EXPEDIENTE Nº 2022-008
En fecha 18 de enero de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesto, por los abogados FÉLIX IGNACIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ Y JOSÉ ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 186.005 y 28.714 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HOTEL DUBAI SUITE, C.A, domiciliada en: Calle “El Carmen”, Hotel Dubai Suite, Sector Centro, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, República Bolivariana de Venezuela, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de enero de 2009, bajo el número 62, Tomo 1-A, expediente 102079, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-297070591, contra: “(…) la Resolución Nº 1044 de fecha 03 de noviembre de 2021, del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, del Registro de la Propiedad Industrial (en lo sucesivo referido como “SAPI”), publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 612 de fecha 15 de noviembre de 2021, que reconoció la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en las Resoluciones Nº 182 y Nº 184, emanadas de este despacho en fecha 9 de octubre de 2019, publicadas en las páginas 72 y 94 respectivamente, del Tomo I del Boletín de la Propiedad Industrial Nº 597 de fecha 23 de octubre de 2019, que anuló los registros Nros N057286, S071792 y S071791. (…)”.
En fecha 25 de enero de 2022, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 02 de febrero de 2022 el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante el cual declaró: 1.-COMPETENTE al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por los abogados FÉLIX IGNACIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ Y JOSÉ ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HOTEL DUBAI SUITE, C.A, identificada al inicio, contra “(…) la Resolución Nº 1044 de fecha 03 de noviembre de 2021 del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual Registro de la Propiedad Industrial (en lo sucesivo referido como “SAPI”), publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 612 de fecha 15 de noviembre de 2021, que reconoció la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en las Resoluciones Nº 182 y Nº 184, emanadas de este despacho en fecha 9 de octubre de 2019, publicadas en las páginas 72 y 94 respectivamente, del Tomo I del Boletín de la Propiedad Industrial Nº 597 de fecha 23 de octubre de 2019, que anuló los registros Nros N057286, S071792 y S071791. (…)”; 2.-ADMITIÒ la referida demanda de nulidad; 3.-ORDENÒ la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole solo a este organismo copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la notificación; 4.- ORDENÓ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, solicitar al ciudadano REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos; 5.-ORDENÒ remitir el presente expediente judicial al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, y transcurran los lapsos establecidos a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del decreto con rango, valor y fuerza de ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se fije la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de febrero de 2022, presentó escrito de Tercería los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, ARMANDO OSUNA E ISABEL PÉREZ RODRÍGUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.317, 271.295 y 112.009 respectivamente actuando en la condición de apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES HOTEL DUBAI SUITE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2.014, bajo el Nº 2, Tomo 213-A, expediente Nº 224-25757, reformada en fecha 12 de agosto del año 2019, bajo el Nº 31, Tomo 69-A, Rif J-404995560 con sede principal y área de operaciones comerciales en la calle 6, Avenida González Da Silva, Urbanización Industrial La Yaguara, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad procesal, para dictar el pronunciamiento con respecto a la solicitud de tercería efectuada por la representación judicial de la empresa INVERSIONES HOTEL DUBAI SUITE, C.A, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA TERCERÍA INTERPUESTA
En fecha 22 de febrero de 2022, presentaron escrito de Intervención de Tercero los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, ARMANDO OSUNA E ISABEL PÉREZ RODRÍGUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.317, 271.295 y 112.009 respectivamente, actuando en la condición de apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES HOTEL DUBAI SUITE, C.A, identificada al inicio, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Esgrimió que “(…) Nuestra representada constituyó, llenando todos los extremos legales requeridos, incluyendo el visto bueno del registro en cuanto a su denominación comercial, la Sociedad Anónima Mercantil denominada Inversiones HOTEL DUBAI SUITE C.A, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre de 2.014, bajo el Nº 2, Tomo 213-A, expediente Nº 224-25757, reformada en fecha 12 de Agosto del año 2019, bajo el Nº 31, Tomo 69-A, Rif J-404995560 con sede principal y área de operaciones comerciales en la calle 6, Avenida González Da Silva, Urbanización Industrial La Yaguara, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, sin haber sido perturbada de hecho ni de derecho, por terceros, en el uso de la Denominación Comercial “Dubai” ampliamente utilizada comercialmente como en publicidad, denominación comercial que fue acogida por la Oficina de Registro Mercantil”.
