EXPEDIENTE Nº 2021-019
En fecha 02 de marzo de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado ZOED ELI ELIGON CENTENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.708, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), contra los asientos registrales y notariales autenticados y protocolizados por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza-Guarenas y ante la oficina de Registro Público del Municipio Chacao, ambos del estado Bolivariano de Miranda respectivamente, entes regulados por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), órgano adscrito antes al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INTERIOR, JUSTICIA Y PAZ, (hoy a la VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), según Decreto Nº 4395 del 24 de diciembre de 2020, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6605 de esa misma fecha, con rango de Servicio Autónomo.
En fecha 28 de abril de 2021, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 12 de mayo de 2021, en virtud que la presente causa notoriamente guarda relación con el expediente AP42-G-2016-000137 (Nomenclatura del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), y a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la determinación que se debe efectuar en esta primera fase del procedimiento, el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, estimó necesario dictar auto para mejor proveer y ordenó oficiar al JUZGADO NACIONAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, a los fines que informara en que status se encuentra dicha causa.
En fecha 12 de mayo, se libró oficio Nº JS/JNSCARC-2021-0046-A, dirigido al JUZGADO NACIONAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL en cumplimiento al referido auto
En fecha 16 de septiembre de 2021 el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante el cual declaró: 1.- COMPETENTE al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado ZOED ELI ELIGON CENTENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.708, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), adscrita hoy a la VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN); 2.-.ADMITIÒ la referida demanda de nulidad; 3.- ORDENÓ notificar mediante Boleta al ciudadano (a) SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG); 4.- ORDENÓ notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, VICEPRESIDENTA EJECUTIVA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, NOTARIO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PLAZA GUARENAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y a LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; 5.- ORDENÓ librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 6.- ORDENÓ solicitar al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos; 7.- ORDENÓ abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 8.- INSTÒ a la parte demandante a consignar las copias necesarias a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas y de la tramitación de la medida cautelar solicitada; y; 9.- ORDENÓ una vez consten en autos el acuse de recibo, y transcurran los lapsos establecidos a los terceros interesados de diez (10) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el correspondiente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de treinta (30) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem”.
En fecha 26 de octubre de 2021, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito diligencia mediante la cual consignó siete (07) juegos de copias simples, a los fines que se practicaran las notificaciones ordenadas en la decisión de fecha 16 de septiembre de 2021.
Nota de secretaria de fecha 02 de noviembre de 2021, ordenó abrir cuaderno separado signado con el numero AW42-X-2021-000007 a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 25 de enero de 2022, presentó escrito de Tercería el abogado Luis Carlos Malavè Esaa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.429, actuando en la condición de apoderado judicial de la empresa ACTUARIOS NACIONALES ANSA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1.998, bajo el Nº 39, Tomo 92-A Sgdo, con domicilio en la Avenida Urdaneta, Pasaje la Seguridad, piso 1, oficina 114, Municipio Libertador.
Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad procesal, para dictar el pronunciamiento con respecto a la solicitud de tercería efectuada por la representación judicial de la empresa ACTUARIOS NACIONALES ANSA, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA TERCERÍA INTERPUESTA
En fecha 25 de enero de 2022, el abogado Luis Carlos Malavè Esaa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.429, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa ACTUARIOS NACIONALES ANSA, presentó escrito de tercería con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Esgrimió que “(…) De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículo 370, ordinal 3, mi representada tiene un interés directo y legitimo en las resultas del proceso de nulidad de asiento registral que sigue la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en el expediente Nro. 2021-019, en contra del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN); por lo que intervengo como tercero voluntario interesado en el juicio, a efectos de ejercer las defensas necesarias y coadyuvar al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), para que la demanda de nulidad de asiento registral que se solicita sea declarada

