En fecha 24 de febrero de 2022, el abogado Luis Rafael Lima Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.-13.639.477, inscrito en el Inpreabogado bajo el número de matrícula 117.421, actuando como apoderado judicial de la empresa mercantil “Agrícola Pastoreña C.A, R.I.F N° J-0750281120 debidamente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara en fecha 05/10/1.966, Bajo el N° 16, Folio 27 al 34, Libro de Registros de Comercio número 2, con última modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 08, Tomo 61-A RMI, de fecha 15 de Septiembre del 2.016, presentó formalmente Recurso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, ante la Unidad de Recepción y Distribución Civil (URDD CIVIL).






En fecha 02 de marzo de 2022, el Tribunal da por recibido mediante auto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo
-III-
Motivación
Siendo la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que esta Juzgadora actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso Administrativo de Nulidad incoado por el abogado Luis Rafael Lima Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.-13.639.477, inscrito en el Inpreabogado bajo el número de matrícula 117.421, actuando como apoderado judicial de la empresa mercantil “Agrícola Pastoreña, anteriormente identificada, contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en fecha 28 de Diciembre del año 2.021: A) Declaratoria de Garantía de Permanencia ORD 1.348-21, a favor a favor del Colectivo Pacheco Caldera nombre del Predio “LA GUADALUPE”, con una superficie de 104,59 Hectáreas expediente sustanciado por La ORT TRUJILLO, bajo el número 1210001381 culminado el 13 de Diciembre del 2.021. B) Declaratoria de Permanencia a favor del Consejo Campesino Virgen del Carmen Predio Santa Elena, constante de 113,16 hectáreas, sustanciado por la ORT Trujillo culminado el 09 de noviembre del 2.021.
-IV-
De la competencia
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y a tal efecto observa lo siguiente:
Los actos Administrativos recurridos han sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del Órgano Jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la Declaratoria de Nulidad de los Actos Administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 28 de Diciembre del año 2.021: A) Declaratoria de Garantía de Permanencia ORD 1.348-21, a favor a favor del Colectivo Pacheco Caldera nombre del Predio “LA GUADALUPE”, con una superficie de 104,59 hectáreas expediente sustanciado por la ORT Trujillo, bajo el número 1210001381 culminado el 13 de Diciembre del 2.021. B) Declaratoria de Permanencia a favor del Consejo Campesino Virgen del Carmen Predio Santa Elena, constante de 113,16 hectáreas, sustanciado por la ORT Trujillo culminado el 09 de noviembre del 2.021, sobre las tierras con vocación de uso agrario denominado “FINCA LA PASTORA”, constante de MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.489,86 HAS.), ubicada en el sector: Central La Pastora, Parroquia: Cecilio Zubillaga Perera, Municipio: Torres del estado Lara, y cuyos linderos particulares son: NORTE: Agropecuaria Los Caños C.A, y Agropecuaria Cerro Gordo, C.A, SUR: Hacienda La Libertad y Serranía del Jabón ESTE: Serranía del Jabón y Carretera vieja que va al pueblo del Jabón, OESTE: Caserío La Pastora, y el Central Azucarero La Pastora C.A.
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley... ”.
De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Segunda: omissis... Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capitulo II del Título V de la presente Ley.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
.¡.Omissis... ■ . .
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley. ”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los Recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los Organos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común y siendo ello así, este Órgano Superior Jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado. ASI SE DECIDE.
-V-
Sobre la admisibilidad del Recurso Nulidad
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 28 de Diciembre del año 2.021: A) Declaratoria de Garantía de Permanencia ORD 1.348-21, a favor a favor del Colectivo Pacheco Caldera nombre del Predio “LA GUADALUPE”, con una superficie de 104,59 hectáreas expediente sustanciado por la ORT Trujillo, bajo el número 1210001381 culminado el 13 de Diciembre del 2.021. • B) Declaratoria de Pf»rmnnf*tií'in a favor del Cnn constante de 113,16 hectáreas, sustanciado por la ORT Trujillo culminado el 09 de noviembre del 2.021.
La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los Recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 162 ejusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los Recursos Contencioso-Administrativos que se interpongan ante la Jurisdicción Especial Agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este Recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la Jurisdicción Agraria. Ello obliga entonces a la juzgadora a ser particularmente celosa en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo la Jueza la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga Inadmisible el Recurso.
Ahora bien, del articulado mencionado se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa esta juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto determina:
Io Que al señalar el recurrente que el presente Recurso de Nulidad se intenta, contra los Actos Administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 28 de Diciembre del año 2.021: A) Declaratoria de Garantía de Permanencia ORD 1.348-21, a favor a favor del Colectivo Pacheco Caldera nombre del Predio “LA GUADALUPE”, con una superficie de 104,59 hectáreas expediente sustanciado por la ORT Trujillo, bajo el número 1210001381 culminado el 13 de Diciembre del 2.021. B) Declaratoria de Permanencia a favor del Consejo Campesino Virgen del Carmen Predio Santa Elena, constante de 113,16 hectáreas, sustanciado por la ORT Trujillo culminado el 09 de noviembre del 2.021, queda en evidencia que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el Acto Administrativo cuya nulidad se pretende.
2o Que siendo el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) el órgano que dicto los Actos Administrativos impugnados y señalados por el recurrente, queda satisfecho ajuicio de esta Sentenciadora, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada de los actos cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u Organismo en que se encuentran y los datos que identifican dichos actos, siendo que los mismos fueron dictados en fecha 28 de Diciembre del año 2.021: que declararon A) Declaratoria de Garantía de Permanencia ORD 1.348-21, a


