITRAIPSEZ), asistido por el abogado HENDER PÉREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.715, contra la Providencia Administrativa Nº 2018-0043 de fecha 27 de septiembre de 2018, notificada en fecha 16 de mayo de 2019, emanada de la DIRECCIÓN DE REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, Órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, y a tal efecto, se observa lo siguiente:
Resulta necesario indicar que la presente demanda se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanada de la DIRECCIÓN DE REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, destacando que el mencionado Órgano está adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la DIRECCIÓN DE REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella-, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan de la DIRECCIÓN DE REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, este Órgano Sustanciador observa, que la DIRECCIÓN DE REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, Órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Institución no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, en tal sentido este Juzgado de Sustanciación considera que es COMPETENTE el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción las pretensiones deducidas. Así se declara.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción del recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Juzgado).
Ello así observa este Juzgado, de una revisión minuciosa del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por cuanto no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada; no se evidencia que la causa se encuentra caduca por cuanto el acto administrativo impugnado es de fecha 27 de septiembre de 2018; -Vid. folio veintiocho (28) al folio treinta y dos (32) del expediente judicial, notificada el 16 de mayo de 2019 -Vid el folio treinta y dos (32) del expediente judicial, en virtud de la demanda interpuesta en fecha 7 de octubre de 2019; -Vid. folio ocho (08) sello húmedo, es decir, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano LARRY MANUEL ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.282.730, en su condición de Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Industria Petrolera y sus Similares del estado Zulia (SITRAIPSEZ), asistido por el abogado HENDER PÉREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.715, contra la Providencia Administrativa Nº 2018-0043, de fecha 27 de septiembre de 2018 y notificada el 16 de mayo de 2019, emanada de la DIRECCIÓN DE REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, Órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO. Así se declara.
Precisado lo anterior, SE ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole sólo a este organismo copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los fotostatos señalados a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la notificación.
Así mismo, SE ORDENA la notificación mediante boleta al ciudadano LARRY MANUEL ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.282.730, en su condición de Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Industria Petrolera y sus Similares del estado Zulia (SITRAIPSEZ), parte demandante del presente juicio; igualmente se comisiona amplia y suficientemente, pudiendo inclusive sub-comisionar al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR Y MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. A tales efectos se concede, ocho (8) días continuos como término de la distancia. Líbrese oficios y despachos respectivos.
Se deja establecido que las notificaciones dirigidas al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO y al ciudadano LARRY MANUEL ARIAS antes identificado, se realizaran sin necesidad de la consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado ordena solicitar al REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, Órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Por último, se indica que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones, boletas libradas y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y como el termino de la distancia al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano LARRY MANUEL ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.282.730, en su condición de Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Industria Petrolera y sus Similares del estado Zulia (SITRAIPSEZ), asistido por el abogado HENDER PÉREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.715, contra la Providencia Administrativa Nº 2018-0043, de fecha 27 de septiembre de 2018 y notificada el 16 de mayo de 2019, emanada de la DIRECCIÓN DE REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, Órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.
2.- ADMITE, la referida demanda de nulidad;
3.-ORDENA, notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole solo a este organismo copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los fotostatos señalados a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la notificación;
4.-ORDENA comisionar al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR Y MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA;
5.-ORDENA, solicitar al REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, Órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
6.-ORDENA, remitir el expediente judicial al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y como el termino de la distancia al día siguiente se remitirá el presente expediente, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2022. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO;
FRANKLIN J. ESPINOZA
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422022000008.
EL SECRETARIO;
FRANKLIN J. ESPINOZA
ATOM/FJE/gb
EXP. Nº 2019-492