REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veintidós (22) días del Marzo del Año Dos Mil Veintidós (2022).
211º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2020-000729.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARILY JOSEFINA PÉREZ LUCENA, titular de la cédula de identidad V-13.035.525 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, CARLOS YEPEZ, SAROJINI BARAZARTE y ROSA ACOSTA, Venezolanos, inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los N° 140.894, 242.232 y 49.214, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° 16.277.417 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, JUAN MARQUEZ, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 49.637 y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA
ABUSO DE DERECHO y DAÑOS Y PERJUICIOS
-I-
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL

Inicia el presente juicio por demanda presentada por la ciudadana MARILY JOSEFINA PÉREZ LUCENA, asistida por la abogada SAROJINI VIRGINIA BARAZARTE ACOSTA, en fecha 08 de diciembre del año 2020, quien alega lo siguiente:

Es el caso ciudadano juez que en fecha 12 de enero del año 2015, constituimos la sociedad mercantil COMERCIAL EL GILGAL, C.A., mi persona antes identificada, con un porcentaje de acciones discriminadas de la siguiente manera un VEINTICINCO POR CIENTO DEL TOTAL DE LAS ACCIONES (25 %), mi padre VITERMUNDO QUIRINO PÉREZ MACHADO, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.727.462, con un porcentaje de un VEINTICINCO POR CIENTO DEL TOTAL DE LAS ACCIONES (25 %), y mi primo hermano el ciudadano demandado de autos, ARMANDO JAVIER MENDOZA PÉREZ, con un porcentaje de un CINCUENTA POR CIENTO DEL TOTAL DE LAS ACCIONES (50 %), para constituir un 100% de las mismas.

Posteriormente en fecha 25 de agosto del año 2016, se celebró asamblea extraordinaria de accionistas donde uno de los puntos a discutir fue la venta de acciones del ciudadano VITERMUNDO QUIRINO PÉREZ MACHADO, antes identificado, acordando la venta del total de las acciones que le pertenecían a mi persona, obtenido entonces el CINCUENTA POR CIENTO DEL TOTAL DE LAS ACCIONES (50 %), quedando como únicos accionista igualitarios mi persona y mi primo hermano ARMANDO JAVIER MENDOZA PÉREZ, antes identificado, dicha acta de asamblea quedó registrada en fecha 10 de marzo del año 2.017, inserta bajo el N° 32, tomo 32-A RM365, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara,...

Luego, en fecha 19 de septiembre del año 2018, se celebra asamblea extraordinaria de accionistas donde se acordó aumentar el capital social de la empresa con la finalidad del crecimiento del patrimonio de la misma, otro de los puntos a tratar fue el nombramiento del comisario y designación de los cargos sociales de los accionistas, donde se acordó por unanimidad la designación del licenciado en contaduría pública Rusbel José Flores, titular de la cédula de identidad N° V- 11.434.308, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del estado Lara, bajo en N° C.P.C. 37.196, como comisario, el ciudadano Armando Javier Mendoza, ya identificado, como DIRECTOR GENERAL y mi persona Marily Josefina Pérez Lucena, como DIRECTORA PRINCIPAL, dicha acta de asamblea quedo registrada en fecha 27 de Noviembre de 2018, bajo el N° 11, tomo 145-A RM365, …, igualmente ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en el transcurso de estos años hasta el mes de enero de 2020, llevábamos una relación comercial amena, dentro del marco de respeto, atención reciproca formando un ambiente armónico laboral y comercial.

Pero es el caso ciudadano juez que, por convenio verbal entre mi socio y yo, decidí otorgarle desde hace varios años atrás plena confianza en cuanto a la administración de nuestra empresa por cuanto existía una buena relación de trabajo, aunado al hecho de nuestra familiaridad, pero siempre me reservé el derecho de solicitar cualquier información concerniente a la administración de la misma a los fines de tener en cuenta el desenvolvimiento de nuestra sociedad mercantil.

