REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de marzo de 2022
Años 211º y 163º
EXPEDIENTE: 56.460

DEMANDANTE: Sociedad mercantil SICREA WORLDWIDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 12 de mayo de 2016, Nro.31, Tomo 92-A 314 y su última modificación en fecha 07 de marzo de 2019, bajo el Nro. 26, Tomo 33-A RM314 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:
Abogados ARNALDO JOSÉ ZAVARSE PEREZ y ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.655 y 142.125 respectivamente.

DEMANDADOS:



APODERADO JUDICIAL:
Sociedad mercantil DRIFF, C.A., representante de la “Marca Lamborghini”, RIF J00095313-9, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1974, bajo el Nro.91. Tomo 140-A.

Abogado RICHARD EDUARDO SANTANA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 156.350.

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
Mediante escrito presentado ante el Tribunal en fecha 23 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas. En fecha 09 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada formuló vía correo electrónico oposición a las pruebas de testigos promovidas por la demandante y consignó el respectivo escrito el día de hoy. En fecha 10 de marzo de 2022 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito insistiendo en la admisión de las pruebas de testigos por él promovidas.
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe acordarse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida o impertinencia.
Con relación al punto analizado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de mayo de 2013, estableció:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes, deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
Con respeto a la oposición presentada por el apoderado judicial de la parte demandada se observa lo siguiente:
Se opone la parte demandada a la admisión de las pruebas de testigos promovidas por la parte demandante, alegando que es ilegal por ir contra los artículos 397, 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, ya que de los testigos JULIO CESAR LOPEZ PINTO, MARILEILA UGUEREY SUAREZ Y ROBERTO JOSE YAÑEZ MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Números 15.898.562, 13.984.817 y 8.692.471, el primero es accionista de SICREA WORLDWIDE, C.A., la segunda es trabajadora de dicha empresa y el tercero es aliado comercial de SICREA WORLDWIDE, C.A., que están directamente relacionados con la demandante y tienen interés cierto en colaborar para que gane el juicio; también se opone a la admisión de la declaración de la testigo LUCELYS NAVAS DIAZ, titular de la cédula de identidad número V- 19.014.966, ya que dicha ciudadana fue Directora de la empresa DRIFF, C.A. desde el 01 de abril de 2019 hasta que renunció el 07 de octubre de 2019 y firmó un contrato de confidencialidad con la empresa DRIFF, C.A. que le impide el emitir declaraciones de cualquier tipo referente a la empresa y acompaña copia marcada “A”,
- Con relación al testigo JULIO CESAR PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.898.562, observa esta juzgadora que a los folios 176 al 183 de este expediente se encuentra acta de asamblea de la compañía demandante, promovente de la prueba testifical y ciertamente aparece dicho ciudadano como accionista de la sociedad SICREA WORLDWIDE, C.A., razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se niega la admisión de la declaración del testigo JULIO CESAR PINTO, cédula de identidad Nro. V-15.898.562. Así se decide.
- En cuanto a la declaración como testigos de los ciudadanos MARILEILA UGUEREY SUAREZ Y ROBERTO JOSE YAÑEZ MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Números 13.984.817 y 8.692.471, alega el abogado de la parte demandada que son trabajadora de SICREA WORLDWIDE, C.A. y aliado comercial de SICREA WORLDWIDE, C.A., respectivamente, que están directamente relacionados con la demandante y tienen interés en el juicio. No habiendo prueba en autos de las aseveraciones del abogado de la parte demandada en cuanto a este punto, se acuerda admitir la declaración de dichos ciudadanos como testigos, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
- Asimismo el abogado de la parte demandada hizo oposición a que se admita la declaración como testigo de la ciudadana LUCELYS NAVAS DIAZ, titular de la cédula de identidad número V- 19.014.966, ya que fue Directora de la empresa DRIFF, C.A. desde el 01 de abril de 2019 hasta que renunció el 07 de octubre de 2019 y la misma firmó un contrato de confidencialidad con la empresa DRIFF, C.A. que le impide el emitir declaraciones de cualquier tipo referente a la empresa y lo acompaño en copia marcada “A”. Observa este juzgadora que dicho contrato establece un deber de confidencialidad de dicha ciudadana para la empresa demandada subsistirá aún después de la terminación del contrato y que el abogado de la parte actora insiste en el escrito de fecha 10 de marzo de 2022 en la declaración de dicha testigo ya que en todo caso dicha ciudadana es libre de declarar en juicio a pesar de la existencia negada de dicho contrato. Concluye esta juzgadora que tomar la declaración de la ciudadana LUCELYS NAVAS DIAZ, antes identificada, violentaría lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que es evidente que dicha testigo tiene interés aunque sea indirecto en las resultas de este juicio, por haber sido trabajadora de la empresa demandada; por lo cual se niega la admisión de su declaración como testigo. Asi se decide.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el abogado RICHARD EDUARDO SANTANA QUINTERO, Inpreabogado Nro. 156.350, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a las pruebas promovidas por la parte demandante y SE NIEGA la admisión de la prueba de testigo de los ciudadanos JULIO CESAR PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.898.562y LUCELYS NAVAS DIAZ, titular de la cédula de identidad número V- 19.014.966.
Dando cumplimiento a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda enviar via electrónica a los abogados de las partes el contenido de la sentencia sin firma. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2022, a las once (11) de la mañana. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro.

Carolina Contreras

Secretaria

Exp. 56.460
LO/cc.