REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2022).
211º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2016-000909.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JHONNY ANIBAL VISCAYA LUCENA, Venezolano, Titular de la cedula de identidad V-3.803.250 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada OBDULIA HAYDE VILCARROMERO DE BATALLA, Venezolana, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 171.541y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELIZABETH MORENO LUCENA y EUDILIO MORENO LUCENA, Venezolanos Titulares de las cedulas de Identidad V-1.767.394 y V-2.113.373 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALDO PICCIONI, Venezolano, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 148.579 y de este domicilio.

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.

Se Inició el presente Juicio mediante escrito Libelar de fecha 04 de octubre del año 2016, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y sustanciar la presente causa, siendo admitida la misma cuanto ha lugar en Derecho en razón de auto de fecha 16 de febrero del año 2017.

De la misma manera, en razón de auto de fecha 16 de Mayo del año 2018, el Alguacil de este Tribunal consignó recibos de citación y compulsas sin firmar de los ciudadanos Elizabeth Moreno Lucena y Eudilio Moreno Lucena, titulares de las cedulas de identidad N° V- 1.767.394 y V-2.113.373, respectivamente y de este domicilio.

Del mismo modo en razón de auto de fecha 25 de mayo del año 2018, este Tribunal acordó las citaciones de los demandados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, en fecha 15 de junio del año 2018 este tribunal deja sin efectos los carteles publicado por cuanto no secumplió con los intervalos que establece el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, en fecha 12 de noviembre del año 2018 este tribunal niega la asignación de un defensor ad-litem, por el incumplimiento con la fijación del cartel en el domicilio.

De esta misma manera, en fecha 25 de octubre del año 2019 este tribunal dejóconstanciaque la Abogada Yelitza Torrealba en su condición de Secretaria Accidental de este Tribunal, fijó carteles de citaciónde conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en la morada de los ciudadanos ELIZABETH MORENO y EUDILIO MORENO.

En la misma secuencia procedimental, en razón de auto de fecha 19 de noviembre del año 2019 este tribunal tomo como citados tácitamente a las partes demandadas advirtiendo que se dejaba transcurrir el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda.

También, en razón de auto de fecha 30 de enero del año 2020, este tribunal dejóconstancia del vencimiento del lapso de emplazamiento en fecha 16 de diciembre del año 2019 y por lo tanto a partir del día siguiente de despacho, de dicho día, empezó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas el cual culmino el día 23 de enero del año 2020 y en vista de no constar en actas escrito de promoción de prueba se dejó transcurrir el lapso de evacuación de pruebas íntegramente, el cual comenzó en fecha 24 de enero del año 2020.

Del mismo modo, mediante auto de fecha 04 de febrero del año 2020 este tribunal advirtió, que la causa se encontraba en estado de evacuación de pruebas y en consecuencia el escrito de pruebas promovido por la parte demandada en fecha 30 de enero del año 2020 era extemporáneo por tardío.

Por autos de fecha 12 de mayo del año 2021 el Juez Suplente Hilarión Riera se abocó a la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de mayo del año 2021 este tribunal advirtió que la presenta causa debido a la pandemia de COVID-19 se encontraba en suspenso desde el día 13 de marzo del año 2020 quedando en la etapa procesal de evacuación de pruebas, la cual comenzó a transcurrir el día 24 de enero del año 2020 en tal sentido se acordó la reanudación de la presente causa y en esta misma fecha se libra boleta de notificación a ambas parte.

Igualmente, en fecha 04 de octubre del año 2021 el alguacil de este Juzgado consignó boletas de notificación de las partes demandadas practicadas vías telemática a sus whatsApp, de conformidad con lo establecido en la resolución N° 0005/2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Así como también, en fecha 14 de octubre del año 2021 este tribunal advirtió que en fecha 05 de octubre del año 2021 venció el lapso de evacuación de pruebas, encontrándose la causa en el término de informes la cual comenzó a transcurrir en fecha 06 de octubre del año 2021, venciendo en fecha 27 de octubre del año 2021. En razón de fecha 28 de octubre del año 2021 este tribunal advirtió que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir el lapso para realizar observaciones al informe presentad, venciendo dicho lapso en fecha 09 de noviembre del año 2021, advirtiendo este tribunal en razón de auto de la misma fecha, que a partir del día de despacho siguiente comenzaba a transcurrir el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 de Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, en razón de auto de Fecha 10 de febrero del año 2022 siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal difiere la publicación de la misma dentro del trigésimo día de despacho siguiente a la fecha, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procediendo civil.





