REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 21 de marzo de 2022
Años 211º y 163º
DEMANDANTES: MARIZOILA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.823.569, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ y MARIA JOSEFA VILAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.536 y 34.880, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO JESÚS LÓPEZ HIDALGO, MIGUEL IGNACIO LÓPEZ HIDALGO y SANTIEGO LÓPEZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.373.835, 5.373.900 y 4.868.456, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
EXPEDIENTE Nro. 56.202
I
Se inicia la presente demanda en fecha 02 de agosto de 2018 mediante escrito presentado por las Abog. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ y MARIA JOSEFA VILAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.536 y 34.880, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIZOILA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.823.569, de este domicilio, correspondiéndole conocer de dicha causa a este Tribunal, previa su distribución, quien le dio entrada en fecha 08 del mismo mes y año bajo el Nro. 56.202.
En fecha 13 del mismo mes y año, se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada a dar contestación a la demanda en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación; igualmente se ordenó la publicación del edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. La compulsa seria librada una vez constara en autos las copias a certificar. Se libró edicto y boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre comparece la coapoderada judicial de la parte actora y consigna los fotostatos a certificar, así como los recaudos y los emolumentos para la realización de la citación de los demandados. Asimismo solicita se oficie a la ONIDEX a los fines que informe sobre los datos migratorios del ciudadano ALEJANDRO JESUS LOPEZ HIDALGO.
En fecha 16 de octubre de 2018 comparece la coapoderada judicial de la parte actora y solicita medida cautelar innominada; razón por la cual el tribunal ordenó el desglose del escrito y abrir cuaderno de medidas mediante auto de fecha 18 del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2019 la parte actora representada por su coapoderada judicial ratifica su solicitud de oficiar a la ONIDEX, lo cual fue proveído por auto de fecha 13 de febrero de 2019 mediante oficio No. 058 y realizadas dichas actuaciones en fecha 07 de marzo del mismo año por el Alguacil del Tribunal.
Por auto de fecha 04 de abril de 2019 el Tribunal dicta auto mediante el cual libra las correspondientes compulsas.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo del 2019 comparece el Alguacil del tribunal y consigna las compulsas de los ciudadanos, en virtud de la negativa de las mismas.
En diligencia de fecha 03 de julio de 2019 comparece la parte actora representada por su coapoderado judicial y consigna los edictos librados en la presente causa, solicita la citación mediante carteles de los demandados conocidos y ratifica se oficie a la ONIDEX a los fines de conocer los datos migratorios del ciudadanos ALEJANDOR JESUS LOPEZ HIDALGO. Dichos edictos fueron agregados a las actas procesales mediante auto de esta misma fecha.
No siendo posible la citación personal de los demandados, la misma se verificó a través de carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero de 2021, comparece la parte actora y solicita la designación de Defensor Judicial de los codemandados de autos, lo cual fue proveído por auto de fecha 24 de marzo del mismo año, recayendo dicha designación en el Abog. LESTER TIRADO PALACIOS, inscrito en el IPSA bajo el No. 239.932, a quien se le libró la correspondiente boleta, quien fue notificado en fecha 20 de abril del mismo año y prestó el juramento de ley en fecha 22 de los corrientes.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de mayo del 2021 el tribunal ordenó la reposición de la causa al estado en que el Defensor Judicial realice formal juramentación ante el tribunal, lo cual fue celebrado efectivamente en fecha 14 de mayo del mismo año.
En fecha 23 de junio la parte codemandada, ciudadano SANTIAGO LOPEZ HIDALGO, identificado en autos, debidamente asistido por el Abog. IGNACIO BELLERA MANINAT, inscrito en el IPSA bajo el No. 94.999 formula cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 5 y 6.
Por diligencia de fecha 25 de junio del 2021 comparecen tanto la parte actora representada por su apoderada judicial Abog. Roraima Bermúdez G. el codemandado ciudadano SANTIAGO LOPEZ HIDALGO, debidamente asistido por el Abog. IGNACIO BELLERA MANINAT y el Defensor Judicial Abog. LESTER TIRADO, todos identificados en autos, solicitan la suspensión de la causa, a partir del 25 de junio del 2021, la cual ha sido de manera reiterada hasta el 04 de febrero del 2022, fecha ésta en que se reinicia la causa en fecha 07 de febrero del 2022, por ser el primer día hábil siguiente a la suspensión. Asimismo, se recibe vía on line escrito de rechazo a las cuestiones previas promovidas.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de marzo del 2022 el Tribunal declara sin lugar las cuestiones previas.
En fecha 17 de marzo de 2022 el Tribunal remite via correo electrónico la anterior sentencia a los apoderados de las partes y al defensor judicial.
II
Es criterio jurisprudencial que de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; así dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso, sino además en la dirección de las etapas sucesivas del mismo y encuentra también aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales.
En efecto, al entender el proceso como una relación jurídica, resulta claro que el mismo se constituye válidamente a medida que van cumpliéndose las formalidades que la ley determina; es por ello que el juzgador debe previamente examinarlo y sólo será hasta después que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, que nacerá para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, y por ello las partes pueden denunciar la existencia de vicios que impidan la satisfacción de los presupuestos procesales y ello no obsta, para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso pueda declararlos de oficio al verificar en cualquier estado y grado de la causa la existencia de un vicio, incluso de aquellos que hayan pasado inadvertidos que al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa.
La doctrina de la Sala de Casación Civil ha indicado, que las nulidades procesales requieren, para su declaratoria, la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal, como lo sería la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, evidenciándose la utilidad de la misma; pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos.