improcedente, pues la sentencia en caso de declarar con lugar la demanda instaurada por la demandante, seria desfavorable a los intereses económicos y legales de mi representada, causándole daños irreparables, por cuanto mi representada otorgo poder como propietaria del inmueble para que se efectuara la venta del mismo, venta cuya nulidad de asiento registral se solicita”.
Indicó que: “ (…) De ser declara la nulidad del asiento registral, mi representada se vería sometida a perjuicios materiales y morales con el comprador, desde el reintegro del dinero de la venta, hasta los posibles daños morales y materiales que se causen; de allí el interés directo e inmediato de mi representada de que no sea declarada con lugar la demanda de nulidad de asiento registral incoada por la Sudeaseg, en contra del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), por lo que objeto la demanda de nulidad de asiento registral tanto en los hechos como en el derecho, así como rechazo y contradigo que sea nulo el acto de enajenación y en consecuencia el acto registral formalizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, inscrito bajo el Nro. 240.13.18.1.4443, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. (…)”
Señaló que “(…) IN LIMINE LITIS SOLICITO SE DECIDA ACERCA DE: (sic), La incompetencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad de asiento registral, pues a criterio de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se sostiene: (Omìsis) Como puede apreciarse de la norma transcrita, el legislador consagró un sistema atributivo de competencia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa en aquellos casos en los que se recurre la negativa de inscripción de un documento en el Registro. Sin embargo, cabe destacar que la lectura del citado cuerpo normativo revela que nada se dispuso en relación a los tribunales competentes para conocer de la nulidad de los asientos registrales. (Omìsis). No obstante situaciones anteriores y similares, es decir ante la ausencia de una regulación legislativa, la jurisprudencia patria ha establecido que cuando lo que se discute es la nulidad de un asiento registral la competencia para conocer corresponde a los tribunales ordinarios (…)”.
“(…) Este criterio jurisprudencial está vigente pues en la Ley de Registro Público y del Notariado, del 19 de noviembre de 2014, publicada en la Gaceta Extraordinaria Nº 6.156, en el Artículo 44 se establece: Sic. La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme. (…)” (Subrayado del texto original).
Alegó que “(…) Por el criterio Jurisprudencial expuesto, solicito como tercero interesado por ser afectado por la resolución que se dicte en la demanda contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), se declare la incompetencia del Juzgado Nacional Segundo para conocer de la presente demanda de nulidad de asiento registral, pues el hecho de que el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo indique que la presente demanda se circunscribe a la nulidad de acto administrativo de efectos generales emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) lo que es falso, pues en todo caso estaríamos en presencia de un acto de efectos particulares que afecta solamente al demandante, vendedor y comprador identificados en la demanda, y en este escrito de tercería voluntaria, no implica que su nulidad deba tramitarse por esta jurisdicción, cuando jurisprudencialmente se ha sostenido reiteradamente que la competencia para anular un asiento registral corresponde a la jurisdicción civil ordinaria. Así solicito se decida. (…).”
Finalmente solicitó “(…) con todo respeto sea admitido este escrito de intervención de tercero voluntario, conforme a lo expuesto en el mismo, y por tener mi representado interés jurídico y actual de que no sea declarada la nulidad del Asiento Registral, solicitado por la Sudeaseg y que la demanda en contra del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) sea declarada sin lugar (…)”.
II
DE LA INCOMPETECIA ALEGADA
En relación a lo antes expresado por el abogado Luis Carlos Malavè Esaa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.429 quien actúa como apoderado judicial de la empresa ACTUARIOS NACIONALES ANSA, este Juzgado Sustanciador, observa que, a los fines de fundamentar su pretensión, alegó la INCOMPETENCIA del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad de asiento registral, en este orden de ideas, es importante destacar que para la verificación de la contravención de los derechos alegados como quebrantados, este Órgano Jurisdiccional, en de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), dictó Resolución NºAW422021000040, en la cual se pronunció con respecto a la COMPETENCIA del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital y expresó entre otras cosas: “(…) el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), adscrito a la VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con rango de Servicio Autónomo; y que sus actuaciones son verdaderos actos administrativos, y en consecuencia estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella-, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, este Órgano Sustanciador observa, que el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), adscrito hoy a la VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Institución no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación considera que es COMPETENTE el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción las pretensiones deducidas. (…)”
