REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-000057.
DEMANDANTE: Ciudadano ELIS HONORIO ÁLVAREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-2.374.959.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada KENYIS ANABEL CARABALLO ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.576.
MOTIVO: SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VENTA (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
En fecha 23 de febrero del año 2022, recibe en esta alzada el presente asunto, en razón de conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por ello se le dio entrada en fecha 03 de marzo del presente año (folio 40).
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
En fecha 27 de octubre del año 2021, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KP02-S-2021-001618, declaró su incompetencia en razón de la materia para conocer y decidir la solicitud de autorización judicial de venta, presentada por el ciudadano ELIS HONORIO ÁLVAREZ HERRERA, asistido por la abogada KENYIS ANABEL CARABALLO ACOSTA, y por ende, declinó la competencia para que en lo sucesivo el asunto fuese sustanciado por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 30 y 31).
Posteriormente, por distribución, correspondió el asunto N° KP02-S-2021-001618, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyo órgano jurisdiccional dictó auto en fecha 17 de febrero del año 2022, en el que plantea el conflicto negativo de competencia, considerándose a su vez incompetente debido a que el artículo 3 de la Resolución N° 2009-006, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que conocerán de los asunto de jurisdicción voluntaria los Juzgados de Municipio (folio 36 y 37).
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Corresponde a este Juzgado dilucidar la competencia para conocer y decidir sobre una solicitud de autorización judicial de venta, entre un juzgado de municipio (escalafón C) y un juzgado de primera instancia civil (escalafón B), en tal sentido, es necesario citar lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.
En tal Sentido, se observa de la citada disposición legal, que para enajenar a titulo gratuito y oneroso bienes que componen la comunidad conyugal se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, estableciendo además el artículo 168 del Código Civil que la legitimación en juicio para los actos relativos cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, es en forma conjunta.
Asimismo, el orden jurídico sustantivo en análisis, prevé que uno de los cónyuges puede solicitar al juez la autorización para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, al respecto, la norma en estudio, establece que el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado.
De manera que, se comprende que ante la petición de autorización de venta de un bien de la comunidad conyugal, se debe emitir un acto de comunicación procesal, para atender las apreciaciones del otro cónyuge, por lo que se entiende que la misma pudiera conllevar a un contradictorio, cuyo objeto sería verificar si la negativa del otro cónyuge es injustificada, aunado a que se debe tomar en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.
En efecto afirma este Órgano Jurisdiccional que la petición de autorización de venta de un bien de la comunidad conyugal pudiera conllevar a un contradictorio, es porque también se puede verificar un acto de autocomposición procesal, en el que el otro cónyuge convenga en la petición, pudiendo este acto celebrarse a través de medios telemáticos conforme a la Resolución N° 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil el día 05 de octubre del año 2020, en caso de que el otro cónyuge no se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, estableciendo el artículo 168 de Código Civil, que el juez decidirá sobre la autorización de venta de un bien de la comunidad conyugal, con conocimiento de causa, previa audiencia del otro cónyuge, y tomando en cuenta la posterior inversión de los fondos obtenidos, es que se deduce que tal pretensión es propia de un juicio, es decir, es jurisdicción contenciosa.
Asimismo, considera esta jurisdicente que la petición de autorización de venta de un bien de la comunidad conyugal es una material civil, por lo que yerra el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al establecer que es incompetente por la materia, a su vez, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial yerra al establecer que el asunto es de jurisdicción voluntaria.
Finalmente, dado que el ciudadano el ciudadano ELIS HONORIO ÁLVAREZ HERRERA, asistido por la abogada KENYIS ANABEL CARABALLO ACOSTA, dirige su petición a un Juez de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y debido a que de auto no se desprende prueba alguna que defina la falta de competencia objetiva para conocer y decidir por algún tribunal de municipio (escalafón C), en consecuencia se determina que el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, competente para conocer y decidir el asunto judicial signado con el N° KP02-S-2021-002783, por ende, es un error administrativo asignarle la clase “S” a la nomenclatura del expediente, correspondiendo la clase “V” por ser una demanda civil, pero ello no constituye un desatino que afecte la correcta consecución del procedimiento judicial. Y así se establece.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: COMPETENTE al Tribunal Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tiene competencia material para sustanciar y decidir la causa judicial N° KP02-S-2021-002783.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil veintidós (17/03/2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto
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