Sin embargo, en el mes de febrero del presente año, me presenté en la empresa de forma pacífica como era de costumbre, me comuniqué directamente con la administradora de la empresa y solicité información de la compra de unos rubros porque me causaba suspicacia la adquisición de los mismos, en virtud la distribución de estos en nuestra sociedad mercantil, sorprendentemente me indican que la información no está disponible por cuanto no se ha hecho la recepción y comercialización completa de dichos productos, en vista de todo esto acudo a mi socio y familiar accionista para que me aclare dicha situación a lo cual el me responde que todo está en orden que no hay problema alguno que luego me demostrara tal afirmación.

Luego, le solicito por escrito una serie de requerimientos como se describe en un manuscrito de fecha 04 de febrero de 2020, …, y posteriormente, me entero por terceras personas que existe una publicación en prensa donde se me hace una convocatoria de manera unilateral, es decir, sin consulta alguna por parte del demandado de autos ARMANDO JAVIER MENDOZA PÉREZ, a una asamblea extraordinaria a celebrarse al quinto día hábil siguiente a partir de la fecha de publicación de la prensa a las 10 de la mañana, …, la cual tuvo lugar en las instalaciones de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL EL GILGAL C.A, donde se tenía previsto según la convocatoria para tratar los siguientes puntos:

A. Discusión del inventario que mantienen en la actualidad la sociedad mercantil, sus activos y sus pasivos.
B. Ventas de acciones de los socios y/o disolución anticipada de la sociedad.

Lo anterior, me resultó sorpresivo, pues nunca el demandado de autos y socio, ARMANDO JAVIER MENDOZA PÉREZ, me había manifestado su intención de disolver la sociedad mercantil COMERCIAL EL GILGAL, C.A., y más sabiendo que la misma se encuentra operativa.

Ahora bien ciudadana juez, cabe destacar que en la oportunidad fijada conforme a la convocatoria de prensa, se celebró la misma en fecha 28/02/2020 con las formalidades requeridas, discutiendo los puntos a tratar, cabe destacar en dicha asamblea se levantó una acta minuta dejando expresa constancia de una serie de compromisos de considerable interés con la intención de determinar la utilidad que había generado la sociedad mercantil en los siguientes periodos: últimos cuatrimestres del año 2018, todo el periodo del año 2019 y el bimestre del año 2020; de este análisis se podría haber concluido un valor o monto actualizado para poder pensar en una posible venta de acciones, es decir para poder desarrollar los puntos que se encontraban en la convocatoria de prensa ya que no se tenía una base, es decir, ningún balance de inventario y no se sabe hasta la actualidad el valor real de las acciones, para el cual se le otorgó a la administración de la empresa conjuntamente con el comisario un lapso de 60 días para que reportaran tal información, hecho el cual no se ha materializado transcurriendo hasta la presente fecha casi nueve (09) meses de la suscripción de dichos acuerdos, ....

Lo expuesto, ha generado en mi persona preocupación, debido a la desinformación financiera que se presenta, en razón de que el comisario plantea una serie de limitaciones para poder trabajar lo acordado en el acta de asamblea, entre ellas: la deficiencia de los estados de cuentas bancarios, reportes de estados de cuentas mensuales, reportes de estados de cuentas de clientes mensuales, movimiento de inventario mensual, mayores analíticos mensuales, cierre de caja digital mensual, arqueo de caja, reporte de ventas mensuales, inventario de conteo físico versus inventario de conteo mensual, entre otros, igualmente la empresa presenta fuertes debilidades en el orden contable por cuanto no existen marcadas o identificadas las carpetas, hay datos transcritos con errores, no todas las salidas de dinero tienen su recibo de egreso que justifiquen la salida, específicamente en el mes de noviembre de 2019, fueron los días donde mayormente los arqueos no tienen los recibos que soportan la salida de dinero, la empresa no tiene impresa las notas de entrega que corresponden a las ventas y a las devoluciones, toda esta información es soportada por un informe suscrito por el comisario de la empresa Rusbel José Flores, antes identificado, ya que a mí personalmente el ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA PÉREZ conjuntamente con la administración que se lleva en la empresa me han negado y en algunos casos presentado de manera incompleta, sin soportes alguno dicha información.

