REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, miércoles nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2.022)
Año 211º y 163º

EXPEDIENTE: KP02-L-2013-001176 / OBJETO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
__________________________________________________________________PARTE DEMANDANTE: El ciudadano GUILLERMO ANTONIO CARMONA, titular de la cédula de identidad V-5.321.327.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad V-13.036.104, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.333.
PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo INDUSTRIAS UNICÓN, en la persona del ciudadano FRANCISCO BARRIOS, en su condición de GERENTE DE PLANTA de la referida empresa comercial.
QUIEN FUNGE COMO ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: La ciudadana EGILDA GONZÁLEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad V-15.056.843 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.307.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
SENTENCIA NRO.: 0005.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente de marras, se observa incidencia de oficio que tiene lugar desde el día jueves veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2.022) (Folio 50 de la pieza 3 del presente expediente), donde este Tribunal insta a la parte demandada en la causa de marras para que proceda a consignar en original y copia fotostática simple la siguiente documentación:

- Poder legalizado por ante la Notaría Pública Tercera del municipio Baruta del estado Miranda, en fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2.012), inserto bajo el número 19, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por la precitada oficina notarial -Cursante en fotostato simple, del folio 36 al 40 -Ambos inclusive y de la pieza 1 del físico de este juicio-.

- Poder legalizado por ante la Notaría Pública Tercera del municipio Baruta del estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2.013), inserto bajo el número 35, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por la precitada oficina notarial -Cursante en fotostato simple, del folio 222 al 230 -Ambos inclusive y de la pieza 2 del físico de este juicio-.

- Poder legalizado por ante la Notaría Pública Tercera del municipio Baruta del estado Miranda, en fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2.012), inserto bajo el número 18, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por la precitada oficina notarial -Se lee al folio 226 de la pieza 2 del físico de este juicio-.

- En caso de existir, documento poder vigente en el cual se encuentre debidamente facultada como apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada en este litigio INDUSTRIAS UNICÓN, C.A., la ciudadana EGILDA GONZÁLEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad V-15.056.843 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.307.

Acto seguido, la ciudadana EGILDA GONZÁLEZ ÁLVAREZ -Ya identificada en autos de este expediente-, presentó escritos diligenciales, el primero en fecha uno (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), y el segundo en fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021) -Ambos acompañados de anexos- (Del folio 51 al 147, ambos folios inclusive y de la pieza 3 del expediente de marras-; de los cuales, este Tribunal procedió a pronunciarse en fechas nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021) y trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021) (El primer pronunciamiento al folio 148, mientras que el segundo a los folios y 149 y 150; todos de la pieza 3 del presente expediente).
En el último acápice del auto que riela a los folios 149 y 150, este Juzgado dispuso lo siguiente:

(…) visto que al folio 5 del Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita bajo el número 16, Tomo -5-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, se lee que la Junta Directiva, en ella identificada, de la mencionada entidad de trabajo demandada en este expediente, tendría una vigencia del veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecinueve (2.019) a marzo de dos mil veinte (2.020), todo ello habiéndose por este Tribunal con el documento poder inscrito bajo el número 23, Tomo 89, folios 84 al 86, inscrito en fecha uno (01) de diciembre de dos mil veinte (2.020); este Juzgado ordena a la parte demandada en el litigio de marras para que haga saber, con la documentación respectiva, si existe en vigencia documento constitutivo de fecha posterior a las ya enunciadas a este párrafo, ello de conformidad a lo establecido en el numeral 3° del artículo 165 de Código de Procedimiento Civil (1.990) aplicado por mandato habido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002).

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), la prenombrada profesional del Derecho compareció por ante la Secretaría Judicial de este Tribunal; en el citado acto de comparecencia este Juzgado ordenó que por la Secretaría Judicial de este Tribunal se procediera a devolver a la entidad de trabajo demandada las originales, consignadas a efectos de la vista del prenombrado Órgano Secretarial, esto bajo fe de juramento expresada en el referido acto por la precitada ciudadana compareciente (Folio 151 de la presente pieza 3).
En el mismo acto de comparecencia y acuerda un lapso de quince (15) días hábiles que se computarán a partir del día hábil siguiente -Inclusive- de la publicación de este acto para que la prenombrada entidad de trabajo INDUSTRIAS UNICÓN, C.A. mediante diligencia consignare original y en fotostatos simples, a efectos de la vista, y de existir, de documentación constitutiva y facultativa posterior a las citadas fechas veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecinueve (2.019) a marzo de dos mil veinte (2.020) y uno (01) de diciembre de dos mil veinte (2.020).
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós este Tribunal libró auto que reza lo siguiente -Folio 152 de la pieza 3 del presente expediente-:

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa se divisa que existen errores correspondientes a la foliatura de la pieza 3 del expediente de marras; los cuales, son los siguientes:

1. Al folio 9: Letras remarcadas.
2. Del folio 13 al 19 -Ambos folios inclusive-: Ininteligibilidad.
3. Al folio 23: Letras remarcadas.
4. Al folio 45: Número remarcado.
5. Del folio 90 al 151 -Ambos folios inclusive-: Foliatura que no corresponde a la secuencia numérica de la precitada pieza; al folio 151, foliatura que no corresponde y sin terminar al lado derecho superior de la hoja; y también se observa lo siguiente:

5.1. Al folio 96: Testado erróneo.
5.2. Al folio 104: Letra de foliatura remarcada.
5.3. A los folios 106 y 127: Ubicación errónea de la foliatura.

Por otra parte, se verifica que en la parte inferior derecha del folio 10 de esta pieza 3, existe testado erróneo de identificación de expediente no correspondiente a la presenta causa.
En tal sentido, este Tribunal ordena que por la Secretaría Judicial del prenombrado Juzgado se proceda a corregir los descritos errores testándolos, y en el caso de los citados errores de foliatura estampar debidamente la correspondiente; todo ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del código de procedimiento civil (1.990) aplicado por mandato previsto en el artículo 11 de la ley orgánica procesal del trabajo (2.002). Cúmplase lo ordenado.-

En fecha uno (01) de febrero de dos mil veintidós (2.022) la ciudadana EGILDA GONZÁLEZ ÁLVAREZ -Ya identificada en autos de este expediente-, presentó diligencia donde expresó que “ (…) no existen actas debidamente registradas por ante el Registro Mercantil posteriores a las que ya se encuentran agregadas dentro del presente expediente (…)” (Folio 153 de la pieza 3 de este expediente).
En fecha quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2.022) este Juzgado libró auto mediante el cual abre articulación probatoria de ocho (08) días hábiles siguientes al mismo (Folio 154 de la pieza 3 del presente expediente); y en fecha dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2.022) el prenombrado Tribunal procedió a reservarse el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del auto que riela al folio 155 de la pieza 3 de este expediente, esto con el propósito de Ley de emitir el debido pronunciamiento al respecto de la ya enunciada incidencia de oficio.
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad de Ley y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, del Derecho a la defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes; procede a descender a las actas procesales que conforman el expediente de marras, para emitir el debido pronunciamiento al respecto al cuaderno de incidencia de marras, esto considerando e indicando las siguientes líneas:





CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN

El motivo que ocupa esta sentencia es la incidencia de oficio que tiene lugar en el presente expediente desde el día jueves veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2.022) (Folio 50 de la pieza 3 de este expediente); siendo propicio para este Tribunal la verdad de los actos procesales, garantizando, como Director del Proceso, la estabilidad procesal del juicio y por ende la Seguridad Jurídica de los justiciables en el propio Proceso.
En este sentido, es deber del Juzgador depurar las incidencias que por presupuestos procesales se producen dentro de la causa -Basamento legal en la parte inicial, tanto del artículo 5, como del artículo 6, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002)-; es decir “Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance (…)”, y más adelante ha quedado dispuesto que “El Juez es el rector del proceso (…)”.
Por estas razones, el Juzgador tiene la obligación adherida a su condición, de garantizar la verdad de los Actos Procesales en la causa fomentando así la Seguridad Jurídica de las partes intervinientes en la misma; con el propósito fundamental de evitar la trasgresión del Acceso al Órgano Jurisdiccional a los justiciables en juicio, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, una vez observado el íter procesal que ocupa este expediente; es menester tener claro lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (1.990) -Aplicado por mandato habido en el artículo 11 de la destacada Ley Adjetiva Laboral de 2.002-, que reza lo siguiente: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
De la norma citada, y aplicada a la incidencia de marras, se verifica en sentido estricto el carácter obligatorio de la representación judicial contentiva en mandato o poder expreso. En la incidencia de esta causa puede observarse que la ya identificada profesional del Derecho ciudadana EGILDA GONZÁLEZ ÁLVAREZ, bajo fe de juramento procuró consignar a este Tribunal, mediante diligencia, la documentación que en principio sustentare su facultad como apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada en el presente juicio, y no habiendo oposición por la parte demandante en la articulación probatoria abierta en fecha quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2.022), ello respecto a lo expresado por la prenombrada ciudadana con relación a la enunciada incidencia; este Tribunal declara HA LUGAR en cuanto a Derecho se refiere la facultad como apoderada judicial en la presente causa, de la ciudadana EGILDA GONZÁLEZ ÁLVAREZ -Ya identificada en autos de este expediente- en favor de la entidad de trabajo INDUSTRIAS UNICÓN -También, ya identificada en autos del presente expediente-. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia a lo declarado en el párrafo inmediatamente anterior al presente, este Juzgado procede a fijar cuatro (04) días continuos como término de la distancia que se computará al día siguiente de la publicación de esta sentencia y previo al respectivo lapso de Ley correspondiente a la apelación de la misma; ello, en virtud del domicilio señalado por la parte demandante en el descrito expediente principal y correspondiente a la parte demandada, además a fin del derecho a las partes intervinientes en la causa de marras a ejercer su derecho a interponer algún recurso de Ley en contra de esta sentencia, y de conformidad a lo establecido en el párrafo inicial del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1.990) siendo aplicado con base a lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002). ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de esta Nación (1.999), la Ley y el Derecho, decide de conformidad a lo consagrado en el artículo 26 Constitucional (1.999), y de conformidad a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1.966), siendo aplicado éste último de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 Constitucional (1.999); declara:

PRIMERO: HA LUGAR en cuanto a Derecho se refiere la facultad como apoderada judicial en la presente causa, de la ciudadana EGILDA GONZÁLEZ ÁLVAREZ -Ya identificada en autos de este expediente- en favor de la entidad de trabajo INDUSTRIAS UNICÓN -También, ya identificada en autos del presente expediente-. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que fija cuatro (04) días continuos como término de la distancia que se computará al día siguiente de la publicación de esta sentencia y previo al respectivo lapso de Ley correspondiente a la apelación de la misma; ello, en virtud del domicilio señalado por la parte demandante en el descrito expediente principal y correspondiente a la parte demandada, además a fin del derecho a las partes intervinientes en la causa de marras a ejercer su derecho a interponer algún recurso de Ley en contra de esta sentencia, y de conformidad a lo establecido en el párrafo inicial del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1.990) siendo aplicado con base a lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002). ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Que no hay condenatoria en costas a las partes demandante y demandada en la causa de marras; ello, debido a la naturaleza jurídica propia de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría de este Tribunal, con base a lo estipulado en el artículo 248 del destacado Código de Procedimiento Civil de 1.990, norma aplicada de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002).
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2.022). Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN


El Juez,



Abg. Mauro José Depool García.


La Secretaria Judicial,



Abg. Gisbelle Andreina Pérez Pargas.



Esta sentencia se publicó en la presente fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2.022), siendo las dos y seis minutos con cuarenta y un segundos de la tarde (02:06,41 P.M.); en este sentido, se hace saber que la misma puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.



La Secretaria Judicial,



Abg. Gisbelle Andreina Pérez Pargas.











MJDG/Gapp.-