REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO Nº: KP02-L-2021-000031

PARTE DEMANDANTE: DEIBY JOSE LEON BOQUILLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.468.058.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA CECILIA SARMIENTO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) 108.665.

PARTE DEMANDADA: FARMACIA MEDI SALUD C.A. Y SOLIDARIAMENTE AL CVIUDADANO OSCAR JOSE ESCALONA ESCALONA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YACQUELINE QUIÑONEZ y CARLOS ALBERTO ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) 119.431 y 119.414.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con demanda presentada en fecha 22 de julio de 2021 (folios 1 al 10), cuya distribución correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual dio por recibido en fecha 04 de Agosto de 2021 y a su vez ordena la subsanación del libelo motivado a la falta de identificación de punto de referencia para practicar las notificaciones correspondientes. Cumplida la subsanación ordenada el lapso correspondiente, la admitió el 03 de Setiembre de 2021, ordenando librar las notificaciones de ley correspondientes (folio 18 al 26).

Posteriormente, previa certificación de la notificación practicada, se instaló la audiencia preliminar en fecha 15 de Noviembre de 2021 (folio 27), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y prolongándose en varias oportunidades hasta el 9 de diciembre de 2021 (folio 35 y 36), dejándose constancia que las partes manifestaron no haber podido llegar a un acuerdo satisfactorio por tal motivo se dio por terminada la fase de mediación, ordenando incorporar las pruebas al expediente para el conocimiento de la siguiente fase.

El 20 de enero 2022, se remitió el expediente a la URDD Civil, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, (folio. 82), recibiéndolo este Juzgado Primero de Segunda Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, en fecha 27 de enero de 2022, (folio 90), el día 10 de Febrero de 2022, se dicto auto de admisión de pruebas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 23 de febrero de 2022, a las 09:30 a.m., (folio 91 al 97).

Anunciado el acto comparecen ambas partes, quienes manifestaron al Tribunal que luego de realizadas conversaciones pertinentes, han llegado a un acuerdo para dar por finalizado en presente asunto; explanando los términos del mismo y solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la homologación. En dicha oportunidad, este Tribunal vista la manifestación de voluntad de ambas partes, revisado y verificado el cumplimiento de los extremos de Ley, procedió a homologar el acuerdo transaccional, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para producir de manera escrita y motivada el respectivo fallo.

DE LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL

Tal y como consta en el acta de fecha 23 de Febrero de 2022 (folios 98 al 100), ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo satisfactorio, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la cual exponen lo siguiente:

Parte demandada: “la parte demanda a los fines de dar por terminado la presente causa esta representación ofrece a la parte actora cancelar la cantidad de 2.295,00 Bolívares Digitales, mediante transferencia bancaria el día de hoy, cuyo número de cuenta bancaria será debidamente indicada por la representación del demandante identificado en autos, asimismo ofrece pagar el equivalente en Bolívares Digitales de 300 Dólares Americanos mediante transferencia bancaria a la tasa referencial del Banco Central de Venezuela a la cuenta que indique la representación de parte actora en fecha viernes 11 de marzo del 2.022.,. Es todo”.
Parte demandante: “en este acto debidamente identificados FARMACIA MEDI SALUD C.A., admiten y aceptan tanto la relación de trabajo y todo los conceptos laborales demandados y debidamente descritos en el libelo de la demanda esta representación exonera o desvincula al ciudadano Oscar José Escalona Escalona como demandado solidario y asimismo acepta y conviene en las formas de pago que se describieron anteriormente... Es todo”
Ambas partes acuerdan que el pago se efectuará de la siguiente manera: 1. Un primer pago la cantidad de 2.295,00 Bolívares Digitales serán canceladas y transferidas a la cuenta Bancaria número 0108-2411-7101-0012-2759 de la ciudadana NAIVE VEGAS titular de cedula de identidad número V-4.410.660 cuenta corriente del banco provincial., y que la cantidad que será cancelada en día 11 de marzo del 2022 será cancelada en la cuenta que la representación de la parte actora indique en la fecha oportuna

Se deja constancia, que ambas partes en esta causa han convenido que los dos últimos pagos se llevaran a cabo por ante por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (U.R.D.D. Civil- Lara).

Como se pueda apreciar, en el acuerdo celebrado las partes señalaron expresamente que el pago comprende todos los conceptos pretendidos por el actor en el libelo, precisando el monto a pagar, establecido en la cantidad de DOS MIL DOCIENTOS NOVETA Y CINCO BOLIVARES DIGITALES SIN CENTIMOS (Bs. 2.295,00 00); haciendo efectivo dicho pago para los días 11 de marzo de 2022, mediante trasferencia bancaria soporte consignado ante la URDD Civil a nombre del trabajador.

Para proveer sobre la homologación solicitada, quien juzga observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.

En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de Febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:

“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”

Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

 Que se haga por escrito.
 Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
 Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.
En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión del acuerdo transaccional celebrado a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.

Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto consta en autos, el acta contentiva del acuerdo cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; Pues las partes, en cada una de sus respectivas cláusulas hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.
Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al mismo por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso; pues el demandante actuó por medio de su apoderado judicial, y los apoderados judiciales de la parte demandada se encontraban debidamente facultados según poderes cursante del folio 55 al 67.
En virtud de lo cual, a criterio de este Juzgador, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado por las partes, contenida en el acta cursante al folio 125 y 126, en los términos en ella contenidos. Así se establece.
El incumplimiento del pago total acordado en el presente acuerdo, da derecho a la parte actora a solicitar su ejecución forzosa e inmediata del mismo, cuyos gastos correrán por cuenta de la demandada. Así se establece.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL de fecha 23 de Febrero de 2022, cursante al folio 98 al 100, en los mismos términos en ella contenidos, celebrado por las partes en este proceso que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES siguiera DEIBY JOSE LEON BOQUILLON, antes identificado, contra FARMACIA MEDI SALUD C.A antes identificada; confiriéndole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: El incumplimiento del pago total acordado en el presente acuerdo, da derecho a la parte actora a solicitar su ejecución forzosa e inmediata del mismo, cuyos gastos correrán por cuenta de la demandada. Así se establece.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil veintidós (2022).

EL JUEZ,

ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS



EL SECRETARIO

ABG. ALEX LENIN NORIEGA


En esta misma fecha (02/03/2022, siendo las 03:08 p.m.,) se publicó la presente decisión.-



EL SECRETARIO

ABG. ALEX LENIN NORIEGA