En razón de estas irregularidades, en fecha 13 de mayo del año 2020, procedo a formalizar denuncia ante el comisario de la sociedad mercantil comercial EL GILGAL, C.A., licenciado Rusbel Flores, antes identificado, conforme el artículo 310 del Código de Comercio vigente, …, debidamente recibida por el comisario donde nuevamente solicito la información financiera de la empresa a lo cual a la fecha no he recibido respuesta alguna de tales denuncias y pedimentos.

Seguidamente, ante estos atropellos ejercidos hacia mi persona por parte de ARMANDO JAVIER MENDOZA PÉREZ, antes identificado, procedo el día 12 de mayo del corriente año a solicitar ante los órganos de administración de justicia unas inspecciones judiciales extra litem en la sede principal de la sociedad mercantil y en un inmueble que se encuentra en la carretera vieja de Carora propiedad de la empresa a objeto de dejar constancia de ciertos particulares por el riesgo que se tiene de que los mismos puedan ser alterados por el accionista ARMANDO JAVIER MENDOZA PÉREZ, las cuales fueron evacuadas y se habilitó el tiempo necesario jurando la urgencia del caso en fecha 14 de Mayo de 2020 y signadas con las nomenclaturas KP02-S-2020-000618 y KP02-S2020-000619, respectivamente, …

Ahora bien, dado que la situación descrita ha significado una vulneración de mi esfera jurídica subjetiva constitucional, es por lo que ejercí, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedí en fecha 19 de mayo del año 2020, a interponer amparo constitucional contra el ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA PÉREZ, por la violación de mi derecho a la libertad económica contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya pretensión extraordinaria de tutela constitucional fue declarada con lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha …., que además estableció el quebrantamiento de mi derecho constitucional a la propiedad privada contenido en el artículo 115 Constitucional, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuya veracidad puede ser establecida por notoriedad judicial, mediante la revisión del sistema juris 2000 de las causas judiciales Nos. KP02-0-2020-000038 y KP02-R-2020-000191.

Pero, lo más grave aún, es que habiendo sido declarada con lugar la pretensión extraordinaria de tutela constitucional en una primera instancia y confirmada por la Alzada, el demandado ARMANDO JAVIER MENDOZA PÉREZ, ha desconocido el mandato constitucional, lo cual forzó a que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, planteara el desacato ante la Sala Constitucional, remitiendo el expediente N° KP02-0-2020-000038, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° 2020/170, de fecha 11 de septiembre del año 2020. (f. 01 al 11, p. 1).

La referida demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 10 de diciembre del año 2020 (f. 182, p. 1), luego, en fecha 28 de enero del año 2021, el ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA PÉREZ, asistido por el abogado FREDDY DUQUE RAMÍREZ, presentan escrito de contestación a la demanda en la que manifiestan que niegan, rechazan y contradicen, todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho la demanda interpuesta.

Asimismo expone que, niega, rechaza y contradice que haya decidido y recibido de la demandante por convenio verbal la administración de la empresa, de igual manera, niega, rechaza y contradice que no le haya manifestado a la demandante la intención de disolver la sociedad mercantil, pues conforme consta en autos existe una convocatoria a una asamblea, hecha por prensa tal cual lo establecen los estatutos de la compañía, además, niega, rechaza y contradice, lo afirmado por la demandante relativo a la información solicitada en la mencionada asamblea, pues entregó en su oportunidad legal correspondiente toda la información requerida.

También, afirma respecto a la correspondencia de parte de la demandante al comisario, fecha del día 13 de mayo de 2020, si bien es verdad la existencia de la misma, manifiesta que no tiene fecha esa correspondencia, la cualimpugna conforme lo previsto en la ley adjetiva; a todo evento, señala que impugna la inspección extra litemrealizada por la demandante y la cual fue consignada con el escrito de demanda marca H y J, por ser de jurisdicción graciosa, y por no haber tenido el control de la prueba; en relación al amparo constitucional ejercido por la demandante manifiesta que se encuentra en revisión constitucionalen el Tribunal Supremo de Justicia; contradice que haya cometido abuso de derecho o que haya tenido un comportamiento doloso; contradice que haya tenido o experimentado ventajas buscando un interés propio, ya que su interés siempre ha sido hacia la compañía.

