REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de marzo de 2022
211º y 163º
EXPEDIENTE: 56.513
DEMANDANTE: LUIS RUBEN RODRIGUEZ BARNIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2970.636, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada CARMEN ALTUVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.186, de este domicilio.
DEMANDADA: AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, Nro. 58m Tomo 46-A..
ABOGADO ASISTENTE:

TERCERO:

APODERADA JUDICIAL:
Abogado FERNANDO GUEVARA HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.327, de este domicilio.
RUBEN ELADIO RODRIGUEZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16-050-848, de este domicilio.
Abogada CARMEN ALTUVE, inscrita en el Inpeabogado bajo el Nro. 47.186, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (TERCERIA)
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
Se recibió en este Juzgado, en fecha 07 de marzo de 2022, escrito presentado por la abogada Abogada CARMEN ALTUVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.186 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBEN ELADIO RODRIGUEZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16-050-848, de este domicilio, por el cual plantea demanda de tercería, basado en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, únicamente demanda en tercería a la demandada AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobra la admisión de la tercería propuesta y se hace en los términos siguientes:
Alega el demandante en tercería que:
- En fecha 23 de mayo de 1997, por acuerdo de voluntades entre ALEXIS ELEAZAR PRIETO CUBERO y el ciudadano LUIS RUBEN RODRIGUEZ BARNIZ, constituyeron una empresa mercantil denominada AGROPECUARIA, SAN DIEGO, C.A.
- Durante el transcurso de los años se realizaron múltiples inversiones, las cuales eran llevadas de forma correcta, bajo la supervisión de sus hijos LUIS PRIETO HERNANDEZ y RUBEN ELADIO RODRIGUEZ SANTANA.
- Que se firmó en fecha 16-04-2020 un documento público de cesión de derechos y que la empresa autorizó al demandante en tercería a que con sus propios medios y recursos concluya la construcción de la vivienda 83-B, cuestión que no se le permitió.
- Invoca el artículo 370 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil como fundamento de su tercería.
- Demanda a AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A., para que convenga en: PRIMERO: dar cumplimiento al contrato bilateral de cesión de acciones. SEGUNDO: Transferir en plena propiedad el inmueble Nro. 83-B, señalado en el contrato bilateral de cesión de acciones. TERCERO: Que en caso de no cumplir voluntariamente con la sentencia se procederá a la ejecución forzosa y la misma servirá de título de propiedad. CUARTO: En pagar la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 124.000,oo) como justa indemnización por los daños y perjuicios que ha ocasionado su incumplimiento. QUINTO: demanda la indexación.
El artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que todas las disposiciones legales tienen que interpretarse conforme a los lineamientos generales de la Constitución, es decir consagra el principio de supremacía constitucional; bajo tal lineamiento se encuentra la garantía jurisdiccional del debido proceso, consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales.
Bajo tal reglamentación Constitucional, se pasa a analizar el contenido de la normativa que posteriormente se indica.
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º establece:
“… Los terceros podrán tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir, intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”
Ante la petición formulada por el demandante en tercería debe determinar el Tribunal si se dan los supuestos para que puedan ser admitido como tercero.
Entre otros requisitos, señala el autor Oswaldo Parilli Araujo, en su libro La Intervención de Terceros en el Proceso Civil, señala:
“… Conexión entre la demanda principal y la acción del tercero…Es pues indispensable que entre las dos demandas exista una relación sustancial, a pesar de mantener su propia autonomía dentro del proceso hasta el pronunciamiento definitivo sobre el juicio comprensivo de ambas causas.
La conexidad del juicio de tercería y el principal como ha quedado expresado, conduce a ambos a una misma sentencia, cuya parte dispositiva debe envolver las relaciones jurídicas objeto de la discusión. Una vez hecho el pronunciamiento del Tribunal sobre estos juicios, y definitivamente firmes como hayan quedado, la tercería tendrá carácter de cosa juzgada, de modo que no podrá ventilarse el mismo hecho ante los órganos jurisdiccionales y si se planteare, será objeto de oposición de la cuestión previa correspondiente, por cuanto la sentencia es vinculante para todo proceso futuro. (Art. 273 del Código de Procedimiento Civil)…”,
La intervención de terceros en el proceso bajo el supuesto contenido en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, trata de una demanda, que engloba el ejercicio de la acción, ésta entendida como el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión, por lo tanto, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y la parte actora debe tener un interés jurídico actual de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el tratadista Enrique Véscoti (Teoría General del Proceso, Editorial Temis S.A., Segunda Edición Actualizada. Págs. 159 al 176, Colombia.), señala lo referente a los terceros que intervienen en la causa, a decir:
“…SUJETOS DEL PROCESO: LAS PARTES.
1. Concepto de parte procesal.- El proceso es una relación jurídica entre dos partes: una que pretende (acciona) y otra que contradice (se defiende)…
9. El tercero en el proceso.- Desde Roma se mantiene el principio de que los efectos del proceso, en especial la cosa juzgada no alcanzan a los terceros... Por eso los romanos no admitieron la figura de los terceros en el proceso, fenómeno que sólo aparece en la práctica judicial medieval, desde donde llega hasta los derechos positivos latinoamericanos. (…) En esos códigos se admite en principio, la intervención de un tercero en el proceso, además de las partes, cuando tiene un interés propio (cierto y actual) en la litis que se desarrolla. El caso más claro es el tercero de dominio, que pretende un derecho propio (excluyente) del que las partes alegan sobre un bien.
En dichos casos, y asimismo si el tercero pretende ayudar a una de las partes invocando un interés coincidente (coadyuvante), se acepta, en general, la intervención en un juicio entre otras partes…
9.1. Diversas formas de intervención. Clases de tercerías. De una primera división resultan las tercerías voluntarias y las forzosas, esto es, la de quienes comparecen por sí y quienes lo hacen porque son llamados al juicio…En éste último se distingue la tercería de dominio de la de mejor derecho; en el primer caso, el tercero discute el dominio del bien embargado y sujeto a la ejecución; en el segundo, alega una superior razón jurídica (de fondo) y reclama preferencia (en el pago)…
La tercería coadyuvante es aquella en la cual el tercero deduce no una pretensión excluyente, sino coincidente con la de una de las partes a la que se adhiere (coadyuvante o adhesiva)…
Couture dice que la tercería es coadyuvante cuando la pretensión del tercerista coincide con la de uno de los litigantes del juicio principal; y que es excluyente, cuando se opone a las pretensiones de ambos...”.
La tercería es la acción que se le otorga a quien no es parte en un proceso para defender sus derechos frente a quienes están ventilando los suyos, así tenemos al tercero de dominio, quien es el que pretende un derecho propio (excluyente) del que las partes alegan sobre un bien, el tercero concurrente y el tercero coadyuvante quien es el que pretende ayudar a una de las partes invocando un interés coincidente.
En el caso en estudio, tenemos que la parte accionante en la presente tercería, fundamenta su pretensión en el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sin alegar si se trata de tener un derecho preferente al del demandante sobre la cosa objeto del litigio o concurrente, sin embargo del petitorio de la demanda de tercería se evidencia que coincide perfectamente con el petitorio de la demanda principal, por lo que mal puede alegar un derecho preferente al del demandante, ya que es el mismo petitorio, tampoco concurrente, porque en ese tipo de tercería el legislador exige que el tercero concurra en la solución de un derecho subjetivo personal.
No es posible aplicar en este caso el principio de que el Juez conoce del derecho, ya que no se puede suplir el derecho invocado por el tercero, ya que las causales que deben invocarse en una demanda de tercería son de orden taxativo.
En el caso en estudio, se observa que la causal invocada como fundamento de su intervención no es la aplicable, por cuanto pareciera que el tercero al no demandar al demandante principal y coincidir prácticamente en su petitorio, lo que pretende es ser coadyuvante y no consta que haya invocado la causal debida, por lo que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos en las disposiciones transcritas, motivo por el cual resulta, inadmisible la tercería, fundamentada en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la demanda de tercería. Así se decide.
II

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de tercería, interpuesta por el ciudadano RUBEN ELADIO RODRIGUEZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16-050-848, de este domicilio.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas. Para dar cumplimiento a la Resolución 05- 2020 de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de octubre de 2020, de la Sala de Casación Civil, se remitirá vía correo electrónico a las partes, a sus apoderados judiciales y/o abogados asistentes, ejemplar de esta sentencia sin firma en formato PDF, junto con la boleta de notificación que se acuerda expedir.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF. Publíquese extracto en la página web Carabobo.scc.org.ve.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiun días (21) días del mes de marzo del año 2022, siendo las 9.03 minutos de la mañana. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

Abogada Lucilda Ollarves
Jueza Abogada Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se hizo lo ordenado.
Abogada Carolina Contreras
Secretaria Temporal
Exp. 56.513
LO/cc