REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 163º
ASUNTO: KP02-S-2021-0002783.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GÉNESIS DA SILVA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.884.843.
APODERADOS JUDICIALES: Abogada EVA EPERANZA GONZÁLEZ SILVA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.957.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-20.015.586
ABOGADO ASISTENTE:
Abogada EVA EPERANZA GONZÁLEZ SILVA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.957.
MOTIVO: EXEQUATUR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Inicia el presente asunto, mediante solicitud de exequátur presentada por la abogada EVA EPERANZA GONZÁLEZ SILVA, apoderado judicial de la ciudadana GÉNESIS DA SILVA GONZÁLEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, cuya distribución correspondió a este Juzgado Superior (folio 01 al 04), a la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 23 de noviembre del año 2021 (folio 18).
RELACIÓN SUSTANCIAL
Afirma la abogada EVA EPERANZA GONZÁLEZ SILVA, apoderado judicial de la ciudadana GENESIS DA SILVA GONZALEZ, lo siguiente:
El día veintiocho (28) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), mi poderdante contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, domiciliado en Madrid, España, identificado con la cedula de identidad Nro. V- 20.015.586, ante el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta en acta Nro. 197 de los libros de matrimonio, llevados por ese despacho, la cual acompaño en copia fotostática al presente escrito identificada con la letra “B”.
Celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Canillas 19, piso 5, Puerta K, Madrid España.
De la referida unión matrimonial no procrearon hijos.
Durante los primeros días de su unión todo transcurrió en forma feliz, armónica y compresiva en el seno del hogar, pero con el tiempo surgieron problemas entre ellos, los cuales trajeron como consecuencia que, ambos de mutuo y común acuerdo, mediante demanda solicitaron el divorcio del matrimonio indicado. Admitida dicha demanda, ambas partes firmaron de común acurdo, el día veinticinco (25) de abril del año dos mil veintiuno (2021), un convenio regulador ante el juzgado de primera instancia Nro 80 de Madrid, España, el cual produjo finalmente mediante DECRETO NUMERO 226/2021, en fecha seis (06) de julio del año dos mil veintiuno (2021), sentencia de divorcio, la cual posteriormente fue apostillada, en virtud de que el Reino Unido de España, se encuentra dentro de los países firmantes del Convenio de la Haya, del día cinco 805) de diciembre del año mil novecientos sesenta y uno (1961). Acompaño a los fines consiguientes la respectiva sentencia de divorcio. Debidamente apostillada, marcada con la letra “C”, constante de ocho (08) folios útiles.
…
PRIMERO: En virtud de que la presente solicitud no es contraria a derecho, solicito respetuosamente que la misma sea admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, declarando en consecuencia, la procedencia del exequátur y se le conceda fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nro. 75 de Madrid- España, la cual produjo finalmente el respectivo divorcio mediante Decreto Nro.226/2021, de fecha seis (06) de julio del año dos mil veintiuno (2021) en el cual fue declarada por solicitud de mutuo acuerdo, la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos.
…
TERCERO: Que una vez cumplidos todos los requisitos del presente procedimiento, solicito respetuosamente se ordene la ejecución de la sentencia y se expidan las copias certificadas de ley.
Ahora bien, el ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ DELGADO, asistido de abogado, presentó escrito en fecha 09 de marzo del año 2022, en el que expresa lo siguiente:
Formalmente manifiesto que estoy de acuerdo con la totalidad de lo expuesto por la misma en dicha solicitud, razón por la cual, les solicito respetuosamente, puedan decretar la fuerza ejecutoria de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal competente en España, lugar en donde residimos actualmente. Así lo expongo y firmo, en la ciudad de Madrid- España, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la función pública de administrar justicia, como manifestación de la soberanía estatal, sólo puede ser ejercida, en principio, por el Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales que determine la ley, es decir, que la potestad de expedir sentencias judiciales en ejercicio de la función jurisdiccional, y de asegurar y efectivizar su ejecución, corresponde a las referidas autoridades, por ende, no se reconoce en forma expresa por la Constitución la posibilidad de la eficacia jurídica de las resoluciones judiciales dictadas por los jueces y tribunales extranjeros, y en ello se relaciona con la inmunidad contenido en el artículo 1° de la Norma Suprema, como uno de los Principios Fundamentales.
Por lo tanto, se comprende que los Estados ejercen su soberanía dentro del ámbito de su territorio, y debido al principio de la independencia, la sentencia dictada en Estado Extranjero no puede tener efectos, en principio, fuera de los límites del Estado en el cual se dictó, pues ella es una manifestación de la soberanía, y ésta solamente puede tener autoridad o relevancia dentro del ámbito territorial del Estado.
Sin embargo, ante la globalización del comercio y del tráfico jurídico, de la necesidad de reconocer y amparar situaciones que tienen origen o nacimiento fuera de los límites territoriales, es necesario darle validez, seguridad y eficacia a las correspondientes relaciones o situaciones jurídicas, y reconocer la eficacia y la aplicabilidad o ejecución a las decisiones de los jueces y tribunales extranjeros, dado que estas autoridades no tienen poder coercitivo en el territorio de los otros estados.
En efecto, aun cuando se ha aceptado el reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales extranjeras, acudiendo a diversas teorías, entre otras, la noción de comity o cortesía internacional, el respeto a los derechos adquiridos en virtud de la sentencia judicial, o el valor internacional de la justicia, lo cierto es que por las razones antes expresadas existe una razón o necesidad práctica para admitir dicho reconocimiento, la cual indudablemente tiene un sustento constitucional en los artículos 152 y siguientes relativos a las relaciones e integración internacional.
Por lo tanto, las sentencias dictadas por jueces y tribunales extranjeros pueden tener validez y eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, siempre que de acuerdo con las formalidades de la ley procesal se tramite el correspondiente exequátur.
Por consiguiente, la sentencia constitutiva del exequátur, es decir, de la autorización judicial para darle efecto jurídico y asegurar el efectivo cumplimiento de las referidas sentencias, es resultado de un proceso judicial dentro del cual deben observarse las reglas propias del debido proceso desarrolladas por el legislador con arreglo al marco normativo superior que comprenden básicamente las siguientes fases: demanda en forma; admisión y citación al demandado y demás intervinientes, contestación de la demanda, probatoria, de alegaciones y decisoria, cuya estructura procedimental se encuentra prevista en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativas al capítulo de la eficacia de los actos de autoridades extranjeras.
En tal sentido, se destaca la sentencia N° EXE.000326 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de julio del año 2018, la cual estableció lo siguiente:
En el caso del exequátur, éste corresponde a un requisito esencial sin cuyo cumplimiento las sentencias extranjeras no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas; es decir, el interesado, para poder ejecutar una sentencia ejecutoria dictada por un tribunal extranjero, se ve forzado por la ley a acudir al proceso;…
En consecuencia, toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, cuyo orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:
Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las Normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptado.
En efecto, la disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; ahora bien, en el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un tribunal de Inglaterra, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.
En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Juzgado pasa a evaluar si en la presente solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa que entre los requisitos se encuentran:
1°.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.
La decisión extranjera efectivamente versa sobre materia civil, puesto que se trata de un juicio de divorcio, en el que el matrimonio solemnizado entre GÉNESIS DA SILVA GONZÁLEZ y ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ DELGADO, se declaró disuelto por el Juzgado de Primera Instancia N° 80 de Madrid, en fecha 25 de abril del año 2021, cuya instrumental cumplió a cabalidad las formalidades de autenticación, traducción oficial y apostilla de acuerdo a la Convención de la Haya del 05 de octubre del año 1961. (Folios 09 al 16).
En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.
2°.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
Del texto del fallo cuyo pase se pretende, se lee “La presente resolución es firme al no constar la existencia de hijos menores o incapacitados y no ser parte el Ministerio Fiscal y al aprobarse en los términos propuesto por la parte, y de conformidad con el art 777.8 de la LEC.”; todo lo cual demuestra que la decisión tiene carácter de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, cumpliéndose así con el segundo requisito de la norma en referencia.
3°.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.
La sentencia que se examina estuvo dirigida exclusivamente a disolver el vínculo conyugal entre GÉNESIS DA SILVA GONZÁLEZ y ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ DELGADO; la cual no versó sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ni se arrebató a Venezuela la jurisdicción exclusiva, razón por la cual se debe tener por cumplido el requisito atinente al ordinal 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para el otorgamiento del pase de la sentencia extranjera.
4°.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
Sobre el particular se observa de los autos que se trató de un juicio de divorcio, con la finalidad de disolver el vínculo conyugal entre GÉNESIS DA SILVA GONZÁLEZ y ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ DELGADO, contraído en la República Bolivariana de Venezuela, pero dado que ambos cónyuges residen en el Reino de España desde el año 2016, es evidente que el tribunal extranjero sí tenía jurisdicción para conocer ese proceso judicial, razón por la cual, conforme lo establecido en la citada norma de Derecho Internacional Privado, se da por cumplido el cuarto requisito.
5°.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
En lo atinente al quinto supuesto, observa esta juzgadora que el derecho a la defensa del demandado le fue debidamente garantizado, toda vez que el proceso de divorcio fue de mutuo consentimiento, y así se observa del convenio regulador de los efectos del divorcio matrimonial presentado por ambos cónyuges que consta del folio 10 al 15.
Aunado a lo anteriormente expuesto, es importante señalar en este procedimiento de exequátur la parte demandada ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ DELGADO, fue debidamente citado a través de los medios telemáticos conforme diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado Superior, conforme a la resolución N° 05-20, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
6°. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En las actas del expediente, no consta pronunciamiento alguno que sea anterior al emitido por el juzgado extranjero que pueda demostrar la cosa juzgada, ni argumento sobre litispendencia internacional que señale la existencia de algún proceso sobre estos asuntos ante los órganos jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional considera que la presente solicitud de exequátur de la sentencia extranjera dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 80 de Madrid, en fecha 25 de abril del año 2021, mediante la cual se declaró la disolución por divorcio del vínculo conyugal entre GÉNESIS DA SILVA GONZÁLEZ y ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ DELGADO, debe declarase procedente, al cumplir con las exigencias previstas en la Ley de Derecho Internacional Privado necesarias para su procedencia. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 80 de Madrid, en fecha 25 de abril del año 2021, mediante la cual se declaró la disolución por divorcio del vínculo conyugal entre GÉNESIS DA SILVA GONZÁLEZ y ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ DELGADO.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil veintidós (17/03/2022) Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. Delia Josefina González de Leal.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. Arvenis Soiree Pinto
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