En este mismo orden de ideas, niega que haya obtenido de manera clandestina e ilegítima beneficio propio, y afirma que la parte demandante no transponla los conocimientos teóricos del caso en concreto como para determinar a su demanda cual es el daño, cuál es la causa y donde existe esa relación de causalidad, y mucho menos determinados montos a los cuales ascienden los supuestos daño. (f. 183 al 187, p. 1).
-II-
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Pruebas de la demandante:

Copias fotostáticas de actuaciones realizadas en el expediente número 365-30014 que se encuentra ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el cual se valora artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y el mismo evidencia la existencia formal de la sociedad mercantil EL GILGAL, C.A., y que los ciudadanos Marily Pérez y Armando Mendoza, son accionistas. (f. 14 al 45, p.1.

Instrumental que corre inserta al folio 46 de la pieza N° 1, la cual se desecha porque emana de la propia parte promovente y ellos contrario al principio de alteridad que la prueba.

Instrumental privada emanada de tercero, la cual corre inserta desde el folio 47 al 48 de la pieza N° 1, la cual se desecha por cuanto no se invidualiza quienes la suscribieron, lo que imposibilita determinar la autoría.

Correos electrónicos remitidos por la administradora judicial Yeraldin Morillo, insertos desde el folio 49 al 50 de la pieza N° 1, las cuales evidencian la diatriba entre las partes del presente asunto.

La instrumentales inserta 51 al 61 de la pieza N° 01, se desechan, por cuanto no cuentan con la rúbrica de quién emana, y por ende, no puede determinarse la autoría de la misma.

Copia fotostática de inspección judicial inserta en el folio 62 al 101 de la pieza N° 01 la cual se valora conforme los artículos 1.429 del Código Civil y 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la cual se evidencia la negativa del demandado de auto, Armando José Mendoza Pérez, de exhibir el expediente administrativo de la compra de maíz de cotufa lo que a su vez demuestra su falta de colaboración como accionista y la rebeldía ante el acto judicial de inspección.

Copia fotostática de inspección judicial inserta desde el folio 102 al 124, de la pieza N° 01, la cual se desecha pues el contenido de la misma no resulta relevante para dilucidar la certeza de los hechos controvertidos en esta causa judicial.

Comunicación suscrita por la licenciada Yeraldin Murillo, administradora judicial, inserta al folio 125de la pieza N° 01, la cual se valora en conjunto con la declaración testifical de la identificada ciudadana, evidenciando de manera plena la irracionalidad de los estados financieros de la Sociedad Mercantil EL GIGAL C.A.

Comunicación suscrita por la licenciada Yeraldin Murillo, administradora judicial, insertadesde el folio 126 al 127 de la pieza N° 01, la cual se valora en conjunto con la declaración testifical de la identificada ciudadana, evidenciando de manera plena la conducta oclusiva del accionista demandado hacia su socia.

Comunicación suscrita por la licenciada Yeraldin Murillo, administradora judicial, inserta desde el folio 128 al 132de la pieza N°1, la cual se valora en conjunto con la declaración testifical de la identificada ciudadana, evidenciando de manera plena la contumacia del demandó hacia el mandato judicial.

Comunicación suscrita por la licenciada Yeraldin Murillo, administradora judicial, inserta desde el folio 133 al 134 de la pieza N°1, la cual se valora en conjunto con la declaración testifical de la identificada ciudadana, evidenciando de manera plena la indebida gestión del demandado de auto durante su gestión en el gobierno corporativo en la Sociedad Mercantil EL GIGAL C.A.

Comunicación suscrita por la licenciada Yeraldin Murillo, administradora judicial, inserta desde el folio 135 al 172 de la pieza N° 1, la cual se valora en conjunto con la declaración testifical de la identificada ciudadana, evidenciando de manera plena las irregularidades respecto a los estados financieros de la Sociedad Mercantil EL GIGAL C.A.

