REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 18 de marzo de 2022
Años 211º y 163º
DEMANDANTE: MARITZA ISABEL URBINA GALICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.314.575 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO BARRETO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.075 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE: No. 56.562
I
Mediante escrito presentado para su distribución, quedando asignada al JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNIICPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le dio entrada en fecha 22 de febrero del 2022 bajo el No. D-0749.
En fecha 25 de febrero del presente año dicho Juzgado dictó sentencia interlocutoria (declinatoria de competencia) y ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma jurisdicción. Una vez vencido el lapso de ley remitió dicha causa mediante oficio No. 037 correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, quien le dio entrada en fecha 17 de marzo de los corrientes.
Alega la demandante textualmente lo siguiente: “Establecimos el domicilio durante nuestra unión concubinaria en forma ininterrumpida de forma pública y notoria ante familiares y vecinos y relaciones sociales, en la Comunidad paseo real, primera calle Norte, Casa No. 5, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, hasta la fecha que se produjo el fallecimiento de mi pareja ciudadano: JORGE RAMON HIDALGO RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.720.512, quien falleció Ab intestato, el día 22 de noviembre de 2021, a las 6:40 pm, a consecuencia de neumonía a focos múltiples, hipertensión arterial, síntesis hiponatremia según lo certifica el médico (…).
Omissis…
Es el caso que iniciamos una Unión Estable de Hecho desde hace mas de nueve (09) años, y diez (10) meses estableciendo nuestro domicilio en la Comunidad Paso Real, Primera Calle Norte, casa No.5, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, durante todos esos años, mantuvimos una unión estable de hecho en total armonía, comunicándonos siempre respetándonos mutuamente hasta que fallece mi pareja JORGE RAMON HIDALGO RODRIGUEZ.
Asimismo, junto con el escrito libelar, la parte actora consigna – entre otros –Constancia de Unión Estable de Hecho emanada del Consejo Nacional Electoral, Municipio Valencia del estado Carabobo- Oficina de Registro Civil- Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia.
II
De lo antes transcrito este Juzgador observa que la accionante solicita le sea declarada la existencia de la unión concubinaria que ella alega mantuvo con el ciudadano JORGE RAMON HIDALGO RODRIGUEZ, identificado en autos, desde el 12 de enero del año 2012 hasta la fecha de su fallecimiento, es decir, durante más de nueve (09) años y diez (10) meses, igualmente se evidencia que esta unión fue inscrita por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, según acta Nro. 120, tomo I, del año 2012 y anexada a la presente demanda. Ahora bien, solicita le sea declarada la existencia de la unión concubinaria que ella alega mantuvo con el ciudadano JORGE RAMON HIDALGO RODRIGUEZ, situación que quedó suficientemente declarada mediante el acta de Unión Estable de Hecho supra mencionada que consta en auto, donde la ciudadana MARITZA ISABEL URBINA GALICIA y el ciudadano JORGE RAMON HIDALGO RODRIGUEZ manifiestan la declaración de voluntad de legalizar la UNION ESTABLE DE HECHO, por tanto la misma tiene fecha cierta de inicio, es decir el 28 de febrero de 2009, fecha que quedó asentada en esa acta emanada del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano Jorge Ramón Hidalgo Rodriguez, valga decir, 22 de noviembre de 2021.
En este sentido, señala la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Junio de 2.015 contenida en el expediente Nº Exp.15-0342 con respecto a la eficacia y el valor que se le otorgan a las actas de registro civil donde se declaren la existencia de uniones estables de hecho que:
“…En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas…”
Así pues tras las consideraciones antes hechas, es relevante para este Tribunal que es notoria la situación que ocurre en virtud de que la petición de la demandante la cual es la declaración de una unión estable de hecho ya ha sido suficientemente declarada por el Registro Civil en el acta que a tales efectos se establece y que acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, situación tal que a criterio de que quien decide hace que su pretensión no pueda prosperar, en consecuencia y por lo antes expuesto debe ser declarada inadmisible la presente acción. Y así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda mero declarativa intentada por la ciudadana MARITZA ISABEL URBINA GALICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.314.575, asistida por el abogado JOSE GREGORIO BARRETO FLORES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 81.075, contra el de cujus JORGE RAMON HIDALGO RODRIGUEZ, por los razonamientos expuestos en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Archívese el expediente una vez quede firme la presente decisión.
LA JUEZA,

LUCILDA OLLARVES
LA SECRETARIA TEMPORAL,

CAROLINA CONTRERAS

Exp. Nro.56.562
LO/cc