REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022)
211° y 162°
ASUNTO: KP02-V-2021-000950
DEMANDANTE: HERNAN HUBERTO VELAZQUEZ BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.469.539.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TAHUASY DEL VALLE BERTOLINI MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.302.
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO CASTILLO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-10.515.412.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZER JOSE LOBO RODRIGUEZ, NULVIA MAGDALENA CANIGIANI PEREZ Y ELIA CAROLINA MELENDEZ PERIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.172, 207.946 y 199.693, respectivamente.
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 31/08/2021, se recibe ante la U.R.D.D. civil no penal, escrito libelar presentado por el ciudadano Hernán Huberto Velázquez Barón debidamente asistido por la abogada Tahuasy del Valle Bertolini Mirabal.
En fecha 15/09/2021, se admite la presente causa.
En fecha 02/11/2021, se consigna recibo de citación firmado por el ciudadano Carlos Alberto Castillo Acosta.
En fecha 09/11/2021, el demandado promueve cuestiones previas en los ordinales 4°, 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/12/2021, se abre lapso para que la parte demandante, subsane el defecto u omisión de la cuestión previa alegada en el ordinal 4°.
En fecha 18/01/2022, se dicta sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de pronunciarse acerca de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 4°, 7° y 11° del artículo 346 del Código Adjetivo.
En fecha 03/01/2022, la apoderada judicial de la parte demandante, presenta contestación a las cuestiones previas.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LAS CUESTIÓNES PREVIAS:
Así, este Tribunal pasa primeramente a conocer la cuestión previa establecida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de admitir a la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
El apoderado judicial de la parte demanda promovió la cuestión previa establecida en el artículo 346 del código adjetivo, ordinal 11°, alegando la no existencia de la mora, en virtud de los decretos presidenciales publicados en fecha 23/03/2020; 02/09/2020 y 07/04/2021, decretos mediante los cuales se suspende por un periodo de seis (06) meses el pago de los canones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y aquellos utilizados como vivienda principal. Dentro de su escrito de promoción de cuestiones previas, el demandado cita los artículos 1°, 2° y 3° del último Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial Nro. 42.101 de fecha 07 de abril de 2021.
Por su parte, la abogada Tahuasy Bertolini Mirabal actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, expone que contradice la cuestión previa del ordinal Nro. 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, “por cuanto la pretensión de la demanda es la resolución del contrato de arrendamiento y no el pago de los canones de arrendamiento…”. Así mismo señala que el demandado ha mantenido de manera pública y notaria la actividad comercial en el local, por ende no tiene la protección del Decreto Presidencial.
Ante los hechos planteados, el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
De la letra de la transcrita disposición, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar:
“En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico”.
El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".
Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa pretendi. El primero está representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble), un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”.
Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la Ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, y que se atrevería precisar más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión.
Por tanto, de la interpretación de la citada norma, y con fundamento a las consideraciones primeramente transcritas en este fallo, debe quien juzga analizar si conforme al ordenamiento jurídico vigente existe precepto que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la actora, pues tal es el fin de la cuestión previa de “prohibición de ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta”. En ese sentido se ha expresado Hernández Merlanti, Luis A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia Nº 6, Caracas, 2002, 461) en donde expresa siguiendo a Redenti:
“… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos (omissis)”
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han afirmado que esta excepción ataca directamente a la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, y procede cuando la ley establece expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, vale decir, cuando niega expresamente la acción, o bien, cuando aparece claramente de la ley, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Ha de entenderse entonces que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción.
De manera que la prohibición de ley, es una disposición prevista por el legislador, para proteger intereses de orden legal, sin el cual se desvirtuaría la naturaleza de las controversias sometidas a juicio, en el presente caso la prohibición denunciada por la parte demandada se fundamenta en la no existencia de mora de conformidad con los Decretos Presidenciales respecto a la pandemia mundial a causa del coronavirus (COVID-19). Ratifica este Juzgado que esas denuncias por sí solas no constituyen prohibición de ley que afecten la pretensión, por el contrario, se tratan de alegatos que deberán demostrarse ya que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en el devenir del proceso.
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en Sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.
