REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de marzo de 2022

211º y 163º
EXPEDIENTE: 56.541
DEMANDANTE:



APODERADOS JUDICIALES: CONSORCIO MANGO¨S SHOPPING, inscrita en el Registro Público de Naguanagua estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el nro. 45, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 12.

CARMEN LISSER INFANTE y ALEJANDRO VIEIRA PERESTELO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 24.498 y 86.033 respectivamente, ambos de este domicilio.

DEMANDADA:
SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES LEON FARMACIA, C.A, inscrita Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 13 de abril de 2018, bajo el Nº 33, tomo 55-A, RM315.

ABOGADOS ASISTENTES: MARIA GABRIELA DE DIEGO y HECTOR RAFAEL HERNANDEZ VILLEGAS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.820 y 298.037 respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO DESALOJO LOCAL COMERCIAL
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Previa distribución, se recibió demanda por desalojo de local comercial, la cual fue admitida en fecha 16 de febrero de 2002, interpuesta por CONSORCIO MANGO¨S SHOPPING, inscrita en el Registro Público de Naguanagua estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el nro. 45, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 12, representada por sus apoderados judiciales CARMEN LISSER INFANTE y ALEJANDRO VIEIRA PERESTELO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 24.498 y 86.033 respectivamente, ambos de este domicilio, contra la sociedad mercantil SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES LEON FARMACIA, C.A, inscrita Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 13 de abril de 2018, bajo el Nº 33, tomo 55-A, RM315.
En fecha 02 de marzo de 2022, el Alguacil del Tribunal consigna las resultas de la citación personal debidamente realizada.
El día 10 de marzo de 2022 fue recibida vía correo electrónico y en físico en fecha 14 de marzo de 2022, diligencia de las partes celebrando transacción en eta causa, a efecto de poner fin al juicio, declaran su irrevocable decisión de dar por terminada la relación arrendaticia, piden se homologue la transacción, pero que no se archive el expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada en la transacción.
II
La transacción es un acto procesal de las partes por el cual toman determinaciones sobre la terminación del proceso, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentre pendiente de sentencia y precaven un litigio futuro.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que la parte actora está representada por los abogados CARMEN LISSER INFANTE y ALEJANDRO VIEIRA PERESTELO, antes identificados, los cuales tienen expresa facultad para transigir, de acuerdo al poder que corre a los autos y la parte demandada está debidamente representada por su VICEPRESIDENTE, ciudadano: GERARDO RAFAEL LEÓN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.050.994, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, suficientemente facultado para este acto por la cláusula OCTAVA de los Estatutos Sociales de la empresa, asistido por los MARIA GABRIELA DE DIEGO y HECTOR RAFAEL HERNANDEZ VILLEGAS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.820 y 298.037 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes expresaron sin condiciones su decisión de transar esta causa.
De acuerdo a la transacción presentada de fecha 10 de marzo de 2022, las partes acordaron lo siguiente:
“ …PRIMERA: Las partes aceptan que mantuvieron relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por tres (3) locales comerciales identificados con los Nros. 6, 7 y 8, respectivamente, cada uno con un área de construcción aproximada de TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (32,00mts2), contiguo uno con el otro, ubicados en el módulo A, planta baja, del Centro Comercial MANGO’S SHOPPING, avenida 102 (UNIVERSIDAD), sector Colonia de Bárbula, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo., propiedad de la DEMANDANTE ARRENDADORA, que inició según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de abril de 2018, bajo el N° 18, tomo 108, folios 75 hasta el 82, siendo el último canon de arrendamiento la suma de TRESCIENTOS NOVENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 390,00), o su equivalente en bolívares, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de pago, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela y la derogatoria del Régimen de Ilícitos Cambiarios, más el correspondiente impuesto al valor agregado (IVA), que la DEMANDADA ARRENDATARIA debía pagar por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en dinero en efectivo, con cheque de la plaza, depósitos bancarios o mediante transferencias electrónicas a la Cuenta de Corriente, a la Cuenta Corriente N° 01080082090100384180, del Banco Provincial a nombre de LA ARRENDADORA CONSORCIO MANGO’S SHOPPING, arriba identificada.
SEGUNDA: LA DEMANDADA ARRENDATARIA conviene expresamente en todos y cada uno de los términos de la demanda, y en tal sentido acepta que mantiene una deuda por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL AÑO 2021, y ENERO, FEBRERO y MARZO DE 2022, que a razón de TRESCIENTOS NOVENTA DOLARES ESTADOUNIDENSE (USD 390,00),alcanza la suma total de TRES MIL CIENTO VEINTE DOLARES ESTADOUNIDENSE (USD 3120,00), que ha debido pagar en su equivalente en bolívares, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de pago, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, en la cuenta de LA ARRENDADORA arriba indicada; más las cuotas ordinarias variables y mensuales por concepto de condominio, de los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL AÑO 2021, y ENERO, FEBRERO y MARZO DE 2022, que totaliza la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS DE DOLARES ESTADOUNIDENSE (USD 689,53), o su equivalente en bolívares, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de pago, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
