REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de marzo de 2022
211º y 163º
EXPEDIENTE: 56.274
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO CASTELLANO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-7.107.966, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas ZAHIRIU DEL VALLE PERERO y MARIA MILAGRO RODRIGUEZ, Inpreabogado Nros. 135.365 y 54.788 respectivamente.
DEMANDADA:
MOTIVO ALBERICA MARIA GUEVARA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.214.190, de este domicilio.
PARTICION
RESOLUCIÓN DEFIITIVA
I
Presentada la demanda por Partición y Liquidación de bienes conyugales por el ciudadano JOSE GREGORIO CASTELLANO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-7.107.966, de este domicilio, asistido por las Abogadas ZAHIRIU DEL VALLE PERERO y MARIA MILAGRO RODRIGUEZ, Inpreabogado Nros. 135.365 y 54.788 respectivamente, contra la ciudadana ALBERICA MARIA GUEVARA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.214.190, de este domicilio, en fecha 14 de marzo de 2019, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial y previo cumplimiento de la formalidad de la distribución fue asignado a este Tribunal el conocimiento de la presente causa dándole entrada en fecha 09 de abril de 2019, bajo el Nro. 56.274, siendo admitida en fecha 10 de abril de 2019. La compulsa seria expedida una vez constara en autos las copias a certificar.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2019, comparece la parte actora debidamente asistido por el abogado LUIS MIRELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.840, y solicita copia certificada del libelo y del auto de admisión, lo cual se acordó por auto de fecha 11 de abril de 2019.
En fecha 24 de abril de 2019, la parte actora JOSE GREGORIO CASTELLANO BERMUDEZ, antes identificado, consigna por diligencia, las copias fotostáticas para elaborar compulsa así como los correspondientes emolumentos a los fines del traslado del Alguacil para practicar la citación correspondiente; igualmente por otra diligencia de esa misma fecha le confiere PODER APUD a las Abogadas ZAHIRIU DEL VALLE PERERO y MARIA MILAGRO RODRIGUEZ, Inpreabogado Nros. 135.365 y 54.788 respectivamente.
La parte demandada fue citada en fecha 15 de mayo de 2019, y en fecha 31 de mayo de 2019 se dictó auto aclaratorio del proceso, fijando el comienzo del lapso para la contestación de la demanda.
El día 01 de julio de 2019, comparece la parte demandada ciudadana ALBERICA MARIA GUEVARA PACHECO, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.473 y contesta la demanda haciendo oposición a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de julio de 2019 el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena la continuación de la causa por el procedimiento ordinario.
En fecha 08 de julio de 2019, la parte demandada solicita se realice audiencia conciliatoria, la cual fue acordada por auto de fecha 11 de julio de 2019.
En fecha 26 de julio de 2019 tuvo lugar la audiencia conciliatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual comparecieron tanto la parte actora como la parte demanda, y no habiendo acuerdo entre las partes, solicitan la suspensión del proceso hasta el 24 de septiembre de 2019 y que se celebre una nueva audiencia conciliatoria en fecha 25 de septiembre de 2019.
En fecha 25 de septiembre de 2019, acude la parte demandada y solicita por diligencia se fije una nueva audiencia conciliatoria, que se fijó por auto de fecha 15 de octubre de 2019.
En fecha 29 de octubre de 2019 tuvo lugar la audiencia conciliatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual comparecieron tanto la parte actora como la parte demanda, y no habiendo acuerdo entre las partes, solicitan la suspensión del proceso por treinta días continuos y que se celebre una nueva audiencia conciliatoria en fecha 02 de diciembre de 2019.
En fecha 02 de diciembre de 2019 fue declarado desierto el acto de audiencia conciliatoria por no haber acudido la parte demandante, la parte demandada solicito otra audiencia.
El 27 de enero de 2020 se dicta un auto en el cual se fijó para sentencia la causa.