Así las cosas es necesario destacar que a través de la presente causa, la ciudadana HERNAN HUBERTO VELAZQUEZ, pretende acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL y le sea entregado el local comercial ubicado en el Centro Comercial Cosmo I, Local 1B15, pudiéndose evidenciar de ello que la parte accionante no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para intentar la acción de resolución de contrato y la entrega deseada y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, independientemente de su procedencia o no en la sentencia de mérito, por lo antes razonado este Juzgado declara improcedente la defensa de inadmisibilidad de la demanda que fuera opuesta por el demandado con fundamento en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
Resuelta la cuestión previa anterior y declarada sin lugar este Tribunal pasa conocer las otras cuestiones previas subsanables opuestas por el demandado:
En cuanto a la cuestión previa alegada en el numeral 4°, “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
El abogado ELIEZER J. LOBO R, apoderado judicial de la parte demandada, asegura en este punto que de acuerdo a los contratos consignados por la parte demandante no se evidencia la vinculación entre este y la persona jurídica, que es quien desde el año 2007 funciona en dicho inmueble, lo cual expresa el demandado que “quiere decir que dichos contratos fueron celebrados a título personal entre un socio de la Empresa CENTRO DE CONEXIONES TELCOSMOS C.A, y quien se atribuye la condición de dueño”.
En la oportunidad para subsanar o contradecir la cuestión previa alegada por la parte demandada, en un lapso de cinco días de despachos contados a partir del veinticinco (25) de enero de 2022, exclusive, la parte demandante subsana Cuestión Previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la ilegitimidad del citado, esclareciendo que el primer contrato fue realizado en fecha 05/12/1997 entre el anterior propietario, el ciudadano ENRIQUE LOPEZ FRANJO y el ciudadano CARLOS A. FIDUCIA VASQUEZ, a los fines de que se procediera a adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales. Durante el mencionado contrato de arrendamiento el ciudadano CARLOS FIDUCIA VASQUEZ, constituye la Sociedad Mercantil CENTRO DE CONEXIONES TELCOSMO C.A, en sociedad con el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO ACOSTA, quienes se mantienen en el local objeto del contrato ejerciendo y dando uso para su actividad económica.
Posterior al fallecimiento del ciudadano CARLOS FIDUCIA VASQUEZ, el ciudadano HERNAN HUBERTO VELAZQUEZ BARON, realiza un segundo contrato con el ánimo de mantener la relación contractual de arrendamiento del local comercial el 15/08/2020, renovando un tercer contrato el 01/01/2021, asumiendo las firmas de estos el ciudadano CARLOS CASTILLO ACOSTA, quien es socio de la Compañía Anónima CENTRO DE CONEXIONES TELCOSMO C.A., quien es parte de la junta directiva y además tras el fallecimiento del ciudadano CARLOS FIDUCIA es el encargado de firmar el contrato de arrendamiento, facultad que es representada según la CLAUSULA DECIMA OCTAVA. Junto con la contestación a las cuestiones previas, la parte demandante consigno copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil CENTRO DE CONEXIONES TELCOSMO C.A (fs. 76 al 80 de la pieza principal), al cual se le otorga valor probatorio en razón de no haber sido impugnado por la contra parte.
Considera necesario este Juzgador, recordar lo expuesto por Humberto Bello Lozano (1989) en su obra “Procedimiento Ordinario”:
“Esta cuestión es la contemplada en el ordinal 4º...y se refiere a la falta de personalidad del demandado, y alude a sus propias circunstancias personales.
Viene a ser correlativa y muy semejante a la estudiada anteriormente (ordinal 2º idem)... pues como aquella trata de la ilegitimidad, si bien los términos son diferentes puesto que en ésta se trata del carácter o representación por el que es traído a juicio el demandado.
Casación, considera que la persona llamada a juicio puede mediante dos maneras librarse del procedimiento contra ella seguido, tanto en forma temporal como definitiva, siendo dable la última alegando y probando el demandado la ilegitimidad de su persona por no tener el carácter de representante de otro, carácter con el cual se haya propuesto la acción contra él, ya que de prosperar dicho alegato, el juicio se paraliza hasta tanto se cite al demandado o a su verdadero representante (Sta. 28-7-59). (p. 200)”.
En este sentido, observa quien juzga que el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa la ilegitimidad de la persona citada por considerar falsamente, tanto el demandante como el Juez, que representa al demandado; es decir, cuando se trate de personas jurídicas, quienes siempre obran a través de personas naturales, en sintonía con la teoría de la representación orgánica, que fuera acertadamente elaborada por la extinta Corte Suprema de Justicia y que ha encontrado eco en la casi totalidad de pareceres doctrinarios, conforme a la que personas naturales serán quienes ejerzan representación legal de las jurídicas, de acuerdo a la Ley, sus estatutos o sus contratos. Dejando a salvo aquellos casos en los que la Ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, tal como sucede, por ejemplo, con los administradores de los condominios según la Ley de Propiedad Horizontal.
En tal sentido, no escapa a este sentenciador que esta defensa previa ha sido reconocida por la doctrina y la jurisprudencia como una manera de hacer valer la falta de legitimatio ad processum, que llamó la atención de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció:
“… los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida”.
En ese orden de ideas, también la Sala de Casación Civil, ciertamente aportó una solución jurisprudencial que, aun cuando se aparta del sentido literal de la Ley, constituye una salida adecuada a la citación indebidamente practicada en la persona del falso representante del demandado.
Es claro entonces, que esta cuestión previa se contrae a señalar la ilegitimidad del demandado en la presente causa como representante de la sociedad mercantil CENTRO DE CONEXIONES TELCOSMO C.A., que mal podría acaecer en el sub iudice por cuanto el demandado de acuerdo a los estatutos de la sociedad mercantil mencionada, posee facultad para firmar contratos en nombre de la empresa, sin embargo, se puede observar en la acción intentada que el contrato suscrito fue realizado entre particulares, tal como se demuestra en el último contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano HERNAN HUBERTO VELAZQUEZ BARON y CARLOS ALBERTO CASTILLO ACOSTA ( fs.27 al 32), y consecuencialmente, en razón de todo lo expuesto y del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, debe declararse infundada en derecho la cuestión opuesta en el ordinal 4° del artículo 346 del Código Adjetivo. Así se decide.
En relación a la cuestión previa del numeral 7° “La existencia de una condición o plazo pendientes”.
A objeto de precisar el contenido y alcance de la cuestión previa opuesta, debe atenderse a cuanto señala Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, 3ª ed., Tomo III, Ediciones Liber, Caracas 2006):
La condición o plazo pendiente atañe directamente al interés procesal sobre el cual trata el artículo 16. Esta norma se refiere a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar (omissis)
La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aun no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por vía de esta cuestión previa 7ª, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones – atañederas al interés procesal, ciertamente-, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis . (p. 64)
En tal sentido, observa este Juzgador que la representación judicial de la parte demandada, quien promovió la cuestión previa a la que se hace referencia, fincó su parecer en la falta de mora, basado en el artículo 1.125 de Código Civil vigente el cual establece “Si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del termino o plazo”; de igual manera, fundamenta su alegato en los decretos presidenciales publicados en fecha 23/03/2020; 02/09/2020 y 07/04/2021, decretos mediante los cuales se suspende por un periodo de seis (06) meses el pago de los canones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y aquellos utilizados como vivienda principal.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante contradice la cuestión previa, arguyendo que el contrato de arrendamiento señala expresamente y de mutuo acuerdo entre las partes en su cláusula TERCERA, el termino en que el arrendatario debe cumplir su obligación. En este sentido, alega igualmente que la cláusula DECIMA CUARTA del contrato, permite al arrendador solicitar la resolución del contrato de arrendamiento de local comercial cuando exista incumplimiento de pago en meses consecutivos. Reiterando que la intención de la acción no es el pago de los canones sino que la morosidad del mismo permite la solicitud de rescindir del contrato.
En consecuencia, esta Juzgadora observa que respecto de la cuestión previa alegada por el demandado contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código Adjetivo referente a una condición o plazo pendiente, no se llenan los extremos necesarios para que sea declarada con lugar, puesto que tal como lo establece la norma y la doctrina es procedente en el caso de que sea propuesta una acción para reconocer un derecho cuando aún éste no sea exigible, sin embargo, en el caso de marras de acuerdo a las pruebas consignadas por la parte demandada se observa la inaplicabilidad de dicha cuestión previa.
Así mismo se deduce que la representación judicial de la demandada pretende que el juzgador de mérito analice en esta etapa procesal una cuestión que corresponde propiamente al mérito del asunto, facultad que le es proscrita al jurisdicente que conoce de la cuestión de previo pronunciamiento, pues no está ella destinada a establecer la exigibilidad o no de una prestación que se reclama judicialmente.
Por lo tanto, el análisis de los términos en que ha sido promovida mal puede la cuestión previa hallar lugar en derecho, por manera que debe ser desechada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas establecidas en los ordinales 4°, 7° y 11° contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, ha intentado por el ciudadano HERNAN HUBERTO VELAZQUEZ BARON, asistido por el abogado TAHUASY BERTOLINI MIRABAL, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO ACOSTA, ambos previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se le advierte a las partes que la contestación de la demanda deberá tener lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha en que se publica la presente decisión, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358,3° del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° y 162°.
La Juez Provisoria.
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez. La Secretaria.
Abg. María José Lucena Garrido.
BBDC/MJLG/mdn.-
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