REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de marzo de 2022

211º y 163º

EXPEDIENTE: 55.860
DEMANDANTE: YENNY TORRADO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.243.376, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JUAN NUÑEZ, Inpreabogado 95.709.
DEMANDADA: ERNESTO RAMIREZ, RAUL RAMIREZ, JOSE RAMIREZ, JESSICA RAMIREZ Y GENESIS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.164.489, V-10.246.734, V-18.435.505, V- 24.607.997 y V- 22.660.044 respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado GONZALO GONZALEZ, Inpreabogado 94.059 y Abogado YETSY HERNANDEZ, Inpreabogado 227.263 respectivamente.

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
En fecha 22 de marzo de 2017, se admitió la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana YENNY TORRADO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.243.376, de este domicilio, asistida del abogado JUAN NUÑEZ, Inpreabogado Nro.95.709, contra los ciudadanos ERNESTO RAMIREZ, RAUL RAMIREZ, JOSE RAMIREZ, JESSICA RAMIREZ Y GENESIS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.164.489, V-10.246.734, V-18.435.505, V- 24.607.997 y V- 22.660.044 respectivamente, todos de este domicilio.
Luego de agotarse la citación personal y por carteles, en fecha 07 de Noviembre de 2017 se procedió a designar defensor judicial. En fecha 01 de diciembre de 2017 los apoderados judiciales de la parte demandada Abogado GONZALO GONZALEZ, Inpreabogado 94.059 y Abogado YETSY HERNANDEZ, Inpreabogado 227.263 respectivamente, presentaron escrito oponiendo cuestiones previas.
En fecha 18 de diciembre de 2017 la parte demandada pide pronunciamiento del Tribunal.
En fecha 14 de mayo de 2021 la parte demandada solicita el abocamiento de la Jueza Provisoria y en fecha 19 de mayo de 2021 consigna poder apud acta.
En fechas 11 de junio y 02 de julio de 2021 los representantes de a parte demandada piden decaimiento de la acción.
En fecha 28 de julio de 2021, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Provisoria y se notificó del abocamiento al apoderado judicial de la parte actora en fecha 17 de noviembre de 2021.
Revisado el expediente observa esta juzgadora que la última actuación de impulso procesal antes de solicitar el abocamiento de la nueva jueza Provisoria, fue en fecha 07 de noviembre de 2017, consistente en designación del defensor judicial.
Por cuanto desde la fecha 07 de noviembre de 2017 hasta el mes de marzo de 2020, fecha en que se paralizaron las causas en todo el territorio nacional por razones de pandemia por Covid 19, había
transcurrido más de un año sin actuación de las partes, es por lo que esta juzgadora procede de oficio a pronunciarse sobre el estado del expediente, en los términos siguientes:
II
Vistas las actuaciones antes señaladas, es menester revisar los aspectos relativos a la perención anual, y si el demandante cumplió expresamente las obligaciones o cargas procesales de impulso del proceso. Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que luego del auto de fecha 07 de noviembre de 2017, no existen actuaciones de la parte actora en el expediente, quien no cumplió con su obligación de impulsar el proceso, por lo cual ha transcurrido con creces el lapso de 1 año sin impulso procesal. Así se decide.
La perención es un medio de terminación del proceso, fundamentado en condiciones objetivas, no fundamentada en la voluntad de las partes o del Juez, al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 80 dictada el 27 de enero de 2006, estableciendo lo siguiente:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia...
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…”

Habiéndose cumplido en esta causa los supuestos de la perención anual, es obligatorio declararla, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN en el proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana YENNY TORRADO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.243.376, de este domicilio, contra los ciudadanos ERNESTO RAMIREZ, RAUL RAMIREZ, JOSE RAMIREZ, JESSICA RAMIREZ Y GENESIS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.164.489, V-10.246.734, V-18.435.505, V- 24.607.997 y V- 22.660.044 respectivamente, todos de este domicilio
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintitrés (23) días del mes de marzo de 2022, siendo las siendo las 9:03 minutos de la mañana. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

Lucilda Ollarves
Jueza

Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Carolina Contreras
Secretaria Temporal







Exp. 55.860
LOV/cc








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de marzo de 2022

211º y 163º

EXPEDIENTE: 55.860
DEMANDANTE: YENNY TORRADO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.243.376, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JUAN NUÑEZ, Inpreabogado 95.709.
DEMANDADA: ERNESTO RAMIREZ, RAUL RAMIREZ, JOSE RAMIREZ, JESSICA RAMIREZ Y GENESIS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.164.489, V-10.246.734, V-18.435.505, V- 24.607.997 y V- 22.660.044 respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado GONZALO GONZALEZ, Inpreabogado 94.059 y Abogado YETSY HERNANDEZ, Inpreabogado 227.263 respectivamente.