TERCERA: En virtud de la manifestación anterior, con el propósito de ponerle fin al presente juicio y dar por terminado la referida relación arrendaticia comercial, LA DEMANDADA ARRENDATARIA, propone entregar debidamente desocupado de bienes y personas los locales arrendados, en las mismas condiciones recibidas, el día 29 de marzo de 2022, así como propone pagar la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS DE DOLARES ESTADOUNIDENSE (USD. 2.889,53), que comprende los siguientes conceptos: 1) La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSE (USD 1.400,00), por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados, ya que el diferencial restante de UN MIL SETECIENTOS VEINTE DOLARES ESTADOUNIDENSE (USD 1720,00), lo propone pagar mediante la entrega de un aire acondicionado tipo Split de 24.000 BTU instalado en el inmueble arrendado, así como con las puertas panorámicas, ubicadas en la entrada de cada local arrendado objeto del juicio; 2) La suma de OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSE (USD 800,00), por concepto de honorarios profesionales de los apoderados judiciales actuantes de la parte demandante, causados en el presente juicio; y 3 ) La cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS DE DOLARES ESTADOUNIDENSE (USD 689,53), por concepto de las cuotas variables ordinarias y mensuales de condominio de los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL AÑO 2021, y ENERO, FEBRERO y MARZO DE 2022. Dichas cantidades ofrece pagarlos de la siguiente manera: 1) La suma de DOS MIL DOSCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSE (USD 2.200,00), por concepto de cánones insolutos y honorarios profesionales de abogados, el día 29 de marzo del año en curso; y 2) La suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS DE DOLARES ESTADOUNIDENSE (USD 689,53), por concepto de deuda de condominio, a ser pagada mediante dos (2) cuotas, a razón de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE DOLARES ESTADOUNIDENSE (USD 344,76), cada una de ellas, con vencimiento la primera el 15 de abril de 2022, y la segunda el 30 de abril de 2022, respectivamente. Dichas cantidades son pagadas en su equivalente en bolívares, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de pago, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
CUARTA: En virtud de lo expuesto anteriormente, y una vez analizada la propuesta por la DEMANDANTE ARRENDADORA, ésta manifiesta su aceptación y conformidad con la misma, en los términos planteados; en consecuencia, recibe como parte de pago de lo adeudado, los bienes antes descritos, e igualmente acepta el cronograma de pago, en la forma y oportunidad indicada.
QUINTA: En razón de los acuerdos alcanzados, las partes firmantes de la presente transacción declaran en forma expresa su irrevocable decisión de dar por terminada la relación arrendaticia que los unía sobre los locales comerciales ya descritos, pudiendo la arrendadora propietaria contratar con terceras personas, y que una vez cumplidas las obligaciones aquí pactadas, se otorgan el más amplio finiquito.
SEXTA: Queda expresamente entendido que en el supuesto que la DEMANDADA ARRENDATARIA, no diere cumplimiento con la desocupación y entrega de los locales arrendados en la fecha y forma aquí prevista, se procederá a solicitar la ejecución judicial de la presente transacción, y en consecuencia la entrega material de los locales comerciales arrendados, así como medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la DEMANDADA ARRENDATARIA hasta cubrir las sumas adeudadas.
SÉPTIMA: En atención a lo que dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos del Tribunal homologue esta transacción y una vez homologada se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, puesto que la misma no versa sobre materias en que estén prohibidas las transacciones, tal y como lo dispone el artículo 1718 del Código Civil; y que una vez que conste en el expediente, el cumplimiento de las obligaciones asumidas por DEMANDADA ARRENDATARIA, se proceda al archivo del presente expediente…”

De lo anterior se evidencia que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones; por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación de la transacción a petición de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de conservar el equilibrio del proceso entre las partes una vez conste en autos el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por la demandada en la transacción se dará por terminado el juicio y se ordenará el archivo del expediente.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION de fecha 10 de marzo de 2022, efectuada por la parte demandante CONSORCIO MANGO¨S SHOPPING, inscrita en el Registro Público de Naguanagua estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el nro. 45, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 12, contra la sociedad mercantil SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES LEON FARMACIA, C.A, inscrita Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 13 de abril de 2018, bajo el Nº 33, tomo 55-A, RM315 y se tiene con autoridad de COSA JUZGADA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Dando cumplimiento a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda publicar el extracto del dispositivo de esta sentencia en la página web Carabobo.scc.org.ve y enviar via electrónica a las partes el contenido de la sentencia sin firma.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho días (18) días del mes de marzo de 2022, siendo las siendo las 8:50 minutos de la mañana. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria Temporal

En la misma fecha se libró extracto de la sentencia para ser publicada en la página web Carabobo.scc.org.ve.

Carolina Contreras
Secretaria Temporal


Exp. 56.541
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