-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:
La representación de la parte demandante alego que es hijo de MARIA DEL ROSARIO LUCENA DE VISCAYA C.I 407.001 y JOSE ISRAEL VIZCAYA LINARES C.I 285.086, ambos fallecidos como consta en las actas de defunción anexas, igualmente alegó su señora madre antes de contraer matrimonio con su padre procreo 2 hijos, de nombres ELISABETH MORENO LUCENA C.I 1.767.394, y EUDILIO MORENO LUCENA C.I 2.113.373. Sus padres tuvieron una casa producto de la comunidad conyugal, ubicada en calle Guatopo con transversal 2 casa nro. 390 Urb. Fundalara y que por derecho a la herencia está reclamando, los tres hermanos son los únicos y universales herederos de su señora madre ROSARIO LUCENA DE VISCAYA y él es el único y universal heredero de su padre JOSE VISCAYA como se evidencia en la copia certificada de la declaración de impuestos sobre las sucesiones, donaciones y planilla de la cancelación de los derechos correspondientes, efectuado por ante la oficina receptora de fondos nacionales Seniat.
Asimismo, alegó que el único bien que dejan los de cujus es la casa ubicada en la calle Guatopo Urb. Fundalara y que de acuerdo a personas entendidas en la materia de derechos de propiedad sucesoral la partición correspondería de la siguiente forma: el 66.66% correspondería a su persona JHONNY VISCAYA, el 16.66% a ELIZABETH MORENO y el otro 16.66% a EUDILIO MORENO.
De acuerdo al inventario, liquidación y para la partición en la casa ubicada en la calle Guatopo con transversal 2 casa 390 Urb. Fundalara tiene como linderos norte 12 metros y medio, con transversal 2 calle Guatopo que es su frente; Sur doce metros y medio con la parcela 334; Este, 22 metros con la parcela Nro. 314; Y oeste 22 metros con la parcela Nro. 316 en total el área construida son 275 metros cuadrados, superficie sin construir 275 la superficie total es de 550 metros cuadrados.
De esta manera, alegó que sus ya mencionados hermanos, pretenden desconocer los derechos que le asisten y es por ello que solicita la intervención judicial.
La representación judicial de la parte demandante alego que,que por haber sido totalmente inútiles todas las gestiones realizadas para lograr una partición amistosa de la herencia dejada por los causantes de mi representado acude a la búsqueda de justicia (tutela judicial efectiva) solicitando la partición y liquidación de conformidad con lo previsto en los artículos 768, 777, 1066 y 1069, del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, arguyó que su representado está viviendo en hacinamiento con sus hijos y nietos y la casa reclamada en herencia está siendo habitada por familiares de la señora ELIZABETH MORENO LUCENA, quien es su hermana por parte de madre.
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación de la parte demandada alegó que es cierto que su progenitora la ciudadana MARIA DEL ROSARIO LUCENA, en vida adquirió un inmueble en fecha 28 de septiembre de 1979, bajo la protocolización de ley, como se puede evidenciar en prueba consignada por la parte demandante.

Igualmente, alegó que si bien es cierto que son hijos de una misma madre, también es cierto que su hermano no se encuentra en ningún estado de emergencia como quiere hacerlo saber a este tribunal, en su libelo de demanda, según su escrito en el folio 82, ya que nuestro hermano ya identificado ut supra, mantiene una vivienda ubicada para el presente en la URBANIZACION DEL CENTRO, detrás de la avenida Lara, específicamente detrás de la sede del saime de la avenida Lara, el cual ha sido su domicilio matrimonial desde hace más de 20 años aproximadamente conjuntamente con su conyugue e hijos, vivienda obtenida por regalo de su madre.

Ahora bien, alegó que para ilustrar a este digno tribunal, no ha llegado citación para ponerlos a derecho como lo establece nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, siendo así y encontrándose en el tiempo prudencial, dan su contestación a la demanda.

