REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, dos (02) de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º
Exp. Nº KP02-N-2022-000002
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PARADOR TURISTICO EL MOLINO C.A.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA

En fecha 18 de enero de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio N° 181/2021, emanado del Tribunal Superior Contencioso Tributario de esta misma circunscripción judicial, contentivo de la Demanda de Nulidad, interpuesta por la sociedad Mercantil PARADOR TURISTICO EL MOLINO C.A.; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; por la presunta violación de los artículos 49, 51 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constante de una (01) pieza principal, en noventa y cinco (95) folios útiles, y una (01) pieza de expediente administrativo constante de ciento cuarenta y nueve (149) anexos.
Tal remisión, obedece a la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2017, por el referido juzgado mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del asunto y declino la competencia en este Juzgado Superior Estadal.
Seguidamente, en fecha 07 de febrero de 2022, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la declinación de competencia, para lo cual se observa lo siguiente:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse sobre el estado en que se recibe la presente causa.
Así las cosas, el Juzgado Superior Contencioso Tributario de esta misma circunscripción judicial, mediante decisión de fecha 29 de septiembre de 2017, declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, contentiva de la Demanda de Nulidad de Resolución N° 590-2012 de fecha 09 de septiembre del 2012, notificada en fecha 23 de noviembre del 2012 emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y en consecuencia declinó la competencia en este Juzgado.
El Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “(…) Los actos administrativos impugnados en sede administrativa por la recurrente, fueron dictados por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y por el servicio Municipal de Administración Tributaria (…) no obstante constituyen actos de efectos exclusivamente administrativos y no tributarios, toda vez que la autorización para el expendio de licores y especies alcohólicas constituyen actos de autorización y de permisos para desplegar una determinada conducta(…)”.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.
En este mismo orden, debe este Juzgado Superior traer a colación la sentencia Nº 1737, de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó asentado los elementos diferenciadores entre la competencia del Contencioso Tributario y Administrativo, de la manera siguiente:
“En este sentido, la obtención de cualquier permiso (en este caso la patente) y las sanciones devenidas por la supuesta ausencia del mismo, se encuentran comprendidos dentro del marco de la actividad administrativa general, sin importa que los órganos que emitan tal anuncia sean de índole tributaria; mientras que, los derivaciones impositivas devengadas del ejercicio de esa actividad comercial permitida, sí están delimitadas dentro del marco de la relación jurídico tributaria.”
Al mismo tenor, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 47 de fecha 25 de enero de 2018, bajo ponencia del magistrado Marco Medina, estableció lo siguiente:
“De esta manera, la Sala Constitucional fijó el criterio de competencia para conocer de los actos de naturaleza administrativa dictados por la Administración Tributaria, reconociendo dicha competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente, según el caso. Asimismo, con fundamento en el principio de la universalidad del control de la jurisdicción contencioso administrativa, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicho órgano jurisdiccional estableció que el criterio citado es extensivo a las demandas contra actos de efectos particulares, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados”.
En tal sentido, visto que la presente acción se encuentra destinada al control de una actividad administrativa, que no es destinada al conocimiento de impuestos derivados del ejerció comercial, si no que por el contrario es el acceso, la petición y el debido proceso, dejando por fuera el tema respecto a los tributos, es lo que hace que la presente acción de Nulidad encuadre perfectamente en el fuero atrayente del contencioso Administrativo, mas aun cuando las decisiones ut supra señaladas establecen claramente los elementos diferenciadores para entrar al conocimiento de asuntos como los de autos. Conforme a lo anterior, este Juzgado en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia la presente acción de Nulidad de Acto Administrativo; y ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer el presente asunto, seguidamente se procederá a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en la normativa aplicable, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la acción incoada, se admitirá la misma conforme a la Ley Especial.
En tal sentido, en esta oportunidad procesal se observa que la demanda por nulidad de Acto Administrativo cumple con los extremos de los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva la acción interpuesta, de conformidad con el artículo 78 eiusdem
En tal sentido, se ordena:
PRIMERO: Citar, al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, para que tenga conocimiento de la interposición y admisión de la presente demanda. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se le otorga un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, para que se dé por citado, concluido este lapso se entenderá consumada su citación, a los fines de que comparezca a este Tribunal y bajo análisis del desarrollo del caso y los acciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en juicio, esgrima sus exposiciones, motivos y defensas. Dicha exposición tendrá lugar en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio de conformidad con en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena de conformidad al artículo 79 eiusdem la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su citación. Remítase anexo copia certificada del recurso y de los recaudos consignados y del presente auto.
SEGUNDO: Notifíquese mediante oficio, al ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, de la interposición y admisión del presente recurso. Remítase anexo copia certificada del escrito del recurso y del presente auto.
TERCERO: Notifíquese mediante oficio, al ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que comparezca a este Tribunal y bajo análisis del desarrollo del caso y los acciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en juicio, esgrima sus exposiciones y motivos. Dicha exposición tendrá lugar en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remítase anexo copia certificada del escrito de recurso, de los recaudos consignados y del presente auto.
CUARTO: Líbrense la correspondiente citación y notificaciones mediante oficio a los arriba señalados, que serán entregados por el Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate.
Cúmplase con lo ordenado. Líbrese oficios una vez sean consignadas, por la parte recurrente, las copias fotostáticas necesarias para lo aquí ordenado. Elabórese a través de fotostato la referida copia certificada de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer la presente Demanda de Nulidad, interpuesta por la sociedad Mercantil PARADOR TURISTICO EL MOLINO C.A.; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: se ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Tribunal Superior Contencioso Tributario de esta misma circunscripción judicial, para conocer en primera instancia la presente acción de Nulidad de Acto Administrativo y en consecuencia se ordena continuar con el procedimiento correspondiente de ley.
TERCERO: Se ADMITE a sustanciación, la presente acción cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 11:15 a.m.

La Secretaria,