Indicó que: “(…) Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que nuestra representada acudió antes el Registro de la Propiedad Industrial el 02 de septiembre de 2011 (Expedientes Números 2011-015783 Marca de Producto clase 16 Internacional; 2011-015784 Marca de servicio clase 41; 2011-015785 Nombre Comercial clase 46 y 2011-015786 Marca de servicio clase 43 Internacional) por la marca “DUBAI SUITES” para empresa dedicada a hoteles, hospedaje, alojamiento, restaurante, discotecas y similares, marca que en la oportunidad de examen de fondo fue negada con fundamento en el artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial, “Por cuanto el signo solicitado posee nombres geográficos, con la cual podría engañar al público consumidor sobre el lugar de procedencia” (COPIA TEXTUAL DE LA NEGATIVA) (…)”
Señaló que “(…) Cabe exponer que la negativa de registrabilidad no fue publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Número 533 ni en los boletines subsiguientes, tal como lo señalaba erróneamente los eventos publicados por la Web por el Registro de la Propiedad Industrial, permaneciendo abierta la solicitud de marca formulada por nuestra representada, circunstancia que ha sido advertida al Registro tal como se desprende de las copias certificadas de los expedientes citados que se compulsará a los autos en la oportunidad legal correspondiente y que fueron requeridas al Registro de la Propiedad Industrial (…)”.
Alegó que “(…) En fecha 10 de febrero de 2021, la parte recurrente del presente proceso a través de un procedimiento irregular que califica de Inspección extrajudicial notarial dejo constancia fotográfica del uso de la marca “HOTEL DUBAI SUITE” para la identificación del establecimiento de nuestra representada y de todas la aéreas y dependencias de este y exhorto a nuestra representada a abstenerse de utilizar, gozar, exponer, reproducir, explotar, comunicar, difundir o transferir la marca y denominación comercial “HOTEL DUBAI SUITE” con base a unos certificados de registro que era titular e igualmente ofertó el otorgamiento de una Licencia de Uso No exclusiva de la marca de su representada. La inspección notarial siguiendo un proceso irregular fue impugnada en el proceso civil incoado por el recurrente.
Expreso que: “(…) El haber negado el registro de la marca comercial DUBAI HOTEL a nuestro mandante por ante el SAPI (Negativa en espera de su publicación y previa las solicitudes de Marcas por la parte recurrente), riesgo de confusión de procedencia geográfica, tiene como consecuencia que sobre este nombre geográfico (DUBAI) no puede otorgarse derecho de exclusiva a persona alguna, pudiendo ser utilizado por cualquiera, por cuanto está en el dominio público, por lo que el otorgamiento de un registro posterior a otra persona como sucedió, es nulo en forma absoluta y debe ser en todo caso invalidado. No puede dicha marca estar a disposición de nadie y nadie puede impedir que otros la utilicen (res communis). El otorgamiento de un registro posterior sin si quiera haber tomado en cuenta la negativa a la solicitud anterior de nuestro mandante, supone sin dudas una situación indebida de alteración, trastorno e incertidumbre a la seguridad jurídica que debe expresar el sistema de propiedad industrial en general y el derecho marcario en particular, tanto a titulares de derechos como a los consumidores. En otras palabras, la marca con el nombre geográfico DUBAI registrada posteriormente, no estaba disponible para ser objeto de derecho marcario y sin embargo este fue otorgado, contraviniendo la prohibición prevista en el artículo 33, numeral 12, en consecuencia nuestra representada acudió ante el SAPI para que ejerciera la autotutela de sus actos y restablecer la situación, reconociendo la nulidad de acto de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y de conformidad con los artículos 19, 26, 28 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La primigenia solicitud de la marca DUBAI SUITES negada por parte del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual mediante Resolución supuestamente publicada en el Boletín 533 del 16 de Noviembre de 2012, no pudo crear derechos subjetivos o intereses legítimos a favor de nuestro mandante, toda vez que consideró el mencionado organismo que el nombre geográfico DUBAI indicaba una falsa procedencia del producto o servicio a ser prestado a los consumidores creándoles expectativas erróneas. (…).”