En fecha 30 de noviembre de 2020 comparece la coapoderada judicial de la parte accionante Abog. Zahiriu Perero, antes identificada y solicita el abocamiento de la ciudadana Jueza Provisoria, lo cual fue proveído por auto de fecha 02 diciembre de 2020. Se libró boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 03 de marzo de 2021, la apoderada judicial de la parte actora solicita la notificación de la demandada. En fecha 26 de marzo de 2021 se acuerda notificar a la demandada via whatsapp.
El 12 de abril de 2021, la apoderada judicial de la parte actora solicita la notificación de la demandada. En fecha 06 de mayo de 2021 se realizó notificación de la parte demandada.
En fecha 03 de agosto de 2021, se dictó un auto fijando audiencia conciliatoria para el día 5 de agosto de 2021, ese día tuvo lugar la audiencia conciliatoria y se sugirió vender el inmueble y se le estableció un valor aproximado. La parte demandada suministra su correo electrónico, se fijó una nueva reunión conciliatoria para el día 06 de septiembre de 2021.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2021, se acordó diferir la reunión conciliatoria para el día 13 de septiembre de 2021. Por auto de fecha 13 de septiembre de 2021, se acordó diferir la reunión conciliatoria para el día 16 de septiembre de 2021.
En fecha 15 de septiembre de 2021, la parte actora manifestó su imposibilidad de comparecer a la audiencia conciliatoria pautada para el día 16 de septiembre de 2021, por lo que se fijó para el día 17 de septiembre de 2021.
En fecha 17 de septiembre de 2021, tuvo lugar la audiencia conciliatoria y se acordó seguir el curso de la causa y que se fije una nueva reunión conciliatoria para el día 25 de octubre de 2021, se fijó una nueva reunión conciliatoria para ese día.
Llegada esa fecha se acordó diferir el acto de audiencia conciliatoria para cuando fuese solicitada por las partes. En fecha 25 de octubre de 2021, la parte actora pide mediante escrito que se proceda a sentenciar.
El 18 de noviembre de 2021, la parte demandada consigna en el expediente diligencia de fecha 22 de octubre de 2021, por la que informa al Tribunal que se encontraba padeciendo del virus covid 19 y por lo cual pide una nueva audiencia conciliatoria. El tribunal por auto de fecha 22 de noviembre de 2021, acuerda agregar a los autos los informes médicos de la demandada.
Las partes no promovieron pruebas en esta causa, por lo que solo se valoraran las que hayan consignado con el escrito de demanda o el de contestación a la demanda.
II
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:
- Que en fecha 28 de febrero de 2002, contrajo matrimonio con la ciudadana ALBERICA MARIA GUEVARA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.214.190, de este domicilio.
- Que dicho vínculo matrimonial fue disuelto en fecha 13 de marzo de 2007, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego.
- Que luego de disuelto el vínculo conyugal, inició conversaciones amistosas pata logar la partición y liquidación de los bienes habidos en la comunidad conyugal, que han resultado infructuosas.
- Derivado de lo expuesto, es por lo que ocurre ante este Tribunal para que de conformidad con las razones de hecho y de derecho que se expresan en el libelo, el tribunal ordene la partición y liquidación de los bienes habidos durante el matrimonio, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
- Que los bienes habidos en la unión conyugal y que forman parte de la comunidad de gananciales son los siguientes:
- PRIMERO: un inmueble constituido por una Casa-quinta ubicada en el Conjunto Residencial Guayabal Norte, sector Guayabal, calle El Refugio, casa Nro. 19, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, el mismo tiene una superficie aproximada de Setenta y cinco metros cuadrados (75 mst2) y consta de: PLANTA BAJA: sala, comedor, cocina, oficios y patio, PLANTA ALTA: Una (01) habitación, dos (02) baños y Un (01) estudio, correspondiéndoles además un (01) puesto de estacionamiento identificado en el Número 19 el cual posee una superficie aproximada de Cincuenta y Tres metros cuadrados (53 mts2) y sus linderos son: NORTE: con los terrenos de la Iglesia Naguanagua ocupados por Vicente Núñez, SUR: con área de circulación del conjunto; ESTE: con la casa Nro. 20 y OESTE: con la casa Nro. 18. El mencionado inmueble fue comprado en fecha 13 de agosto de 2004, como consta de documento otorgado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, registrado bajo el Nro. 08, folios 01 al 05, Protocolo 1°, Tomo 17, Registro Catastral Nro. 18035, de fecha 13 de agosto de 2004 y
- SEGUNDO: Un (01) vehículo de uso particular marca wolkswagen, modelo Fox Trendline 1, color azul, placa GDS04D, serial 9BWKB05Z974100861.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
- Que de las actuaciones y documentos que cursan en autos no se desprende de modo alguno que el demandante haya hecho el señalamiento de la proporción en que deben dividirse los bienes, porque si bien es cierto que se puede inferir el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad de gananciales, no menos es cierto que también existe un pasivo del cual es demandante es partícipe.