Declaración testifical del ciudadano Rusbel Flores, titular de la cédula de identidad número 11.434.308, la cual se declaró desierto debido a su incomparecencia (f. 333 y 336, p.1).

Declaración testifical de la ciudadana Yeraldin Morillo, titular de la cédula de identidad número 12.249.166, la cual se declaró desierto debido al incomparecencia del testigo (f. 334, p.1).

Declaración testifical del ciudadano Lucena HericeMartín Alexis, la cual se declara desierto debido a la incomparecencia del testigo.

Inspección judicial realizada en fecha 29 de abril del año 2021, en la unidad de producción que funciona en Pavía, municipio Iribarren, parroquia Soto, carretera vieja Carora, caserío Las Vegas, kilómetro 15 del estado Lara, la cual se valora conforme los artículos 1.429 del Código Civil y 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de la misma queda demostrado la existencia de una unidad de producción, en la que no existen animales de ningún tipo, pero se verificó la existencia de 15 paletas de madera, 2 romanas de peso, 1 máquina para soldar, 1 máquina de pilar maíz de concha, 5tobos plástico, una nevera, una cocina, una bomba de agua, una bombona de gas con regulador y manguera, un lavamanos, además, se dejó constancia de la existencia del libro de vigilancia y el cuaderno de control de inventario que lleva el encargado ciudadano Martín Alexis Lucena Elis, llevado por la empresa comercial EL GILGAL C.A., (f. 358 al 545, p. N° 1), cuyas imágenes fotográficas están insertas desde el folio 386 al 398 de la pieza N 2.

Declaración testifical de la ciudadana Yeraldin Morillo, titular de la cédula de identidad número 16.419.365, Quién afirmó ser administradora judicial designada por el juzgado civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, Cuya función es garantizar que el establecimiento permanezca abierto por formar parte del sector priorizado de alimentación, y obtener información financiera del último cuatrimestre del año 2018 hasta el primer semestre del año 2020, a fin de que los socios tomarán decisiones sobre la firma mercantil, además esposo que la administración únicamente estaba a cargo del socio armando Mendoza quien tenía el control administrativo de la firma mercantil y a partir del último trimestre del año 2020 su apoderado doctor Juan Carlos Márquez y sucesor contable Anderson Briseño en conjunto tomado la decisión de la firma mercantil, siendo el licenciado Alexis Mendoza es el responsable de emitir los estados financieros, De igual manera señaló qué observó irregularidades tales como pérdida de mercancía al realizar inventarios mensuales, venta con bajo precio-costo, Y descuento en mercancías a crédito a largo plazo, cobranzas devaluadas, poca reposición de inventario lo que iba en detrimento del patrimonio de la empresa, asegurando que conforman los estatutos ambos socios tienen la facultad para ejercer cualquier cargo de la empresa, sin embargo, ello fue vulnerado por el socio armando Mendoza, Al él asumir Únicamente la toma decisiones haciendo caso omiso a las peticiones de la socia Marily Pérez.

Prueba de informe, consistente en comunicación emitida por el banco Provincial en fecha 3 de mayo de 2021 (Folio 04 al 157, pieza N 2), comunicación signada con el N GGS-GDI-CAI-050-2021, emanada del banco del tesoro, de fecha 27 de mayo del año 2021 (folio 383 al 384, pieza N 2), comunicación emanada de BANCARIBE, de fecha 17 de mayo del año 2021 (f. 290 al 322, p.3), comunicación emanada del banco BANESCO, de fecha 7 de junio del año 2021, e informe emanada del banco BOD, de fecha 18 de mayo del año 2021 (folio 538, p. 3), las cuales se valoran de manera conjunto con la experticia evidencia el aprovechamiento personal por parte del accionista armando Mendoza, en perjuicio de la demandante de autos y de la sociedad mercantil en general.

