REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: KP02-S-2017-001983
PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil SPM LARA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16/03/2006, bajo el N° 17, Tomo 16-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: NORIMA CARRASQUERO abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.867.
PARTE OFERIDA: YOEL PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-24.363.059.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE).
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I
PUNTO PREVIO
Quien Juzga abogada SARAH FRANCO CASTELLANOS, designada según comunicación N° TSJ/CJ/2524/2019 de sesión de fecha 10 de octubre del 2019 emanada de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Acta de Juramentación de fecha 25/10/2019 suscrita por la ciudadana Rectora Civil de esta Circunscripción Judicial, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
RECORRIDO DEL PROCESO
Por recibida y vista la solicitud contenida en el presente expediente, contentiva de “OFERTA REAL DE PAGO”, presentada por la sociedad mercantil, Sociedad Mercantil SPM LARA C.A., en favor del ciudadano YOEL PEREZ, ambos supra identificados; este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión o no; observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0489, de fecha 15 de marzo de 2007 (ratificado en sucesivos fallos de la misma Sala, de fechas 11/06/2014 N° 0753 y 11/02/2015 N° 0001), dejó asentado lo siguiente:
“…Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (Resaltado del Tribunal).
Conforme lo establece la referida doctrina jurisprudencial, que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparte y hace suya para aplicarla al presente caso, la oferta de pago es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono, ante los Tribunales Laborales, ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales, pero al término de la relación laboral, por lo que no procede dicho mecanismo procesal, si la relación de trabajo aún se encuentra vigente.
Ello se explica en virtud de la naturaleza de los derechos que se tutelan en el proceso laboral y de los principios que rigen el mismo, no teniendo cabida en el derecho adjetivo laboral, mientras esté vigente la relación de trabajo, la aplicación del procedimiento judicial de oferta real, previsto en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues en tal caso dicha oferta real de pago resulta contraria a la legislación laboral.
Ahora bien, en fecha 05/04/2017 se le dio entrada en el presente Juzgado a la solicitud procediendo en fecha 17/04/2017 a dictar despacho saneador solicitando al oferente la consignación del “documento mediante el cual conste la terminación de la relación de trabajo”, librándose el respectivo cartel de notificación.
Así pues, de acuerdo con los hechos narrados en el escrito que encabeza el presente expediente contentivo de la solicitud de oferta real de pago bajo análisis, se observa de la documentación anexa que no consta la firma de aceptación por parte del trabajador sobre la culminación de la relación de trabajo, situación que se encuentra fuera de los extremos establecidos por la doctrina jurisprudencial, ut supra citada y el artículo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que no permite, como se dejó asentado, que el mecanismo o procedimiento judicial de oferta real de pago pueda ser admitido, pues resulta en esta situación contrario a la legislación laboral.
Razonamientos por los cuales, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 124 eiusdem, considera que lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO presentada por la Sociedad Mercantil SPM LARA C.A., en favor del ciudadano YOEL PEREZ, ambos supra identificados, por ser contraria a derecho, pues dicho mecanismo procesal sólo tiene cabida en materia laboral una vez finalizada la relación de trabajo. Así se decide.
III
DECISION
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO presentada por la sociedad mercantil SPM LARA C.A., en favor del ciudadano YOEL PEREZ, ambos supra identificados, por ser contraria a derecho, pues dicho mecanismo procesal sólo tiene cabida en materia laboral una vez finalizada la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC LABORAL), a los fines de informar que la presente OFERTA REAL DE PAGO fue declarada inadmisible, a los fines legales y administrativos respectivos. Líbrese oficio.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a lo catorce (14) días de marzo de 2022.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal. Cúmplase.
La Juez,
Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos
La Secretaria
Abg. Gisbelle Pérez
En la misma fecha, siendo las 11:17 a.m., se publicó y se registró la presenta sentencia previa las formalidades de Ley.
La Secretario
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