- Acepta haber tenido una relación conyugal, la cual quedó disuelta por sentencia definitivamente firme.
- Señala que único bien sobre el que puede realizarse la partición es el bien inmueble, ya que el vehículo fue vendido.
- Hace expresa oposición a la partición en el sentido que se excluya el vehículo antes identificado.
III
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con la demanda:
- Inserto a los folios 06 al 14, inclusive, copia certificada de documento de compra venta con hipoteca de un inmueble constituido por una Casa-quinta ubicada en el Conjunto Residencial Guayabal Norte, sector Guayabal, calle El Refugio, casa Nro. 19, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, el mismo tiene una superficie aproximada de Setenta y cinco metros cuadrados (75 mst2) y consta de: PLANTA BAJA: sala, comedor, cocina, oficios y patio, PLANTA ALTA: Una (01) habitación, dos (02) baños y Un (01) estudio, correspondiéndoles además un (01) puesto de estacionamiento identificado en el Número 19 el cual posee una superficie aproximada de Cincuenta y Tres metros cuadrados (53 mts2) y sus linderos son: NORTE: con los terrenos de la Iglesia Naguanagua ocupados por Vicente Núñez, SUR: con área de circulación del conjunto; ESTE: con la casa Nro. 20 y OESTE: con la casa Nro. 18. El mencionado inmueble fue comprado en fecha 13 de agosto de 2004, como consta de documento otorgado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, registrado bajo el Nro. 08, folios 01 al 05, Protocolo 1°, Tomo 17, Registro Catastral Nro. 18035, de fecha 13 de agosto de 2004. Dicho instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que dicho bien mueble fue adquirido por las partes, durante la existencia de la unión matrimonial Así se declara.
- Inserto a los folios 15 y 16 constancia de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, por la cual se señala que ha habido una variación en el metraje de la casa y se insta a los propietarios a realizar los trámites de permisología correspondiente. Se valora por ser copia de documentos públicos administrativos. Así se declara.
- Inserto al folio 17 copia de certificado de Circulación de vehículo antes descrito. Dicho instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que dicho bien mueble se encuentra a nombre de la ciudadana ALBERICA GUEVARA, pero no se indica el año de adquisición del mismo Así se declara.
- Inserto a los folios 18 al 22 inclusive, copias fotostáticas certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo de fecha 13 de marzo de 2007, que puso fin a la relación conyugal de las partes. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la disolución del vínculo conyugal que los unía. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No trajo pruebas al expediente.
IV
El presente proceso versa sobre la partición de comunidad conyugal intentado por el ciudadano JOSE GREGORIO CASTELLANO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-7.107.966, de este domicilio, asistido por las Abogadas ZAHIRIU DEL VALLE PERERO y MARIA MILAGRO RODRIGUEZ, Inpreabogado Nros. 135.365 y 54.788 respectivamente, contra la ciudadana ALBERICA MARIA GUEVARA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.214.190, de este domicilio.