Informa experticia inserto desde el folio 5 al 283 de la pieza número 3 del expediente, el cual concluye que a pesar del alto nivel de competitividad de la sociedad mercantil EL GIGAL C.A., debido al manejo incorrecto de los ingresos, por no usar las herramientas correctas que faciliten la ejecución de las tareas que se llevan a cabo, por abuso en la función otorgada en los estatutos de la empresa, no presentó una asamblea de socios para el reparto de dividendos, o en su defecto, ser reinvertidos para aumentar el patrimonio de la empresa, cuya experticia fue impugnada por el demandado de autos por considerar que los cálculos no fueron hechos en los parámetros establecidos en la ley, sin embargo, es forzoso para este órgano jurisdiccional negar tal impugnación por cuanto el impugnante no especifica cuáles son esos parámetros establecidos en la ley, ni precisa la ley que a su entender debe ser aplicada.




Pruebas del demandado:

Instrumentales insertas desde el folio 197 al 201 de la pieza número 1, las cuales se desechan por manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Instrumentales insertas en los folios 202, 203 y 204 de la pieza N° 1, suscrita por la demandante de auto, la cual se desecha, pues no es suficiente para desvirtuar los alegatos expuesto por la accionante en el escrito de demanda que dio inicio a esta causa judicial.

Instrumental inserta desde el folio 205 al 206 de la pieza N° 01, la cual se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Instrumental suscrita por el demandado de auto y los ciudadanos Norki Soler y Rutilio Lucena, folio 207 al 208 de la pieza N° 01, la cual se desecha pues no consta en autos la ratificación de la misma por parte de los terceros que aparece suscribiendo documental en referencia, por lo que la misma resulta manifiesta mente ilegal por contravención del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Instrumental suscrita por el demandado de auto, folio 209 al 210 de la pieza N° 01, la misma se desecha por resultar contraria al principio de alteridad de la prueba.

Instrumental suscrita por la licenciada Yeraldin Murillo, administradora judicial, (folio 211 pieza N° 1), la misma se desecha pues no es suficiente para desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial.

Instrumental inserta al folio 212 de la pieza N° 01, la cual se desecha pues no se individualiza a los suscribientes, y ello imposibilita determinar la autoría.

Instrumental inserta desde el folio 213 al 223 de la pieza número 1, la cual se desecha, por ser manifiestamente impertinente, conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Informe del comisario, licenciado Rusbel Flores (folio 236 al 283, pieza N° 1), la cual se estima puede resultar consuma con la prestación técnica de la administradora judicial Yeraldin Morillo, e incluso con las conclusiones de la prueba de experticia, demostrando en su conjunto las irregularidades en la gestión del gobierno corporativo por parte del socio Armando Mendoza y la afectación de los intereses del accionista Marily Pérez.

Instrumental insertas el folio 288 al 312 de la piezaN°1, las cuales se desechan conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinentes.

Declaraciones Alexis Rafael Mendoza Guedes, titular de la cédula identidad 7.346.980, folio 330, pieza N°1, cuya testificación se desestima pues el testigo mantiene una relación laboral con el demandado promovente, por lo que no merece confianza a los fines de la declaración testifical conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la testigo Paola Gómez, titular de la cédula identidad 19.430.792, la misma fue declarada desierta debido a su incomparecencia (f. 331 p.1)

En cuanto al testigo Eduardo Sánchez, titular de la cédula de identidad número 9.625.782, el mismo fue declarado desierto debido a su incomparecencia (f. 332,p.1)

Declaración testifical de la ciudadana Yoli Pérez de Pernalete, titular de la cédula de identidad 9.142.155, en la que ratifica el contenido y firma de los documentos que se encuentran en los folios 197, 198 y 199, relativo a el expediente constitutivo del informe médico y reposo médico, cuya testifical se desecha por cuanto las instrumentales reconocidas han sido desestimadas por manifiestamente impertinentes conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (folio 348, pieza N 1).

Declaración testifical de la ciudadana Inmaculada Concepción D’Amelio Narváez, titular de la cédula identidad 5.948.430, cuya testificación se desestima debido a que recae sobre instrumentales que han sido desechadas por impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (f. 349, p.1).

