REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, siete (07) días de marzo de dos mil veintidós (2022)
Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.

ASUNTO: KP02-F-2021-000453

PARTE DEMANDANTE: ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-10.767.977.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas KARLA ANDREINA SEGUERÍ ÁLVAREZ, ANDREA VERÓNICA UCHELO LOZADA Y ERICA CORONEL URRIOLA, inscritas en el I.P.S.A bajos los Nros 192.911, 280.810 y 253.159.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JAVIER MARÍN CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.942.137.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL GONZALEZ y JORGE ANDREZ GONZALEZ LOYO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 19.338 y 249.875.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha de 15/12/2020 (fs. 205-218 – Primera Pieza) se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se acordó designar partidor en la presente causa. Seguidamente en fecha de 29/01/2021 (f. 225 – Primera Pieza) se acordó librar boleta de notificación a los Ingenieros MARCOS TULIO PEREZ PORTELES Y ARMANDO BASTIDAS CASTRO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5-916.181 y V-5.933.849, cargos aceptados en fecha de 02/05/2021 (f. 233 – Primera Pieza).
En fecha de 24/05/2021 (fs. 254–281 – Segunda Pieza), agregándose en autos en fecha 25 de mayo de 2021 (f. 282 – Segunda Pieza).

II

La acción incoada en el presente asunto corresponde a la Partición de la Comunidad Conyugal, acerca de esta Comunidad Conyugal o Patrimonio Común la doctrina compilada en la obra Código Civil de Venezuela, editada por la Universidad Central de Venezuela (p.355; 1996), expresa: “En el régimen patrimonial matrimonial de la comunidad de gananciales, al lado de los bienes propios o exclusivos del respectivo cónyuge adquiriente, existen otros que pertenecen en común de por mitad a ambos esposos, independiente de cual de ellos los haya habido. Son esos los bienes gananciales”, asimismo el insigne estudioso del Derecho López Herrera, (supra 34, p.465) “Se consideran comunes en principio y por regla general, todos los bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio, por actos a título oneroso”, aunado a ello el artículo 768 del Código Civil establece:

“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”

En este sentido, el autor patrio Abdón Sánchez Noguera se refiere a dicho artículo in comento como: “…el favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”, siendo así que la partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas. Siendo que el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, donde hay dos etapas siendo la primera la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la misma, la cual no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, aunque de haber oposición por cualquiera de los motivos plasmados en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se tramitaría en la segunda etapa del juicio, por el procedimiento ordinario la cual deriva en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado.
Ahora bien, dicha partición no sucede por sí sola, concurre en ser realizada por un perito partidor como un auxiliar de justicia, mediante su evaluación diligente y extensiva hasta cubrir la totalidad de los bienes de la comunidad conyugal para determinar su valor descritos en un informe de partidor para así, proceder a concluir con el avalúo y establecer la partición. Considerando este Juzgado además que los deberes de un partidor como persona con formación, capacitación, conocimientos y experiencia en un ámbito técnico, cuyo testimonio puede ayudar en la resolución de conflictos en la vía prejudicial o judicial, versando su actuar en cuatro principios:

1). Independencia e imparcialidad: como la actuación de cualquier otro auxiliar de justicia, deben la ejecución de su encomienda al imperio de la Ley, lejos de intereses personales.
2) Objetividad: su testimonio es subjetivo, pero el mismo versa sobre las pruebas o datos objetivos y contrastados.
3) Veracidad: el mismo tiene el deber de decir la verdad, sobre los intereses de quien le contrae.
4) Responsabilidad: la labor encomendada reviste en la ejecución de sus funciones de forma consciente y asumiendo las consecuencias de las decisiones tomadas sobre el informe pericial.

A su vez que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal dispuso en sentencia N° 02-524 de fecha 18/12/2007: “Así pues, en el caso concreto la sentencia definitiva dictada el 28 de noviembre de 1996, hace de la partición un caso sencillo puesto que se limita a ordenar la designación de partidor: a fin de que divida los bienes objeto de la demanda…” (Negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, es el caso que aquí compete a este Juzgado, que dicho juicio se encuentra en el estado de la realización de las experticias por parte de los peritos partidores, siendo menester considerar, que los Partidores designados por este Tribunal, los ciudadanos MARCOS TULIO PEREZ PORTELES Y ARMANDO BASTIDAS CASTRO y aceptados los cargos así como la misión que se les asignó tal como consta en autos (f. 233 – Pieza I), y luego de una revisión exhaustiva del Informe de Partición (fs. 254–281) se observa, que en dicho documento se llevó a cabo la realización del avalúo de forma específica en el valor de los bienes, sin embargo, no se llenaron los extremos para los cuales fueron designados los mismos, por cuanto se evidencia que no hubo determinación de partición para las partes, resultando así en la imposibilidad de partir por parte de quien aquí juzga, ya que el Tribunal se apega a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N º 122, del 20-03-18:
“Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.”

Por tanto, no corresponde a este Juzgado realizar partición alguna, sino declarar y ejecutar lo realizado por los partidores como expertos designados para que evalúen y establezcan los parámetros a los cuales el Tribunal ha de declarar la partición previo informe consignado. Es por ello que la labor del partidor es de carácter técnico, es decir, debe formar los lotes que se asignarán a cada partícipe de la partición, tomando en cuenta la proporción de cada participación, y en general realizar los cometidos necesarios para llevar a término la partición, como sería vender en pública subasta los bienes que no pueden ser razonable o legalmente divididos. A falta del cumplimiento de los requisitos por los cuales debe velar la tarea del Partidor, este Juzgado comparte el criterio del doctrinario Henríquez la Roche, Ricardo en su libro: Código de Procedimiento Civil. T. (392 y 394):
“Toda partición debe tener a) indicación de los beneficiarios de la partición y de todos los bienes que se dividen con expresión de su valor de cada uno de ellos (inventario aforado). El valor lo asigna el partidor, asesorado de peritos, los cuales serán nombrados previamente por el juez…”
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 2011-000491 de fecha 17 de febrero de 2012 dispone: “El partidor como auxiliar de justicia debe cumplir su misión, conforme los parámetros que le impone el tribunal de la causa sin poder extralimitar sus funciones, lo que determina inexorablemente que el partidor debe hacer la partición en los términos planteados por el tribunal.” (Negrillas del Tribunal), evidenciándose que en el presente asunto no fueron llenados los extremos que corresponden con el deber del partidor, resultando irrealizable aplicar justicia alguna por cuanto la naturaleza de la Litis queda sin el aforo debidamente determinado para ser partido. Así se establece.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: NULO el informe de Partición consignado en fecha de 24/05/2021 por los ciudadanos Partidores MARCOS TULIO PEREZ PORTELES Y ARMANDO BASTIDAS CASTRO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5-916.181 y V-5.933.849.
SEGUNDO: En consecuencia se declaran NULAS todas las actuaciones subsiguientes.
TERCERO: Se ordena REPONER la causa al estado de designación de Perito Partidor a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veintidós. Años 212° y 163°.-
La Juez Provisoria,


Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez.

La Secretaria,


Abg. María José Lucena Garrido




BBDC/MJLG/ijc.-