El procedimiento especial con el que se tramita la partición se caracteriza porque en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada debe oponerse a la misma, por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en caso de no producirse oposición a la partición por los motivos establecidos en el artículo antes mencionado, le corresponde al Juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
Tal norma señala dos requisitos, para la prosecución del juicio de partición y emplazar al nombramiento del partidor, después de contestada la demanda, y ellos son:
- Que en el lapso de contestación de la demanda, no se formule oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados.
-Que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente.
En cuanto al primero de los requisitos, la demandada realizó oposición a la demanda de partición o contradicción al dominio de los bienes, sobre el bien constituido por vehículo descrito en el expediente. Estas defensas deben ser formuladas de manera expresa, en el acto de contestación de la demanda, a los fines de restarle eficacia a la especialidad del procedimiento de partición y convertirlo en un juicio ordinario.
Asimismo estuvo de acuerdo en la partición sobre el bien inmueble descrito en autos.
Con relación a este punto procesal, la Casación Venezolana, ha venido pronunciándose desde hace muchos años y así tenemos reiteradas decisiones, de las cuales se trascriben algunos extractos:
Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de marzo de 2007, Exp.: Nº AA20-C-2006-000857, JOSÉ ISAAC ARELLANO VIELMA, contra GLADYS MARÍA SALMERON HERNÁNDEZ:
“Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua,…esta Sala estableció lo siguiente:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
El procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía de procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN o se discutiere el carácter o la cuota de los intensados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un Partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
En sentencia aún más reciente la Sala de Casación Civil reitera el criterio, en un caso análogo de oposición de cuestiones previas, en sentencia de fecha 7 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, que a continuación se reseña:
“…De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se advierte que durante el trámite de la primera etapa del procedimiento, si se propone una oposición a la partición, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el procedimiento será tramitado por el juicio ordinario, caso contrario ocurre, cuando la parte accionada no formula oposición, pues, el procedimiento conservará la jurisdicción voluntaria y se entenderá que la parte demandada acepta todos los pedimentos expresado en el libelo de demanda….”
En cuanto al segundo requisito establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, observa esta Juzgadora que en cuanto al bien inmueble, fue acompañada a los autos copia certificada de documento de compra del inmueble descrito en esta causa, por lo cual al tratarse de un documento público que no fue tachado por la parte contraria, considera esta juzgadora que está cumplido dicho requisito, pues se demanda la partición de una comunidad de un bien habiéndose acompañado documento fehaciente que apoya la pretensión del actor de que se parta el mismo. Así se decide.
En el escrito de contestación a la demanda, la demandada ciudadana ALBERICA GUEVARA, antes identificada, formuló OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, en cuanto a la integración del vehículo antes descrito como parte integrante de la comunidad a partir, estando conformes las partes en partir el inmueble antes identificado, en un porcentaje de cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los comuneros, ciudadanos JOSE CASTELLANO y ALBERICA GUEVARA, antes identificados. Así se establece.
En tal sentido, este Tribunal aprecia que la parte actora demanda la partición de bienes adquiridos en la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos JOSE CASTELLANO y ALBERICA GUEVARA, antes identificados, desde el 28 de febrero de 2002, fecha en la cual contrajeron matrimonio, hasta el 31 de enero de 2019, fecha en la cual fue ejecutoriada la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial, y que con la pruebas consignadas la parte actora demostró tanto la existencia de la comunidad conyugal, como la disolución del vínculo matrimonial, el cual quedó disuelto por sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo. Así se establece.