Declaración testifical del ciudadano Otilio José Hernández Mujica titular de la cédula identidad 13.868.528, cuyo testigo se desestima por cuanto mantiene fue contrato la parte promovente, ciudadano Armando Mendoza, para laborar en la Sociedad Mercantil EL GIGAL C.A., (f. 350 al 352, p. N° 1), por lo que no merece confianza a los fines de la declaración testifical conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Declaración testifical del ciudadano Anderson José Briceño Flores, titular de la cédula identidad 15.730.484, la cual se desestima por cuanto la representación judicial de la propia parte promovente hizo una pregunta sugestiva, específicamente la segunda pregunta, por lo que la declaración no genera confianza en este presente en los términos del artículo 508 del código de procedimiento civil (f. 353 al 355, p. 1).

En relación a las declaraciones testificales de los ciudadanos Juan Carlos Márquez, Eduardo Sánchez titulares de la cédula de identidad número 13.679.569 y 9.625.782 respectivamente, las mismas fueron declaradas desiertas debido a la incomparecencia de los testigos (f. 356 p.1).

Instrumentales insertas desde el folio 159 al 376 de la pieza número 2, las cuales evidencian la diatriba existente entre los socios Marily Pérez y Armando Mendoza, quienes componen la relación jurídico procesal de este asunto.
-III-
MOTIVACIÓN

Analizadas cada una de las pruebas que constan en auto, se procede a establecer las justificaciones jurídicas de la presente decisión, y en tal sentido, se observa que el artículo 1185 del Código Civil establece que:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

En tal sentido, se observa que la responsabilidad civil también se puede generar por el ejercicio de un derecho que excede los límites objetivos, ocasionando daño a la persona o al patrimonio de esta, en efecto, el ejercicio de los derechos no se puede concebir como un poder absoluto e ilimitado, pues su ejercicio se encuentra limitado por los intereses y el bienestar de la comunidad, de manera que se entiende como abuso derecho al supuesto en lo que las facultades inherentes al derecho subjetivo, una vez ejercitadas, son contrarias a los fines del derecho objetivo.

De tal manera que el abuso derecho surge de la colisión entre el derecho subjetivo en sí mismo considerado y la equidad, de la legalidad con la moralidad, por lo tanto, quien obra ilícitamente no puede alegar en su descargo la actuación por virtud de una facultad que tenía su favor, pues la persona que, ostenta una facultad subjetiva para satisfacer sus legítimos intereses, las emplee fuera de los límites legales y convencionales, estará abusando de ella por tratarse de un ejercicio anormal.

En consecuencia, todo derecho ha de relegar su interés particular individual ante el social al que ha de estar orientado, por ende, en la medida que infringe y contraviene dicha finalidad social el acto de ejercicio del derecho constituye un acto abusivo que el ordenamiento jurídico no ha de tolerar ni convalidar por exceder de los límites normales de su ejercicio, por ello, es importante precisar que el abuso derecho puede ser extracontractual o contractual, siendo este último, ocasionado por el ejercicio de derechos contenidos en el contrato contrariando la finalidad misma de la convención.

En definitiva, el ejercicio de los derechos presentan dos hipótesis, la primera -regla general-, consiste en el ejercicio legítimo de un derecho, y la segunda –regla excepcional-, el uso desmedido de un derecho que sobrepasa los límites normales del mismo, que es precisamente la circunstancia que configura la teoría del abuso del derecho, por lo tanto, el uso desproporcionado y desmedido de un derecho que persigue un fin distinto al concedido por el legislador conlleva a la ilicitud en el ejercicio del mismo.

Ahora bien, el abuso del derecho es una figura jurídica que permea diferentes áreas del derecho, a partir de la estimación de la finalidad de los derechos subjetivos y de los usos desviados de éstos, es así como, existe abuso del derecho siempre que se esté ante un ejercicio por fuera del fin específico por el cual le fue concedido dicho derecho a su titular, como puede suceder cuando los socios o accionistas ejercen sus facultades estatutarias persiguiendo un interés particular y no los intereses de la sociedad.