Finalmente solicitó “(…) Por las razones antes expuestas fundamentamos la legitimidad de nuestra representada para intervenir en el presente proceso invocando el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil numeral primero por tener un derecho preferente por la prelación de las solicitudes de marca DUBAI SUITE en fecha 02/09/2011, cuya negativa no fue publicada en el respectivo Boletín y en virtud del numeral 3 por tener un interés jurídico actual en sostener las razones del Registro de la Propiedad Industrial al emitir la Resolución 1044 de fecha 03 de Noviembre del 2021 y por haber interpuesto en su oportunidad sendas solicitudes de nulidad de los registros Nº N057286, S07192 y S071791, correspondientes a las solicitudes Nº 2018-011506, 2018-001507 y 2018-011508. (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo las cosas así, observa esta Instancia Jurisdiccional que el debate de la presente controversia se circunscribe en determinar si la empresa INVERSIONES HOTEL DUBAI SUITE, C.A, tiene interés jurídico actual para que esta Instancia Sentenciadora admita su intervención como tercero.
En ese sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en el artículo 370, numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa”.(Negrillas y subrayado nuestro).

En relación al artículo anteriormente transcrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso, señalando que:
“[…] En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).” (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio).
Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión antes citada la Sala expresó:
‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’. (Subrayado de la Sala). (Vid. Sentencia Nº 675 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2006, (caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal). (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
Asimismo, el artículo 379 eiusdem contempla que:
“Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición del algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención” (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
En refuerzo de lo anterior, el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 380.- El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
De lo transcrito se puede concluir, que el tercero no podrá asumir una defensa distinta a la asumida por las partes que de alguna manera afecte, descontextualice o desnaturalice la pretensión debatida; como tercero adhesivo. (Negrillas de este Juzgado)
De manera que, aplicando las anteriores premisas al caso sub-iudice, constata este Órgano Jurisdiccional tal como lo expresaron los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, ARMANDO OSUNA E ISABEL PÉREZ RODRÍGUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.317, 271.295 y 112.009 respectivamente actuando en la condición de apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES HOTEL DUBAI SUITE, C.A, identificada al inicio, documentos promovidos en su escrito de intervención de tercero voluntario: “(…) Consultas administrativas de marcas, impresas de la pagina Web del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), correspondiente a las solicitudes de nuestra representada. (…)”;“(…) Consultas administrativas de marcas, impresas de la pagina Web del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), correspondiente a las solicitudes del recurrente. (…)”; “(…) Copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad Anónima Mercantil INVERSIONES HOTEL DUBAI SUITE, C.A. (…)”; “(…) Expediente 2018-011506, (que forma parte integrante de los antecedentes administrativos solicitados al SAPI por este Despacho), según la nomenclatura del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, correspondiente al Registro Nº 36166, de fecha 16-08-2018, REGISTRO DEL NOMBRE COMERCIAL: HOTEL DUBAI SUITE Certificado de Marca Número N057286, de fecha 23/10/2019, solicitud cursante en el Expediente: 2018-011506, Clase 46 Internacional, ANOMBRE DE HOTEL DUBAI SUITE C.A. (…)”; “(…) Expediente Numero 2018-011508, que constituye los antecedentes administrativos de la presente causa, donde consta el escrito de solicitud de Nulidad absoluta presentado en fecha 13/04/2021, así mismo escrito de RAMON POMBO LOPEZ en representación de la parte actora dándose por notificado en ese expediente y Certificado de Registro Número S071791, de fecha 23/10/2019. (…)”; “(…) Expediente Número 2011-15785, donde se desprende la solicitud efectuada por JUVENAL ALBERTO DE BARROS, representante legal de nuestro mandante, por ante el Registro de la Propiedad Industrial, de la marca DUBAI SUITES.