La parte actora indicó y demostró con el documento traído en copia certificada que corre a los folios 06 al 14, que el inmueble constituido por una Casa-quinta ubicada en el Conjunto Residencial Guayabal Norte, sector Guayabal, calle El Refugio, casa Nro. 19, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, el mismo tiene una superficie aproximada de Setenta y cinco metros cuadrados (75 mst2) y consta de: PLANTA BAJA: sala, comedor, cocina, oficios y patio, PLANTA ALTA: Una (01) habitación, dos (02) baños y Un (01) estudio, correspondiéndoles además un (01) puesto de estacionamiento identificado en el Número 19 el cual posee una superficie aproximada de Cincuenta y Tres metros cuadrados (53 mts2) y sus linderos son: NORTE: con los terrenos de la Iglesia Naguanagua ocupados por Vicente Núñez, SUR: con área de circulación del conjunto; ESTE: con la casa Nro. 20 y OESTE: con la casa Nro. 18. El mencionado inmueble fue comprado en fecha 13 de agosto de 2004, como consta de documento otorgado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, registrado bajo el Nro. 08, folios 01 al 05, Protocolo 1°, Tomo 17, Registro Catastral Nro. 18035, de fecha 13 de agosto de 2004; fue adquirido durante la unión matrimonial, lo cual fue admitido por la demandada, por lo cual es un bien sujeto a partición. Así se decide.
Con respecto al vehículo de uso particular marca wolkswagen, modelo Fox Trendline 1, color azul, placa GDS04D, serial 9BWKB05Z974100861; la parte demandada hizo oposición, pero aunque no fue comprobado el argumento de la demandada que el vehículo fue vendido y repartido el monto obtenido entre las partes, tampoco probó la parte actora la fecha de adquisición de dicho vehículo para la comunidad de gananciales, por lo que no formará parte del líquido partible. Así se decide.
En conclusión, siendo evidenciados de los documentos acompañados a los autos la existencia de la comunidad conyugal de conformidad con el artículo 760 del Código Civil, sobre el bien inmueble objeto de la presente demandada, la pretensión de la accionante respecto al mismo debe prosperar y será declarada parcialmente con lugar la demanda de partición y una vez quede firme la presente decisión, será realizará el acto para el nombramiento del partidor, como se indicará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
V
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por partición intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO CASTELLANO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-7.107.966, de este domicilio, asistido por las Abogadas ZAHIRIU DEL VALLE PERERO y MARIA MILAGRO RODRIGUEZ, Inpreabogado Nros. 135.365 y 54.788 respectivamente, contra la ciudadana ALBERICA MARIA GUEVARA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.214.190, de este domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia se ORDENA partir el inmueble constituido por una Casa-quinta ubicada en el Conjunto Residencial Guayabal Norte, sector Guayabal, calle El Refugio, casa Nro. 19, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, el mismo tiene una superficie aproximada de Setenta y cinco metros cuadrados (75 mst2) y consta de: PLANTA BAJA: sala, comedor, cocina, oficios y patio, PLANTA ALTA: Una (01) habitación, dos (02) baños y Un (01) estudio, correspondiéndoles además un (01) puesto de estacionamiento identificado en el Número 19 el cual posee una superficie aproximada de Cincuenta y Tres metros cuadrados (53 mts2) y sus linderos son: NORTE: con los terrenos de la Iglesia Naguanagua ocupados por Vicente Núñez, SUR: con área de circulación del conjunto; ESTE: con la casa Nro. 20 y OESTE: con la casa Nro. 18. El mencionado inmueble fue comprado en fecha 13 de agosto de 2004, como consta de documento otorgado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, registrado bajo el Nro. 08, folios 01 al 05, Protocolo 1°, Tomo 17, Registro Catastral Nro. 18035, de fecha 13 de agosto de 2004.
TERCERO: Se ORDENA el emplazamiento de las partes, ya identificadas, para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR a las 10:00 a.m. del décimo (10º) día de despacho siguiente de aquel en quede definitivamente firme el presente fallo, a los fines que se proceda a la partición de la comunidad que existe entre las partes sobre el inmueble antes identificado, conforme a los razonamientos expresados en esta sentencia.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese y déjese copia digitalizada en formato PDF. Remítase a las partes y/o a sus apoderados judiciales, ésta decisión sin firma en formato PDF vía correo electrónico, junto con las boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año 2022, a las 10 am. Años: 2011° de la Independencia y 163º de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
Carolina Contreras
Secretaria Temporal,
Exp. Nro.56274
LO/cc
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