En lo que respecta a lo solicitado este Órgano Sustanciador establece que quedará a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicha solicitud al momento de dictar la sentencia de fondo. ASÍ SE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo las cosas así, observa esta Instancia Jurisdiccional que el debate de la presente controversia se circunscribe en determinar si la empresa ACTUARIOS NACIONALES ANSA, tiene interés jurídico actual para que esta Instancia Sentenciadora admita su intervención como tercero.
En ese sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa”.
En relación al artículo anteriormente transcrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso, señalando que:
“[…] En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).” (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio).
Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión antes citada la Sala expresó:
‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’. (Subrayado de la Sala). (Vid. Sentencia Nº 675 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2006, (caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal).
Asimismo, el artículo 379 eiusdem contempla que:
“Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición del algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
En refuerzo de lo anterior, el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 380.- El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
De lo transcrito se puede concluir, que el tercero no podrá asumir una defensa distinta a la asumida por las partes, que de alguna manera afecte, descontextualice o desnaturalice la pretensión debatida; como tercero adhesivo, por cuanto se evidencia conmensurablemente el interés jurídico que ostenta la empresa ACTUARIOS NACIONALES ANSA.
De manera que, aplicando las anteriores premisas al caso sub-iudice, constata este Órgano Jurisdiccional tal como lo expresó el abogado Luis Carlos Malavè Esaa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.429, actuando en la condición de apoderado judicial de la empresa ACTUARIOS NACIONALES ANSA plenamente identificada en los autos, documento promovido en su escrito de intervención de tercero voluntario copia simple de Cédula Catastral Nº 19081074, adicionalmente corre inserto a los folios catorce (14) al folio diecisiete (17) del expediente judicial se observa, copia simple de documento de compra venta de inmueble suscrito entre el ciudadano JORGE MAKSY SKOTIUK PACHOLEKM en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ACTUARIOS NACIONALES ANSA y el ciudadano Jean Carlos La Rosa, documento presentado por ante la Notaria Publica del Municipio Plaza-Guarenas, Estado Miranda, de fecha 08 de mayo de 2015.
Los referidos documentos a juicio de esta Instancia Jurisdiccional son prueba suficiente para determinar el interés jurídico que ostenta la sociedad mercantil ACTUARIOS NACIONALES ANSA en intervenir espontáneamente como tercero voluntario en el presente asunto.
Siendo importante destacar, que los anteriores documentos son instrumentos esenciales aportados al proceso, para sustentar sus afirmaciones y defensas en la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos, por lo tanto estima este Juzgado de Sustanciación que su participación es necesaria siendo el fin primordial del Juez la búsqueda de la verdad.
De manera que en atención a las consideraciones realizadas precedentemente y con base al derecho a la defensa que le asiste a las partes, le resulta forzoso a esta Instancia Jurisdiccional ADMITIR la intervención espontánea como tercero adhesivo, por cuanto se evidencia conmensurablemente el interés jurídico que ostenta la sociedad mercantil ACTUARIOS NACIONALES ANSA plenamente identificada, una vez visto las pruebas que demuestran la relación jurídica. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar mediante oficio al SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG) de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, así mismo se ordena NOTIFICAR de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 2 eiusdem, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NOTARIO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PLAZA-GUARENAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y a LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a estos organismos copia certificada del Escrito de Tercería, y de la presente decisión, para lo cual se INSTA al abogado Luis Carlos Malavè Esaa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.429, quien actúa como apoderado judicial de la empresa ACTUARIOS NACIONALES ANSA, a consignar los referidos fotostatos a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las referidas notificaciones. Líbrese los oficios correspondientes. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Admite la intervención como tercero voluntario de la sociedad mercantil ACTUARIOS NACIONALES ANSA,
2.- Ordena notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, Superintendente de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Registrador Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, Notario Público del Municipio Plaza-Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda y a la Procuraduría General de la República; notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a estos organismos copia certificada del Escrito de Tercería, y de la presente decisión.
3.- INSTA al apoderado judicial de la empresa ACTUARIOS NACIONALES ANSA a consignar las copias necesarias a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas; y de la presente decisión;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2022. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

FRANKLIN JESÚS ESPINOZA

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW42202200006

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

FRANKLIN JESÚS ESPINOZA




ATOM/FJE/ds
Exp. Nº 2021-019