Asimismo, es importante precisar que, de acuerdo al artículo 211 del Código de Comercio, la sociedad es un contrato, y establece el artículo 1160 del Código Civil que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”, lo que hace oportuno citar a Jorge Gil, quien considera que “…el abuso del derecho siempre implica una violación al deber contractual de obrar de buena fe y, como tal, comporta un incumplimiento contractual.” (GIL ECHEVERRI, Jorge Hernán. Abuso decisorio en el régimen de las S.A.S. En: Estudio sobre las Sociedades por Acciones Simplificadas. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Económico, 2010, p. 111.).

Por consiguiente, el ejercicio del derecho de forma abusiva se contrapone al principio de la buena fe, comprendiendo que las relaciones jurídicas deben consistir en respetar el derecho ajeno y no abusar de los propios, de allí, resulta censurable el proceder del accionista ARMANDO JAVIER MENDOZA PÉREZen su condición de accionista de la Sociedad Mercantil EL GIGALC.A., quien desconoció los Estatutos de la Sociedad, al actuar de manera individual en la administración y disposición de la Sociedad, lo que a su vez implica una infraccion del Codigo de Comercio, y elo se evidencia de la conducta oclusiva respecto a la accionista Marily Perez y actitud contumaz en cuanto a los mandatos judiciales. Y así se decide.

Respecto, a la indemnización de los daños y perjuicios peticionados por los demandantes, es necesario observar la doctrina de la Sala de Casación Civil, y por ello se destaca sentencia N° RC.000744, de fecha 16 de noviembre del año 2017, la cual estableció lo siguiente:

Establecido lo anterior, se debe señalar que esta Sala de Casación Civil, de manera reiterada ha venido estableciendo, que para que proceda la responsabilidad civil contractual deben, sin lugar a dudas, concurrir ciertos elementos o circunstancias de hechos, los cuales son: el daño, la culpa, el incumplimiento y el vínculo de causalidad. Estos elementos, además de ser necesarios, deben ser analizados por el juzgador para poder determinar la existencia de la misma y por ende, para poder declarar la procedencia su reclamo.

En efecto, la responsabilidad civil surge una vez este demostrado la existencia concurrente de estos tres elementos: El daño, la causa, y la conducta culposa o dolosa del responsable y, en tal sentido, es importante advertir que el daño, constituye el perjuicio económico o moral de quien demanda, que el caso de auto, se evidencia del impedimento de la accionista MARILY PEREZ a la rentabilidad de la Sociedad Mercantil EL GIGAL C.A., lo cual quedo demostrado de pleno contradictorio. Y así se establece.
-VI-
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa, y en consecuencia se declara la comisión del ABUSO DE DERECHO por parte del demandado ARMANDO JAVIER MENDOZA PÉREZ,en su condición de accionista, por ende, se ordena su exlusión de la Sociedad Mercantil EL GIGAL C.A. previo pago de cada una de las acciones de las cuales es propietario, para el momento en que se dicta el presente fallo conforme a valor nominal de acuerdo a los Estatutos vigentes de la Empresa, por consiguiente, SE ORDENA a la demandante el pago de las acciones propiedad del ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA PÉREZ, en la Sociedad Mercantil EL GIGAL C.A., una vez haya sido declarado definitivamente firme la presente decisión, auto en el cual este Juzgado indicará el lapso en el que debe ser consignado el pago correspondiente, previa demostración por documento fehaciente de la titularidad de las acciones del demandado excluido.

SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de daños y perjuicios peticionada por la ciudadana MARILY PEREZ en contra del ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA PÉREZ, cuyos criterios objetivos para la determinación de los mismos, son la inconsistencia financiera que compromete la estabilidad de la empresa y a su vez el perjuicio que ello ha ocasionado a la demandante como accionista de la Sociedad Mercantil EL GILGAL C.A.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS al ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA PÉREZ, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: líbrese boleta de notificación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del Marzo del Año Dos Mil Veintidós (2022).. Años: 211º y 163º. Sentencia N° 58. Asiento N° 44.
El Juez Suplente.


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
La Secretaria.


. Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna.

En la misma fecha se publicó siendo las 12:28 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

La Secretaria
Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna.