En la presente causa, se evidencia que la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito recursivo de fecha 12 de abril de 2021, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión ORD 1203-19, Punto de Cuenta N° 04, de fecha 19 de noviembre de 2019, que acordó Declaratoria de Tierras Ociosas e inicio el Procedimiento de Rescate con acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado San Gerónimo, ubicado en el Sector Gerónimo, Parroquia San Miguel, Municipio Jiménez del estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos baldíos y terrenos ocupados por José Yajuré y Rafael Castillo, SUR: Terrenos ocupados por la hacienda La Fortuna, ESTE: Río Turbio y terrenos ocupados por Rafael Segundo Castillo y OESTE: Carretera S/N, terrenos baldíos, terrenos ocupados por El Colectivo la Bendición de Dios y Gilberto Pérez, con una extensión de Ciento Veintiún Hectáreas con Quinientos Noventa y Siete Metros Cuadrados (121 has con 597 ms2). Solicitó a este Juzgado Superior Agrario, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, suspender los efecto del acto administrativo impugnado, por cuanto el Instituto Nacional de Tierras, conjuntamente con grupos de campesinos organizados o no, ingrese a tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición y que se encuentren ociosas o incultas, con el objeto de colocar dichas tierras en producción, no pudieron el máximo entre agrario autorizar que se fomenten siembras de rubros que sean cosechados a largo plazo, ni puede permitir que se fomenten bienhechurías permanentes en el área objeto de la medida cautelar.
Ahora bien, se constata de actas, que en fecha veintiséis (26) de abril de 2021, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad
En fecha 29 de abril de 2021, se acordó la apertura del presente cuaderno de medida a los fines de la sustanciación de la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, realizada por la parte recurrente en la causa principal signada con el N° KP02-A-2021-000003. En tal sentido, se ordena anexar a las actas del presente cuaderno copias certificadas del Recurso de Nulidad interpuesto así como del auto que lo admite, fijándose una audiencia oral una vez constara en actas el recibido de las notificaciones dirigidas a las partes intervinientes, de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constando en autos sus resultas.
En fecha 29 de abril de 2021, Se libró Oficio Nº 08/2021, dirigido al Dr. JORGE HUERTA PULIDOR, Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se le remite anexo al presente, despacho y Oficio de Notificación, librado en el cuaderno de medidas Nº KC03-X-2021-000002, del expediente Principal Nº KP02-A-2021-000003, a los fines de que se sirva practicar la notificación de la Presidenta del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.).
En fecha 29 de abril de 2021, se libró oficio Nº 09/2021, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), mediante el cual se hace del conocimiento que por auto de esta misma fecha, recaído en el cuaderno de medidas Nº KC03-X-2021-000002, del expediente Principal Nº KP02-A-2021-000003, se acordó su notificación a los fines de hacerle saber que este Tribunal fijó la realización de la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la cual se verificara una vez conste en autos, el cumplimiento de su notificación.
En fecha 08 de diciembre de 2021, por recibida la comisión Nº 106-21 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se evidencia la notificación del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en consecuencia este Tribunal ordena agregarla a los autos.
En fecha 13 de diciembre de 2021, se llevó a cabo la única audiencia oral, declarándose el mismo Desierto, ante la incomparecencia de las partes intervinientes.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:
i
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Visto que en el escrito recursivo presentado en fecha de fecha doce (12) de abril de 2021, el ciudadano RAÚL ARMANDO TORRES LARA, suficientemente identificado, actuando en en su carácter de Administrador Único de la Compañía Mercantil AGROINDUSTRIAL “LA YUNTA”, C.A, INSCRITA EN EL Registro de Información Fiscal bajo el Nº RIF J-002303603, como parte recurrente, solicitó a este Juzgado Superior Agrario, el decreto de una medida cautelar de suspensión de los efectos, esta Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:
Es muy importante resaltar, a la representación judicial de la parte recurrente, que la solicitud de tutela anticipada consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo, a saber la providencia dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión en reunión ORD 1203-19, Punto de Cuenta N° 04, de fecha 19 de noviembre de 2019, en el que se acordó una Declaratoria de Tierras Ociosas e inicio el Procedimiento de Rescate con acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado San Gerónimo, ubicado en el Sector Gerónimo, Parroquia San Miguel, Municipio Jiménez del estado Lara, es una medida típica y ordinaria, consagrada por el artículo 167 de la ley adjetiva agraria, que en autentica hermenéutica, esta norma establece perfectamente sus correspondientes supuestos jurídicos inequívocos, en concordancia plena, con la misma la medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, prevista el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Efectivamente, es este mismo orden de ideas, el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
…Articulo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde…
En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita ut supra, así como de los artículos subsiguientes a éste, resulta evidente que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene normas especiales que regulan el mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares dentro de un recurso contencioso administrativo de nulidad, dirigidas a suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; esto es, que existe una vía judicial ordinaria por medio de la cual el recurrente puede satisfacer su pretensión provisional.
Asimismo se observa del contenido del artículo in comento que dice: “…el Tribunal de la causa podrá suspender…”; esto significa que su decreto es potestativo, tal como lo señala el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”; entonces el decreto de la medida cautelar contemplada en la Ley especial agraria es facultativo del Juez; es decir, que éste hace uso del Poder Cautelar que la Ley le otorga a los Jueces de causas para analizar la procedencia o no de una medida.
Empero, esta potestad para el Juez especial agrario va acompañada además por tres requerimientos que el mismo artículo 167 ejusdem establece, tal como es, la carga que tiene el solicitante de la medida de comprobar que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación, y que además debe prestar garantía suficiente.
En cuanto a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de cuatro condiciones que debían ser acreditadas con apropiados medios probatorios.
Tales requisitos, son:
1. Fomus boni iuris, es decir, presunción grave del derecho que se reclama; la determinación prima facie, de que la demanda tiene fuertes probabilidades de prosperar en la definitiva, por haber consignado los medios de prueba pertinentes que le permitan al Juez presumir formalmente, que el derecho material reclamado en el libelo existe a favor del actor.
2. Periculum in mora, o la presunción grave de que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable al solicitante de la medida, se tornará en infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución, si no se acuerda la cautela que se pide.
3. Y la ponderación de intereses, de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Bajo esta perspectiva, el Juez actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria, debe ser fiel vigilante de la verificación de estos requisitos de procedencia de la tutela anticipada, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha veintiuno (21) de abril del año 2.005, con ponencia del M.H.M.P., Caso: P.V.S. FUENTES contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, ratificó lo siguiente:
…En este sentido, debe el Juzgado velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
…omissis…
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”
En este mismo orden de ideas, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año 2003, con ponencia del Magistrado A.G.G. expuso lo siguiente:
“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.
…Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…
Casado con lo establecido en el criterio jurisprudencial descrito precedentemente, no sólo es substancial para la procedencia de la medida típica y ordinaria de suspensión de los efectos del acto administrativo, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus bonis iuris) y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) sino que es obligatorio para el Juez Contencioso Administrativo Agrario, fijar garantía suficiente, la cual deberá ser consignada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde; y como último requisito la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisito que no se extrema en el presente caso. Así se establece.
Con relación al caso debajo estudio, observa esta Juzgadora que la parte recurrente solicita conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo, la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido, de la siguiente forma: omissis… “…De conformidad con las previsiones legales contenidas en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita a este honorable Juzgador, acuerde Medida de Suspensión de efectos del acto recurrido, bajo los argumentos entre ellos que el fin de una Medida Cautelar de aseguramiento de tierras, que el Instituto Nacional de Tierras, conjuntamente con grupos de campesinos organizados o no, ingrese a tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición y que se encuentren ociosas o incultas, con el objeto de colocar dichas tierras en producción, no pudiendo el máximo ente agrario autorizar que se fomenten siembras de rubros que sean cosechados a largo plazo, ni puede permitir que se fomenten bienhechurías permanentes en el área objeto de la medida cautelar.…”, de ello puede evidenciarse que la parte solicitante de la medida no extremó los requisitos básicos de procedibilidad como son el fumus boni iuris, periculum in mora y la ponderación de Intereses que como bien se apuntó primariamente son las exigencias que deben coexistir para que pueda ulteriormente declararse procedente dicha Medida Típica consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo agrario, siendo obviados tal como se constata. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, quien decide debe señalar que sólo el argumento de que solicita la medida cautelar de suspensión de los efectos, basado en los alegatos expuestos sobre el recurso contencioso administrativo, no es suficiente para acordar la medida, más aun cuando no se aporta elemento alguno que motive tal dictamen, siendo que el momento idóneo para desarrollar su petición era la audiencia pública y oral de medida celebrada en fecha trece (13) de diciembre de 2021, tal como lo indica el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acto que fuera declarado desierto, ante la incomparecencia de las partes en conflicto, por cual se evidencia que la representación judicial de la parte recurrente-solicitante de la medida, no acudió a la referida audiencia, a fundamentar de hecho y derecho la solicitud planteada. ASÍ SE DECIDE.-
Es necesario señalar que los solicitante de la medida no trajeron a colación medio probatorio alguno a los fines de comprobar la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los daños, en consecuencia, las medidas de esta índole no pueden ser peticionadas de forma genérica sino que por el contrario, los argumentos de la parte interesada deben estar fundamentados desde el punto de vista fáctico y jurídico, cumpliendo con los requisitos periculum in mora, fumus boni iuris y la ponderación de intereses. Así se establece.-
De conformidad con todos los fundamentos tanto de hecho como de derecho, antes explanados, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, NIEGA la solicitud formulada en fecha 12 de abril de 2021, por el ciudadano RAÚL ARMANDO TORRES LARA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.794.328; en su carácter de Administrador Único de la Compañía Mercantil AGROINDUSTRIAL “LA YUNTA”, C.A, INSCRITA EN EL Registro de Información Fiscal bajo el Nº RIF J-002303603, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital y constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27-05-1986, bajo el Nº 66, Tomo 50-A SGDO, modificados sus estatutos según acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 05-11-2018, inscrita por el mismo Registro del Distrito Capital, en el registro de comercio bajo el Nº 19, Tomo 269-A SDO, asistido por el Abogado MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.559, consistente en MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión ORD 1203-19, Punto de Cuenta N° 04, de fecha 19 de noviembre de 2019, que acordó Declaratoria de Tierras Ociosas e inicio el Procedimiento de Rescate con acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno denominado San Gerónimo, ubicado en el Sector Gerónimo, Parroquia San Miguel, Municipio Jiménez del estado Lara. Por cuanto NO existen elementos de convicción, ni pruebas idóneas, que haya presentado los solicitantes para otorgar el referido pedimento, pudiéndose evidenciar el incumplimiento de los requisitos de ley para la procedencia de la petición cautelar antes indicada, esto es: el FUMUS BONIS IURIS, el PERICULUM IN MORA y la PONDERACIÓN DE INTERESES; indispensables para decretar tal solicitud, y en consecuencia, considera improcedente decretar dicha medida cautelar, puesto que carece de motivación que amerite su decreto. Así se decide.
-V-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS peticionada en fecha 12 de abril de 2021, por el ciudadano RAÚL ARMANDO TORRES LARA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.794.328; en su carácter de Administrador Único de la Compañía Mercantil AGROINDUSTRIAL “LA YUNTA”, C.A, INSCRITA EN EL Registro de Información Fiscal bajo el Nº RIF J-002303603, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital y constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27-05-1986, bajo el Nº 66, Tomo 50-A SGDO, modificados sus estatutos según acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 05-11-2018, inscrita por el mismo Registro del Distrito Capital, en el registro de comercio bajo el Nº 19, Tomo 269-A SDO, asistido por el Abogado MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.559. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide. TERCERO:
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.


La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ

La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ G

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.


La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ G



KLNM/lrfg/vcmr.-
Exp.: Nº KC03-X-2021-000003