Es por ello, que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; deduciéndose que los jueces, al momento de ordenar una reposición, deben atender al principio de la finalidad de la misma, y ello implica que para ser decretado un acto nulo, además de haber causado un menoscabo a cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal, debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo.
Este principio se incorpora en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, con relación a la teoría de las nulidades procesales en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma y, con lo cual, quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquella hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los precitados artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Además los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal; dado que como rectores de la causa, son guardianes del debido proceso, y por tanto su deber es mantener las garantías constitucionales del juicio evitando inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión para alguna de las partes o desigualdades entre ellas.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en el auto de admisión de la demanda, se ordenó la publicación del edicto conforme lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que sean llamados a este proceso todos aquellos terceros que puedan tener interés en las resultas del juicio, para que puedan hacerse parte del juicio y darse por citados, lo que significa que su incorporación debe ser desde el inicio para que expongan lo que consideren conveniente.
En tal sentido, se evidencia de las actas procesales, que la publicación de los edictos se inició en fecha 27 de abril de 2019, conforme lo establece el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, para que puedan hacerse parte del juicio, y de no comparecer en el lapso establecido, se les debe designar un defensor judicial, quien se encargará de exponer sus alegatos correspondientes a los terceros que posiblemente puedan existir.
Ahora bien, observa esta juzgadora, que la parte codemandada ciudadano SANTIAGO LOPEZ, formuló las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 5º y 6º, sin haberse iniciado lapso alguno, por cuanto estaba pendiente el lapso establecido en el articulo 232 eiusdem, valga decir, la designación del defensor para la representación de los posibles herederos desconocidos ordenada en el edicto librado en el auto de admisión, y por ende, el lapso de contestación o formulación de las cuestiones previas aún no era computable. Advertido como ha sido el error correspondiente al cómputo del lapso de contestación o cuestiones previas, por cuanto aun no se había iniciado el mismo, corresponde reponer la causa y determinar el estado al cual debe realizarse. Así se establece.
Así pues, la citación es una formalidad esencial y necesaria para que sea instaurado con validez el juicio de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, y en el presente caso se aprecia que no puede entenderse que existe citación dada la falta de representación de los herederos desconocidos, conforme el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no comparezca ningún heredero desconocido debe necesariamente nombrarle este Tribunal un defensor con quien se entenderá su citación, constituyen razón suficiente para la reposición, siendo que resulta útil al estado que se fije el edicto en la cartelera del tribunal y de no comparecer se designe el Defensor Judicial que los represente, todo ello a los fines de subsanar la irregularidades procesales antes advertidas, resultando inútil cualquier reposición a un estado diferente.
Ahora bien, tratándose el juicio contenido en el presente expediente, de una inquisición de paternidad, constata quien decide que la publicación del Edicto en la cartelera del tribunal ordenado en el auto de admisión conforme lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 232 eiusdem, lo cual constituye circunstancias que subvierten el orden procesal preestablecido, y acarrea la nulidad del proceso y subsiguiente reposición al estado en que se fije en cartelera el edicto librado en la presente causa y se inicie el lapso de comparecencia de los posibles herederos desconocidos y su posterior designación del defensor judicial. En consecuencia, fíjese el edicto en la cartelera del tribunal, tal como lo dispone el artículo 232 del código ya mencionado, a los fines de que comience a computarse el lapso previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la citación de los codemandados conocidos, y prevaleciendo los principios de economía y celeridad procesal, se acuerda dejar incólume las actuaciones relativas a la citación de los mismos y el nombramiento de defensor judicial, ya que ello implicaría volver a realizar la citación personal de los demandados conocidos, ciudadanos ALEJANDRO JESUS LOPEZ HIDALGO y MIGUEL IGNACIO LOPEZ HIDALGO, quienes se encuentran debidamente representados por un Defensor Judicial Abog. LESTER TIRADO y el codemandado ciudadano SANTIAGO LOPEZ HIDALGO, se encuentra a derecho representado por sus apoderados judiciales. Así se decide.
Una vez conste en autos la fijación que haga la Secretaria del edicto en la cartelera del Tribunal, se comenzará a computar el lapso fijado en dicho edicto y transcurrido el mismo de ser necesario se procederá a la designación de defensor judicial y una vez juramentado el mismo comenzará a computarse el lapso de 20 días para la contestación de la demanda y/o la interposición de cuestiones previas.
Quedan nulas y sin efecto alguno todas las actuaciones que cursan desde la fecha 23 de junio de 2021 en adelante relativasa la interposición de cuestiones previas, rechazo de las mismas y la sentencia de fecha 18-03.-2022.
III
En atención a las anteriores consideraciones previamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA: PRIMERO: REPONER la presente causa al estado de fijar en la cartelera del Tribunal el edicto de llamado a los terceros desconocidos, a los fines de dar inicio a lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE ACUERDA DEJAR INCOLUME las actuaciones relativas a la citación de los demandados y el nombramiento y juramentación de defensor judicial. TERCERO: QUEDAN NULAS Y SIN EFECTO ALGUNO todas las actuaciones que cursan desde la fecha 23 de junio de 2021 en adelante relativasa la interposición de cuestiones previas, rechazo de las mismas y la sentencia de fecha 18-03.-2022.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia. Se acuerda remitir la presente decisión a los apoderados de las partes y al defensor judicial via correo electrónico.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiun (21) días del mes de marzo del año Dos Mil veintidós (2022), a las 2.38 minutos de la tarde.- Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se público la anterior sentencia a las 2.38 de la tarde.
Carolina Temporal
La Secretaria,
Exp. N° 56.202
LO/cc
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