REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de febrero de 2022
211º y 163º
EXPEDIENTE: 56378
DEMANDANTE: Sociedad mercantil LT 2015, C.A., antes Inversiones Tántalo, C.A. Registro Mercantil de Distrito Federal y Estado Miranda, 30 de junio de 1970, Nº 67, Tomo 46-A, modificado Registro Mercantil Primero Estado Carabobo, 26 de mayo de 2016, nro. 01, Tomo 105-A.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas YANELI SABA HURTADO, MARIELA PEREZ SANCHEZ y MARIANA FRANCISCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.125, 125.234 y 172.619 respectivamente.
DEMANDADA: INVERSIONES HADI20212, C.A., Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, 24 de febrero de 2012, Nº 16, Tomo 19-A.
MOTIVO DESALOJO COMERCIAL
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Previa distribución de fecha 04 de febrero de 2020, se recibe demanda por Desalojo de local comercial, interpuesta por Sociedad mercantil LT 2015, C.A., antes Inversiones Tántalo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1970, bajo el Nº 67, Tomo 46-A, modificado según acta inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2016, bajo el nro. 01, Tomo 105-A, representada por la abogada YANELI SABA HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.125, contra la sociedad de comercio INVERSIONES HADI20212, C.A., Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, 24 de febrero de 2012, Nº 16, Tomo 19-A.
En fecha 07 de febrero de 2020, el Tribunal admitió la demanda mediante las reglas del procedimiento oral y ordenó el emplazamiento de la demandada.
La parte actora cumplió con sus obligaciones para el trámite de la citación de la demandada.
En fecha 11 de febrero de 2022, la parte actora consigna diligencia en la que desiste del procedimiento, solicita el archivo del expediente y se libre copia certificada del auto que acuerde.
II
El desistimiento es un acto procesal de la parte actora por el cual toma determinaciones sobre la terminación del procedimiento o de la acción, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halle pendiente de sentencia.
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…".
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, … Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señaló que “...el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio,.. puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio…”.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que la sociedad mercantil actora en esta causa, expresó sin condiciones su decisión de desistir del procedimiento y estuvo debidamente representada por su apoderada judicial abogada Mariana Francisco.
Asimismo los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones; por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 263, 264 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación del desistimiento del procedimiento, produciéndose la consecuencia del artículo 263 ejusdem y sí se declara.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la parte actora LT 2015, C.A., en el juicio por desalojo de local comercial, interpuesto contra INVERSIONES HADI20212, C.A., ambas antes identificadas. Se acuerda expedir copia certificada de esta decisión y se tiene con autoridad de COSA JUZGADA, se da por terminado el juicio.
Dando cumplimiento a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda publicar el extracto del dispositivo de esta sentencia en la página web Carabobo.scc.org.ve y enviar via electrónica a la parte actora el contenido de la sentencia sin firma.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2022, siendo las siendo las 8:40 minutos de la mañana. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
Exp. 56.378
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