Así mismo alegó que en ningún momento han tenido la negativa de llegar a un acuerdo para poner en venta dicho inmueble que hoy en día se está ventilando por este despacho. También que su hermano nunca ha tenido la voluntad de llamarlos telefónicamente ni citarlos en ningún lugar público, ni se ha acercado a su domicilio como para desarrollar el tema de su porcentaje que le tocaría por derecho de herencia. Agrego, que ilustran a este tribunal en acotar que el ciudadano demandante, nunca se ocupó de su madre mientras estuvo saludable, y tampoco en sus últimos días deenfermedad hasta el cese de vida, ellos como hermanos mayores tuvieron con su madre, junto a quien hasta eldía de hoy reside en el domicilio es el ciudadano Ary Adrian Arends Moreno, quien es hijo de la ciudadana Elizabeth Moreno Lucena, lo que la abuela materna solicito en vida que fuera quien estuviera viviendo allí, finalmente alegó que demostraríanmás adelante la mala fe que ha mantenido hasta hoy endía el demandante el cual ha realizado documentos de heredero único universal, desplazándolos y vulnerando los derechos de herederos de los demandados tan iguales como los del demandante.

En consecuencia, rechazaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el en derecho, la demanda intentada por la parte actora, identificada en autos, en su contra por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda.

Además, solicitaron a este digno tribunal que se admitiera en todas sus partes, el escrito de contestación de la demanda, así mismo solicitaron que se fijara una audiencia entre las partes, o si lo estimara por carácter de legalidad esta acción por parte del demandante lo declare sin lugar el procedimiento.

-III-

DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

• Promovió, Copia fotostática de la cedula de identidad N° V-3.803.250 perteneciente al ciudadano JHONNY ANIBAL VIZCAYA LUCENA, Venezolano. Se valora como prueba de identidad del referido ciudadano y se analiza como prueba de legitimación de la actora. Así se establece.-
• Promovió, original de la declaración de únicos y universales herederos de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO LUCENA DE VISCAYA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-407.001, llevada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara signado con la nomenclatura KP02-S-2014-004974. Este Juzgador aprecia de dicha documental que los ciudadanos JHONNY ANIBAL VISCAYA LUCENA, ELIZABETH MORENO LUCENA y EUDILIO MORENO LUCENA, son los Únicos y universales Herederos de la de cujus MARIA DEL ROSARIO LUCENA DE VISCAYA, en consecuencia se le otorga pleno valor probatoria a dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
• Promovió, original del certificado de solvencias de donaciones y sucesiones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) número de expediente 0070/2015 Rif sucesoralJ-40306311-7 de fecha 07/01/2016 sucesión VIZCAYA LINARES JOSE ISRAEL titular de la cedula de identidad N° V- 285.086 número de declaración 1590012487. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surtiendo todos sus efectos legales. Así se establece.-
• Promovió, original y copia fotostática del certificado de solvencias de donaciones y sucesiones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) número de expediente 0916/2015 Rif sucesoralJ-40306410-5 de fecha 14/07/2016sucesionMARIA DEL ROSARIO LUCENA DE VISCAYA titular de la cedula de identidad N° V- 407.001número de declaración 1590076349. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surtiendo todos sus efectos legales. Así se establece.
• Promovió Copia Fotostática del documento de propiedad dl inmueble ubicada en calle Guatopo con transversal 2 casa nro. 390 Urb. Fundalara registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara bajo el N° 22, Tomo 13, Protocolo 1, Tercer Trimestre del Año 1979, la cual se expidió para el solicitante JHONNY VISCAYA titular de la cedula de identidad N° V- 3.803.250, según número de tramite 362.2014.4.1745 P.U.B. 36200058663. De las mismas se evidencia la Tradición del bien inmueble, y la cualidad de dueña que poseía la ciudadana MARIA DEL ROSARIO LUCENA DE VISCAYA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-407.001, de esta manera se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

• Promovió, copia fotostática de Poder General, conferido por los ciudadanos Elizabeth Moreno y Eudilio Moreno, Venezolanos Titulares de las cedulas de Identidad V-1.767.394 y V-2.113.373 respectivamente y de este domicilio al Abogado ALDO PICCIONI, venezolano, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el número 148.579, debidamente autenticado ante Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 06 de Noviembre del año 2019, quedando inserto bajo el Numero 54, Tomo 97, Folios 167 hasta 169. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por la mandataria en nombre de su poderdante. Así se establece.-

-VI-
DEL MERITO DE LA CAUSA.

Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida en fecha 04 de Octubre del año 2016 por el ciudadano JHONNY ANIBAL VIZCAYA LUCENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.803.250, asistido por la profesional del derecho Abogada OBDULIA H. VILCARROMERO DE B. I.P.S.A. 171.541 por Partición de Bienes Hereditarios.
Refiere el actor que es hijo de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO LUCENA DE VIZCAYA, Venezolana, Titular de la cedula de identidad N° V- 407.001y del ciudadano JOSE ISRAEL VIZCAYA LINARES, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-285.086, ambos fallecidos y anexo actas de defunción, señala que su madre antes de contraer matrimonio con su padre procreo dos (2) hijos de nombres ELIZABETH MORENO LUCENNA, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-17.673.943 y EUDILIO LUCENA, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-2.113.732, y que sus padres producto de la unión conyugal adquirieron una casa, ubicada en la calle Guatopo con transversal 2 casa N° 390 Urb. Fundalara y que por derecho de herencia reclama, los tres (3) hermanos son los únicos y universales herederos de su madre MARIA ROSARIO LUCENA DE VIZCAYA, y el Único y Universal heredero de su padre JOSE ISRAEL VIZCAYA LINARES. De esta manera, estableció que es el único bien dejado por el de cujus y que a él le corresponde el 66.66% y agrega que sus hermanos, pretenden desconocer los derechos que le asienten y que han sido totalmente inútiles todas las gestiones realizadas para lograr una partición amistosa de la herencia dejada por los causantes, por lo que solicitan la partición y liquidación de conformidad con los artículos 768, 777,1066, y 1069 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 52 al 54 corre inserto documento de propiedad del inmueble donde consta que la ciudadana MARIA ROSARIO LUCENA DE VIZCAYA, adquirió de la Fundación de la Vivienda y Fomento del estado Lara (FUNDALARA), el inmueble objeto de este juicio, protocolizado por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el No.13, Protocolo Primero, Tercer trimestre del año 1979 (28-09-1979).
La anterior demanda fue admitida por este tribunal en fecha 16 de Febrero de 2016, ordenando el emplazamiento de los demandados concediéndoles 20 días de despacho para su comparecencia. En fecha 16 de Mayo del 2018, el ciudadano alguacil del tribunal dejó constancia de no, lograr la citación personal de la ciudadana ELIZABETH MORENO LUCENA y del ciudadano EUDILIO MORENO LUCENA.
La parte actora mediante diligencia de fecha 17/05/18 , solicitó que en virtud de no lograrse la citación de personal de los demandados de conformidad artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se librara cartel de citación a los mismos; siendo acordado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 25 de Mayo del 2018 librándose cartel de citación a los ciudadanos ELIZABETH MORENO LUCENA y del ciudadano EUDILIO MORENO LUCENA .
En auto corre inserto al folio 86, los codemandados otorgaron poder al profesional del derecho ALDO PICCIONI, Venezolano, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 148.579.
En fecha 13/12/2019 presento escrito de contestación la parte demandada, donde alegó que es cierto que la ciudadana MARIA DEL ROSARIO LUCENA, adquirió el inmueble objeto de litigio, reconociendo ser hijos de una misma madre y alega que su hermano no se encuentra en ningún estado de emergencia, ya que tiene su propia vivienda ubicada en la Urb. del Centro y agrega que en ningún momento han tenido la negativa de llegar a un acuerdo para poner en venta dicho inmueble y que su hermano nunca ha tenido la voluntad de llamarlos para desarrollar el tema de su porcentaje que le tocario por derecho en la herencia y que el demandante nunca se ocupó de su madre y que más adelante demostrara la mala fe con que actúa su hermano.
En la presente causa se observa al folio 98 que la parte demandada opuso cuestiones previas, recibidas por el tribunal en fecha 30/01/2020 y al folio 89 y 90 aparece inserto escrito de contestación a la demanda recibida por el tribunal en fecha16/12/2019 por lo que de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la oposición de cuestiones previas son extemporáneas. Así se decide.-
-V-
DECISION.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR: LA PRESENTE DEMANDA DE PARTICION incoada por el ciudadano JHONNY ANIBAL VIZCAYA LUCENA, Venezolano, Titular de la cedula de identidad V-3.803.250 y de este domicilio, contra los ciudadanos: ELIZABETH MORENO LUCENA y EUDILIO MORENO LUCENA, Venezolanos Titulares de las cedulas de Identidad V-1.767.394 y V-2.113.373 y de este domicilio, en consecuencia:
PRIMERO: Se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, comparezcan por ante este despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a fin de que se lleve a cabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición del bien inmueble ampliamente identificados en esta sentencia.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los codemandados, respecto de la demanda de partición de herencia.
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2022).Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación. Sentencia N° 48. Asiento N° 14.
El Juez Suplente.

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.

La Secretaria.

Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 11:11 a.m., y se dejó copia.
La Secretaria.

Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna.