REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de marzo de 2022
211º y 163º
EXPEDIENTE: 56.202
DEMANDANTE: MARIZOILA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.823.569, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abog. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, Inpreabogado Nro. 42.536.
DEMANDADA:



DEFENSOR JUCICIAL Y APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRO JESUS LOPEZ HIDALGO, MIGUEL IGNACIO LOPEZ HIDALGO y SANTIAGO LOPEZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-5.373.835, V-5.373.900 y V-4.868.456 respectivamente.

LESTER TIRADO Inpreabogado Nro. 239.932, de los dos primeros demandados mencionados y Abog. IGNACIO BELLERA Inpreabogado Nro. 94.999 respectivamente.
MOTIVO INQUISICION DE PATERNIDAD
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
I
En fecha 19 de junio de 2021 vía correo electrónico el ciudadano codemandado SANTIAGO LOPEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.868.456 de este domicilio, asistido del abogado IGNACIO BELLERA MANINAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.999, presentó escrito de oposición de cuestiones previas contra la ciudadana demandante MARIZOILA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.823.569, de este domicilio, y opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 ejusdem, específicamente el ordinal 5° referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión. El escrito fue traído a los autos en fecha 23 de junio de 2021.
La apoderada judicial de la demandante abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.536, presentó vía correo electrónico en fecha 07 de febrero de 2022 escrito de rechazo a la cuestión previa, siendo consignado en físico en fecha 09 de febrero de 2022.
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir la cuestión previa opuesta, este Tribunal pasa a decidir de la manera siguiente:
La parte demandada opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda señalando que:
“… la parte actora expuso que su madre conoció al señor Alejandro López Capriles “…cuando comenzó a trabajar como asistente de contabilidad en “Comersa”, una de las empresas en las cuales ALEJANDRO era accionista, rápidamente comenzaron a sostener una relación amoroso que se prolongó durante dos años, antes del nacimiento de MARIZOILA…” Sin embargo, la demandante no expresó con la debida claridad, cuando habrían ocurrido concretamente esos supuestos hechos… en la segunda página de la demanda, las apoderadas judiciales de la parte actora dijeron que “Marizoila estudió en el Colegio Peñalver de Valencia, hasta el 6to. Grado y su padre la visitaba, religiosamente, tres veces por semana…” Pero omitieron señalar cuándo y dónde se produjeron supuestamente esas visitas. En esa misma página, las referidas apoderadas indicaron que Alejandro López Capriles “… siempre fue el único sostén de ese hogar, siendo él quien pagaba todos los gastos de la casa, Alimentos, ropa, colegios, medicinas, carros, viajes y todo lo que necesitaba Marizoila o su madre Angela”. No obstante, en el libelo no se expresó, de ninguna manera, cómo, cuándo y a quien pagaba supuestamente los mencionados gastos. En la séptima página del libelo, la demandante narró un presunto hecho relativo a “la Casa en Santa Rosa que Alejandro le regalo a la madre de Marizoila…” , pero no expresó cuándo y cómo fue que supuestamente le regaló esa casa, respecto de la cual tampoco mencionó su dirección. También dijo la demandante, en la séptima página que unas fotografías que acompañó con la demanda fueron tomadas “…el día de la boda de Marizoila…”. No dijo la parte actora cuándo se celebró esa boda en la que, supuestamente, fueron tomadas dichas fotografías… Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron omitidas por la parte actora en el escrito de la demanda, son relevantes para una correcta relación de los hechos, de modo que no se obstruya injustificadamente la posibilidad de un ejercicio adecuado de la defensa por parte de los demandados…”

En fecha 07 de febrero de 2022 la apoderada judicial de la parte actora rechazó la cuestión previa alegando que:
“ …En el punto “I” de su escrito, el co-demandado alega … No debe olvidarse que la parte actora pretende que se establezca en este juicio que mi padre, Alejandro López Capriles, es su padre biológico, por lo cual son relevantes las circunstancias de tiempo en las que supuestamente ocurrieron los hechos que rodearon la concepción de la señora Marízoila Pacheco...” Alega entonces el codemandado que no se determinó en el libelo cuando fue que la madre de mi mandante MARIZOILA PACHECO conoció a ALEJANDRO LOPEZ CAPRILES, y cuando iniciaron su relación amorosa; lo cual es totalmente FALSO, pues en el libelo afirmamos clara y expresamente que: “MARIZOILA PACHECO antes identificada, nació en la Clínica Ramos Rached de esta ciudad de Valencia, estado Carabobo, en fecha 03 de junio de 1968,,, La madre de nuestra mandante, es la ciudadana: ANGELA IRMA PACHECO DURAN conoció al ciudadano: ALEJANDRO MIGUEL LOPEZ CAPRILES.. y … rápidamente comenzaron a sostener una relación amorosa que se prolongó durante dos años, antes del nacimiento de MARIZOILA…” Es claro pues que señalamos en el libelo las circunstancias de tiempo en que sucedieron los hechos, es decir, cuando conoció la madre de MARIZOILA PACHECO a ALEJANDRO LOPEZ CAPRILES y CUANDO sostuvieron su relación amorosa, esto es, desde DOS (2) años antes del nacimiento de Marizoila que, como indicamos expresamente en la demanda, fue el día 03 de junio de 1968, por lo que está precisa y claramente determinado CUÁNDO sucedieron los hechos. La presente causa versa sobre la determinación de la filiación entre el fallecido ALEJANDRO LOPEZ CAPRILES y la demandante MARIZOILA PACHECO, por lo que los únicos hechos esenciales que deben estar plenamente determinados en el expediente, son los relacionados con dicha filiación; … El segundo aspecto de la única cuestión previa opuesta, … Ratificamos en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el capítulo precedente: No solamente es irrelevante que se determine fecha, hora y lugar de todas y cada una de las visitas que hacía el padre de mi mandante a su hija MARIZOILA PACHECO, o de los pagos de mesadas que éste le hacía, sino que es absolutamente imposible que después de más de cincuenta (50) años, alguien recuerde con precisión una fecha u hora en que se produjeron eventos tan cotidianos como una visita familiar…. En el libelo están señalados los hechos en que se basa la pretensión, las normas jurídicas invocadas y las pertinentes conclusiones,…. * III * En este punto, el co-demandado afirma: En la séptima página del libelo, la demandante narró un presunto hecho relativo a "..la Casa en Santa Rosa que Alejandro le regalo a la madre de Marízoila..”, pero no expresó cuándo y cómo fue que supuestamente le regaló esa casa, respecto de la cual tampoco mencionó su dirección. Este aspecto de la única cuestión previa opuesta, es el ÚNICO en el cual convenimos parcialmente, por lo que procedemos a indicar que la casa que ALEJANDRO LOPEZ CAPRILES le regaló a la madre de su hija MARIZOILA PACHECO, se encuentra ubicada en la calle Farriar, numero 97, Parroquia Santa Rosa de esta ciudad de Valencia, y fue adquirida según documento inscrito en la Oficina de Registro del Primer Circuito de Valencia, estado Carabobo, el 18 de agosto de 1972, bajo el nro. 43, folios 138 al 139 vto., del protocolo Primero, tomo 7. Este, ciudadana Juez, es el único aspecto de la cuestión previa opuesta que procedemos a subsanar, quedando todos los demás aspectos de la única cuestión previa opuesta, rechazados y negados. * IV * En éste último punto, el demandado afirma: También dijo la demandante, en la séptima página, que unas fotografías que acompañó con la demanda fueron tomadas "...el día de la boda de Marízoila...". No dijo la parte actora cuándo se celebró esa boda en la que, supuestamente, fueron tomadas dichas fotografías…. Que relevancia tiene, para determinar la filiación biológica entre la demandante y su fallecido padre, la fecha y lugar en que se celebró el matrimonio de ella, o se tomaron las fotos de su boda?? ABSOLUTAMENTE NINGUNA! El demandado aspira que en el libelo se dé el motivo de cada motivo, la razón de cada razón, lo cual convertiría al libelo presentado, en una larga e innecesaria novela familiar, que lejos de propender a la justicia, la entorpecería, obligando al juez a analizar cada hecho, cada detalle mencionado y relacionarlo con las pruebas promovidas, todo lo cual es absolutamente innecesario e inútil…”
II
A efecto de resolver la incidencia de la cuestión previa planteada, el Tribunal realiza las consideraciones siguientes, en el entendido que el análisis, conclusiones y declaratorias que se tomen, es a los solos efectos de la decisión de esta incidencia de cuestión previa, sin que se entienda que el Tribunal adelanta opinión sobre el fondo del asunto debatido en esta causa:
La cuestión previa planteada es el defecto de forma de la demanda, por no haberse señalado en el libelo el requisito 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
Asimismo el Artículo 340 establece:
“ El libelo de la demanda deberá expresar:
… 5o La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”
0En el caso que nos ocupa la demanda versa sobre la inquisición de paternidad, para determinar si el ciudadano ALEJANDRO LOPEZ CAPRILES fue el padre biológico de la ciudadana MARIZOILA PACHECO, y es sobre ese petitorio que se debe sentenciar al fondo; por lo que el primer aspecto alegado en la cuestión previa relativo a la determinación de detalles acerca de la relación de pareja del ciudadano ALEJANDRO LOPEZ CAPRILES y de la madre de la demandante, no se consideran hechos relevantes en este proceso. Así se declara.
Con relación a los hechos señalados como segundo, tercer y cuarto aspecto alegado relativos a detalles como las visitas del señor ALEJANDRO LOPEZ CAPRILES a la demandante, la casa que dice le regaló y las fotografías de la boda, son hechos alegados que deben probarse en el lapso probatorio del proceso y el Tribunal debe pronunciarse en la sentencia de mérito ya que se estaría adelantando opinión sobre el fondo del asunto.
Sin embargo, considera esta juzgadora que la parte actora cuando señala en su libelo:
“…“Marízoila estudió en el Colegio Peñalver de Valencia, hasta el 6to. grado, y su padre las visitaba, religiosamente, tres veces a la semana,..... siempre fue el único sostén de ese hogar, siendo él quien pagaba todos los gastos de la casa, Alimentos, ropa, colegio, medicinas, carros. viajes y todo lo que necesitaba Marízoila o su madre Angela…” y “…"..la Casa en Santa Rosa que Alejandro le regalo a la madre de Marízoila…” y el día de la boda de Marizoila…” , ha cumplido con el requisito del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la narración de los hechos, de forma clara, sin dejar en indefensión a la parte contraria y se ha señalado con precisión los hechos en los que se basa la demanda de inquisición de paternidad, y será en el lapso probatorio que se determinará el fondo del asunto planteado, por lo que debe ser declarada SIN LUGAR, la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa consagradas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el codemandado SANTIAGO LOPEZ HIDALGO contra la demandante MARIZOILA PACHECO, todos antes identificados.
Se condena en costas de esta incidencia al codemandado SANTIAGO LOPEZ HIDALGO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil.
Dando cumplimiento a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda publicar el extracto del dispositivo de esta sentencia en la página web Carabobo.scc.org.ve y enviar via electrónica a las partes el contenido de la sentencia sin firma.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2022, siendo las siendo las 12:35 minutos de la tarde. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Carolina Contreras
Secretaria Temporal



Exp. 56.502
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