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
En fecha 22 de marzo de 2017, se admitió la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana YENNY TORRADO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.243.376, de este domicilio, asistida del abogado JUAN NUÑEZ, Inpreabogado Nro.95.709, contra los ciudadanos ERNESTO RAMIREZ, RAUL RAMIREZ, JOSE RAMIREZ, JESSICA RAMIREZ Y GENESIS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.164.489, V-10.246.734, V-18.435.505, V- 24.607.997 y V- 22.660.044 respectivamente, todos de este domicilio.
Luego de agotarse la citación personal y por carteles, en fecha 07 de Noviembre de 2017 se procedió a designar defensor judicial. En fecha 01 de diciembre de 2017 los apoderados judiciales de la parte demandada Abogado GONZALO GONZALEZ, Inpreabogado 94.059 y Abogado YETSY HERNANDEZ, Inpreabogado 227.263 respectivamente, presentaron escrito oponiendo cuestiones previas.
En fecha 18 de diciembre de 2017 la parte demandada pide pronunciamiento del Tribunal.
En fecha 14 de mayo de 2021 la parte demandada solicita el abocamiento de la Jueza Provisoria y en fecha 19 de mayo de 2021 consigna poder apud acta.
En fechas 11 de junio y 02 de julio de 2021 los representantes de a parte demandada piden decaimiento de la acción.
En fecha 28 de julio de 2021, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Provisoria y se notificó del abocamiento al apoderado judicial de la parte actora en fecha 17 de noviembre de 2021.
Revisado el expediente observa esta juzgadora que la última actuación de impulso procesal antes de solicitar el abocamiento de la nueva jueza Provisoria, fue en fecha 07 de noviembre de 2017, consistente en designación del defensor judicial.
Por cuanto desde la fecha 07 de noviembre de 2017 hasta el mes de marzo de 2020, fecha en que se paralizaron las causas en todo el territorio nacional por razones de pandemia por Covid 19, había
transcurrido más de un año sin actuación de las partes, es por lo que esta juzgadora procede de oficio a pronunciarse sobre el estado del expediente, en los términos siguientes:
II
Vistas las actuaciones antes señaladas, es menester revisar los aspectos relativos a la perención anual, y si el demandante cumplió expresamente las obligaciones o cargas procesales de impulso del proceso. Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que luego del auto de fecha 07 de noviembre de 2017, no existen actuaciones de la parte actora en el expediente, quien no cumplió con su obligación de impulsar el proceso, por lo cual ha transcurrido con creces el lapso de 1 año sin impulso procesal. Así se decide.
La perención es un medio de terminación del proceso, fundamentado en condiciones objetivas, no fundamentada en la voluntad de las partes o del Juez, al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 80 dictada el 27 de enero de 2006, estableciendo lo siguiente:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia...
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…”

Habiéndose cumplido en esta causa los supuestos de la perención anual, es obligatorio declararla, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN en el proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana YENNY TORRADO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.243.376, de este domicilio, contra los ciudadanos ERNESTO RAMIREZ, RAUL RAMIREZ, JOSE RAMIREZ, JESSICA RAMIREZ Y GENESIS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.164.489, V-10.246.734, V-18.435.505, V- 24.607.997 y V- 22.660.044 respectivamente, todos de este domicilio
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintitrés (23) días del mes de marzo de 2022, siendo las siendo las 9:03 minutos de la mañana. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

Lucilda Ollarves
Jueza

Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Carolina Contreras
Secretaria Temporal







Exp. 55.860
LOV/cc








Vistas las actuaciones antes señaladas, es menester revisar los aspectos relativos a la perención anual, y si el demandante cumplió expresamente las obligaciones o cargas procesales de impulso del proceso. Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que luego del auto de fecha 07 de noviembre de 2017, no existen actuaciones de la parte actora en el expediente, quien no cumplió con su obligación de impulsar el proceso, por lo cual ha transcurrido con creces el lapso de 1 año sin impulso procesal. Así se decide.