favor a favor del Colectivo Pacheco Caldera nombre del Predio “LA GUADALUPE”, con una superficie de 104,59 hectáreas expediente sustanciado por la ORT Trujillo, bajo el número 1210001381 culminado el 13 de Diciembre del 2.021. B) Declaratoria de Permanencia a favor del Consejo Campesino Virgen del Carmen Predio Santa Elena, constante de 113,16 hectáreas, sustanciado por la ORT Trujillo culminado el 09 de noviembre del 2.021.
3°Que a decir el recurrente que el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) (Antes indicado), vulnera directamente los derechos e intereses de su representado, lo cual afecta su validez y eficacia, de igual forma señala que dicho acto administrativo infringe los derechos subjetivos consagrados en los artículos 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 13, 17, 115, 147, 148, 156, 160 y 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. De este modo determinó las disposiciones Constitucionales y las disposiciones Legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el Acto Recurrido.
4o Finalmente, observa esta Sentenciadora que el recurrente consigna junto con el escrito recursivo, copias simples y original para su comparación, certificación e inmediata devolución del original, marcado con la letra "A" de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 19 de Septiembre de 2017, quedando asentado bajo el N° 35, Tomo 231, Folios 148 al 150 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; Documento protocolizado por ante La Oficina Subalterna del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 23 de Diciembre de 1.966, bajo el número 84, folios 125 al 128 Vto. Protocolo Primero Tomo I. y de la cadena documental de tracto sucesivo ininterrumpido que agregan al presente escrito en un solo legajo marcados con la letra “B”; Copias simples de la sentencia y de la boleta de notificación a la ORT Trujillo, marcadas con la letra “C” dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Lara,con sede en la ciudad.del Tocuyo; Sentencia y acta de inspección marcadas con la letra “D” dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad del Tocuyo en el expediente número: 17-473-A2 contentiva de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria y Ambiental; Copia fotostática de los estatutos constitutivos de la agropecuaria; copia fotostática de la cédula de identidad de los socios; certificado nacional de vacunación emitido por el servicio autónomo de sanidad agropecuaria del estado Lara; copia fotostática del registro de hierro; diferentes guías únicas de despacho de movilización de semovientes; guías de movilización de caña, granos y cereales; copia fotostática del rif de “Agrícola Pastoreña"; copia de los recibos de pago de nomina de los trabajadores;.nomina de los trabajadores de predio; plano de la finca; observándose así que la parte recurrente cumple con el cuarto y quinto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando igualmente satisfechos los mismos a juicio de esta Sentenciadora, vale decir, los referidos a la necesidad de acompañar su solicitud con el o los instrumentos que demuestren el carácter con el que se actúa, acompañando el Recurso con las pruebas que el Recurrente estimó convenientes.
Determinadas las Causales de Admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de


inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Io En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.
2o El conocimiento de la acción del presente Recurso corresponde a este Organismo Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se trata de un Recurso intentado contra los Actos Administrativos Agrarios dictados por un ente estatal agrario como lo es el Instituto Nacional De Tierras (I.N.Ti.) y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Lara, siendo este Juzgado competente por la materia y por territorio en dicho estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.
3o En cuanto al particular tercero del artículo en análisis, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que dicho recurso fue interpuesto en fecha 24 de febrero de 2022, asimismo se puede apreciar que los Actos Administrativos hoy recurridos, fueron dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 28 de Diciembre del año 2.021: que declararon A) Declaratoria de Garantía de Permanencia ORD 1.348-21, a favor a favor del Colectivo Pacheco Caldera nombre del Predio “LA GUADALUPE”, con una superficie de 104,59 hectáreas expediente sustanciado por la ORT Trujillo, bajo el número 1210001381 culminado el 13 de Diciembre del 2.021. B) Declaratoria de Permanencia a favor del Consejo Campesino Virgen del Carmen Predio Santa Elena, constante de 113,16 hectáreas, sustanciado por la ORT Trujillo culminado el 09 de noviembre del 2.021, tal como lo señalan en el escrito de la demanda, que como consecuencia de lo irregular de la sustanciación del procedimiento administrativo en donde no existió notificación alguna y del cual tuvieron conocimiento de su existencia, por reuniones que dichos colectivos han realizado en el caserío La Pastora llegando a oídos de los trabajadores de La Finca, lo que les motivo a indagar más sobre el asunto y a obtener la escasa información que tienen sobre dichos actos administrativos, al punto que hasta el día de hoy no cuentan con copia de dichos instrumentos ni tampoco conocen los puntos de cuenta que le corresponden a cada uno de ellos, ante la ausencia de notificación por parte del ente agrario emisor, razón por la cual no ha transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos, para solicitar la nulidad del mismo, es por lo que esta Sentenciadora, evidentemente infiere que dicho Recurso de Nulidad fue interpuesto en tiempo hábil para ello, es decir, dentro de los treinta (30) días continuos establecidos para la caducidad del recurso.
4o En cuanto a la cualidad o interés del Recurrente, el mismo fue resuelto con el análisis del numeral 4o del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
5° Revisado exhaustivamente el presente Recurso, este Tribunal observa que el Recurrente solicita específicamente la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6o Riela en autos copias simples y original para su comparación, certificación e inmediata devolución del original, marcado con la letra "A" de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 19 de Septiembre de 2017, quedando asentado bajo el N° 35, Tomo 231, Folios 148 al 150 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; Documento protocolizado por ante La Oficina Subalterna del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 23 de Diciembre de 1.966, bajo el número 84, folios 125 al 128 Vto. Protocolo Primero Tomo I. y de la cadena documental de tracto sucesivo ininterrumpido que agregan al presente escrito en un solo legajo marcados con
la letra “B”; Copias simples de la sentencia y de la boleta de notificación a la ORT Trujillo, marcadas con la letra “C” dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad del Tocuyo; Sentencia y acta de inspección marcadas con la letra “D” dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad del Tocuyo en el expediente número: 17-473-A2 contentiva de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria y Ambiental; Copia fotostática de los estatutos constitutivos de la agropecuaria; copia fotostática de la cédula de identidad de los socios; certificado nacional de vacunación emitido por el servicio autónomo de sanidad agropecuaria del estado Lara; copia fotostática del registro de hierro; diferentes guías únicas de despacho de movilización de semovientes; guías de movilización de caña, granos y cereales; copia fotostática del rif de “Agrícola Pastoreña"; copia de los recibos de pago de nomina de los trabajadores; nomina de los trabajadores de predio; plano de la finca, todo esto a los fines de dejar probado los elementos de productividad de dicho predio rustico así como la función social que le da a las tierras de su propiedad, necesarias para verificar la admisibilidad de la presente acción.
7o Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente Recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún Recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.
8o De la lectura realizada al Escrito Recursivo, determina este Tribunal que el mismo fue realizado de forma legible, no contradictoria y respetuosa a la Majestad del Poder Judicial por lo que no se encuentra incurso en esta causal. •
9o Que en el Escrito Recursivo el cual riela del folio uno al once (01 al 11) del presente expediente, el recurrente abogado Luis Rafael Lima Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.-13.639.477, inscrito en el Inpreabogado bajo el número de matrícula 117.421, actuando como apoderado judicial de la empresa mercantil “Agrícola Pastoreña C.A, R.I.F N° J-0750281120 debidamente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara en fecha 05/10/1.966, Bajo el N° 16, Folio 27 al 34, Libro de Registros de Comercio número 2, con última modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 08, Tomo 61-A RMI, de fecha 15 de Septiembre del 2.016, hace mención al artículo 49 de la CRBV el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa. Serán las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.”
En lo atinente al numeral 10°, este Tribunal desconoce si el Recurrente ejerció algún Recurso en Sede Administrativa, por lo que, hasta esta oportunidad procesal, salvo prueba en contrario se presume que no se encuentren incursos en el presente numeral, lo cual se verificara una vez el Instituto Nacional De Tierras (I.N.Ti.), remita los antecedentes administrativos correspondientes.
En lo que se refiere a los numeral 1 Io y 12° del artículo 162 ejusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.
13° Por último, este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.


