Expediente Nº 2022-031
En fecha 07 de febrero de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados IGNACIO RODRÍGUEZ ORAMAS, FERNANDO MARTÍNEZ VALERO, MARYORI SARDINHA, Y FIDELINA ESCALONA RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.189, 45.335, 247.125 y 265.298 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el numero 87, Tomo 174-A Sgdo, contra “(…) de la providencia administrativa (Nro. 049/2021), de fecha 11 de noviembre de 2021, que resuelve el recurso de reconsideración de imposición de Sanción, ejercido a su vez en contra de providencia administrativa, distinguida con el Nro. 037-2021-DC, emanada del Director Estadal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Distrito Capital, en fecha 11 de octubre de 2021, notificada a nuestra representada en fecha 24 de Noviembre de 2021, sustanciado mediante expediente administrativo distinguido con el número Nº SACS-AL-DC-2137 (…)”. (Negrillas del texto original).
En fecha 24 de febrero de 2022, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, estando en el tercer (3er.) día de despacho para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados IGNACIO RODRÍGUEZ ORAMAS, FERNANDO MARTÍNEZ VALERO, MARYORI SARDINHA, Y FIDELINA ESCALONA RIVERO antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A identificada al inicio, contra “(…) la providencia administrativa (Nro. 049/2021), de fecha 11 de noviembre de 2021, que resuelve el recurso de reconsideración de imposición de Sanción, ejercido a su vez en contra de providencia administrativa, distinguida con el Nro. 037-2021-DC, emanada del Director Estadal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Distrito Capital, en fecha 11 de octubre de 2021, notificada a nuestra representada en fecha 24 de Noviembre de 2021, sustanciado mediante expediente administrativo distinguido con el número Nº SACS-AL-DC-2137 (…)”. (Negrillas del texto original)
Resulta necesario indicar que la presente demanda se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Distrito Capital, destacando que el mencionado órgano está adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, con rango de Servicio Autónomo.
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Distrito Capital y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella-, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Distrito Capital, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, este Órgano Sustanciador observa, que el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Distrito Capital, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, con rango de Servicio Autónomo, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Institución no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, en tal sentido este Juzgado de Sustanciación considera que es COMPETENTE el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción las pretensiones deducidas. Así se declara.
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción del recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Juzgado).
Ello así observa este Juzgado, de una revisión minuciosa del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y respecto a la caducidad de la acción se observa que la demanda no se encuentra caduca, por cuanto fue interpuesta en fecha 08 de febrero de 2022, Vid comprobante de recepción de asunto nuevo cursante al folio 27 y sello húmedo folio 6 vuelto del expediente judicial; y que el acto administrativo recurrido Nº 049-2021, a saber, publicado en fecha 11 de noviembre de 2021 -Vid folios 12 al 21 del expediente judicial-, anexo marcado con la letra “B”.
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación Admite, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados IGNACIO RODRÍGUEZ ORAMAS, FERNANDO MARTÍNEZ VALERO, MARYORI SARDINHA, Y FIDELINA ESCALONA RIVERO antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A identificada al inicio, contra “(…) la providencia administrativa (Nro. 049/2021), de fecha 11 de noviembre de 2021, que resuelve el recurso de reconsideración de imposición de Sanción, ejercido a su vez en contra de providencia administrativa, distinguida con el Nro. 037-2021-DC, emanada del Director Estadal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Distrito Capital, en fecha 11 de octubre de 2021, notificada a nuestra representada en fecha 24 de Noviembre de 2021, sustanciado mediante expediente administrativo distinguido con el número Nº SACS-AL-DC-2137 (…)”. (Negrillas del texto original). Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Salud, al Director Estadal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Distrito Capital, y a la Procuraduría General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole solo a este organismo copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, para lo cual se insta a la parte demandante consignar los referidos fotostatos a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la referida notificación.
Se deja establecido que las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Salud, y al Director Estadal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Distrito Capital, se realizaran sin necesidad de la consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado ordena solicitar al Director Estadal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Distrito Capital, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
De igual manera, se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, se INSTA a la parte demandante consignar copias del libelo de demanda y de la presente decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario, toda vez que, una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se aperture el cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
Por último, se indica que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, y transcurran el lapso correspondiente a la Procuraduría General de la República de treinta (30) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados IGNACIO RODRÍGUEZ ORAMAS, FERNANDO MARTÍNEZ VALERO, MARYORI SARDINHA, Y FIDELINA ESCALONA RIVERO antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A identificada al inicio, contra “(…) la providencia administrativa (Nro. 049/2021), de fecha 11 de noviembre de 2021, que resuelve el recurso de reconsideración de imposición de Sanción, ejercido a su vez en contra de providencia administrativa, distinguida con el Nro. 037-2021-DC, emanada del Director Estadal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Distrito Capital, en fecha 11 de octubre de 2021, notificada a nuestra representada en fecha 24 de Noviembre de 2021, sustanciado mediante expediente administrativo distinguido con el número Nº SACS-AL-DC-2137 (…)”. (Negrillas del texto original)
2.- ADMITE, la referida demanda de nulidad;
3.-ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Salud, al Director Estadal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Distrito Capital, y a la Procuraduría General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole solo a este organismo copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión.
4.-ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
5.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar la notificación dirigida a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y para la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada;
4.-ORDENA solicitar al Director Estadal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Distrito Capital el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos; y,
5.-ORDENA una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, y transcurran el lapso correspondiente a la Procuraduría General de la República de treinta (30) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2022. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
FRANKLIN JESÚS ESPINOZA
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2022), se publicó la anterior decisión bajo el NºAW422022000004
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
FRANKLIN JESÚS ESPINOZA
ATOM/FEB/ds
EXP. Nº 2022-031
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