(…)”;“(…) Expediente Número 2011-15783, correspondiente a la solicitud de Marca de servicio 16 Internacional (Publicaciones), realizada por JUVENAL ALBERTO DE BARROS; “(…) Expediente Número 2011-15784, correspondiente a la solicitud de Marca de servicio 41 Internacional (Discoteca, salón de fiesta, casino, teatro, galerías de arte y otros), realizada por JUVENAL ALBERTO DE BARROS. (…)”; “(…) Expediente Número 2011-15786, correspondiente a la solicitud de Marca de servicio 43 Internacional (Motel, hotel, pensión), realizada por JUVENAL ALBERTO DE BARROS.(…)”; “(…) copia simple del libelo de demanda y sus anexos cursantes en el Juzgado Sexto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Expediente Nº AP11-V-FALLAS-2021-000308. “(…) Copia simple del Registro Mercantil de la sociedad mercantil “HOTEL DUBAI SUITE C:A”. (…)”; “(…) Copia simple de la portada del Tomo IX, del Boletín Nº 533 de fecha 16 de Noviembre del 2012, como también de las paginas 28, 29 y 30 del mencionado Boletín. (…)”; “(…) Copias simples de la portada y página del Tomo I, página 68 del Tomo III y página 40 del Tomo VI del Boletín Nº 529 de fecha 13 de junio del 2012 (…)”. Los referidos documentos a juicio de esta Instancia Jurisdiccional son prueba suficiente para determinar el interés jurídico que ostenta la sociedad mercantil INVERSIONES HOTEL DUBAI SUITE, C.A en intervenir espontáneamente como tercero voluntario en el presente asunto.
Siendo importante destacar, que los anteriores documentos son instrumentos esenciales aportados al proceso, para sustentar sus afirmaciones y defensas en la demanda de nulidad, por cuanto se evidencia conmensurablemente el interés jurídico que ostenta la empresa INVERSIONES HOTEL DUBAI SUITE, C.A plenamente identificada, una vez visto las pruebas que demuestran la relación jurídica. Por lo tanto estima este Juzgado de Sustanciación que su participación es necesaria siendo el fin primordial del Juez la búsqueda de la verdad. Así se decide
De manera que en atención a las consideraciones realizadas precedentemente y con base al derecho a la defensa que le asiste a las partes, le resulta forzoso a esta Instancia Jurisdiccional ADMITIR la intervención espontánea como tercero adhesivo, por cuanto se evidencia conmensurablemente el interés jurídico que ostenta la sociedad mercantil INVERSIONES HOTEL DUBAI SUITE. C.A, plenamente identificada, una vez visto las pruebas que demuestran la relación jurídica. Así se decide.
Precisado lo anterior, SE ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a estos organismos copia certificada del Escrito de Tercería, y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, ARMANDO OSUNA E ISABEL PÉREZ RODRÍGUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.317, 271.295 y 112.009 respectivamente actuando en la condición de apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES HOTEL DUBAI SUITE, C.A, identificada al inicio, a consignar los fotostatos señalados a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la notificación. Líbrese los oficios correspondientes. Así se decide.
Igualmente se ORDENA la notificación de la empresa HOTEL DUBAI SUITE, en la persona de su Presidente, apoderados judiciales o cualquier otro representante, de conformidad con el artículo 78 del la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese boleta de notificación.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Admite la intervención como tercero adhesivo de la sociedad mercantil INVERSIONES HOTEL DUBAI SUITE, C.A,
2.- Ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a estos organismos copia certificada del Escrito de Tercería, y de la presente decisión.
3.- ORDENA notificar a la empresa HOTEL DUBAI SUITE.
4.- INSTA a los apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES HOTEL DUBAI SUITE, C.A a consignar las copias necesarias a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas; y de la presente decisión;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2022. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

FRANKLIN JESÚS ESPINOZA


En fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW42202200005
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

FRANKLIN JESÚS ESPINOZA

ATOM/FJE/ds
Exp. Nº 2022-008