En consecuencia y satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial, se ordena la Admisión del presente Recurso de Nulidad por haber lugar a su sustanciación y así lo hará esta Juzgadora en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
-VII-
Decisión
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando como Tribunal de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado Luis Rafael Lima Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.-13.639.477, Abogado en libre ejercicio profesional, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número de matrícula 117.421, actuando como apoderado judicial de la empresa mercantil “Agrícola Pastoreña C.A, R.I.F. N° J-0750281120 debidamente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05/10/1.966, Bajo el N° 16, Folio 27 al 34, Libro de Registros de Comercio número 2, con última modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 08, Tomo 61-A RMI, de fecha 15 de Septiembre del 2.016. ASI SE DECIDE. ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad y a tal efecto se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 163 y 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante oficio con copia certificada de todo el expediente, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), mediante oficio con copia certificada del recurso, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, pasados como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación en autos de la notificación que se practique al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, más cuatro (04) días que se les conceden como término de distancia y a los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, mediante un cartel que deberá ser publicado en el Diario La Prensa, una vez cumplidas todas las notificaciones ordenadas anteriormente, para que comparezcan a oponerse al presente recurso, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del mismo, con la advertencia que dicho cartel deberá ser consignado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, teniendo la parte recurrente un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia N° 1708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2011 (Exp. N° 09-0695, Solicitud de Revisión-Instituto Nacional de Tierras).
Se ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) a objeto que remita a este Tribunal, los Antecedentes Administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la Autoridad Administrativa.
Se insta al recurrente compulsar por la Secretaria de este despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente y proceder en su 
oportunidad a resolver sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo impugnado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de marzo del dos mil veintidós (2022). Años: 21 Io de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÌNEZ

La Secretaria,
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ G.
En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión.

La Secretaria,
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ G.


Exp: KP02-A-2022-000002
KLNM/lrf/ag