P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
ASUNTO: KP02-N-2018-000187/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: CHOCOLATE EL REY C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.493.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 00056 de fecha 09 de MAYO de 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca contenido en el expediente 078-17-01-1094

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

PUNTO PREVIO I

Quien suscribe, abogado ALBERTO NOGUERA BARRIOS, designado Juez Provisorio de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Oficio N° TSJ/CJ/1598/2020 de fecha 20 de julio de 2020, y juramentado por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Octubre 2020, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
M O T I V A
Se inició esta causa en fecha 02 de noviembre de 2018, al presentarse recurso de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (folios 01 al 18), quien previa distribución asignó para el conocimiento de la misma a este Tribunal, quien lo dio por recibido el día 07 de noviembre de 2018, Ordenando a la parte demandante, mediante auto de esa misma fecha, subsanar el escrito libelar.
En fecha 11 de noviembre de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante presentó diligencia subsanando lo indicado por este Juzgado (folio 167), por lo cual en fecha 12 de noviembre de 2018, se admitió la demanda y se instó a la parte interesada para que consignara las copias del libelo de demanda a los fines de librar las notificaciones correspondientes. (Folios 174 y 175).

Ahora bien, este Tribunal luego de observar las actuaciones anteriormente descritas, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.

Entonces, del presente asunto se evidencia que, la parte actora no realizó otra actuación tendiente a la continuación de la causa desde el 11 de noviembre de 2018, fecha en la cual presentó escrito de subsanación.

En tal sentido, siendo que desde dicho momento transcurrió más de un (01) año sin impulso procesal, y existiendo inactividad de la parte actora por más de un año desde su última actuación, hasta el día de hoy, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso para quien Juzga declarar la PERENCIÓN de la instancia. Así se establece.-


III
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto a los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, los cuales son los competentes para la terminación y remisión de expedientes al archivo judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.




REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de marzo de 2022.





EL JUEZ

ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS








EL SECRETARIO

ABG. ALEX NORIEGA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

ABG. ALEX NORIEGA