REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de marzo de 2022
211º y 163º
EXPEDIENTE: 56.409

DEMANDANTE:


APODERADAS JUDICIALES Y ABOGADO ASISTENTE: ADRIANA CRISTINA PIEDRA SALDIVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.738.689, de este domicilio.
Abogadas NUJED ABOULHOSN y GREGORIA ALVARADO RODRIGUEZ+, inscritas en el Inpreabogado, bajo los Nros. 141.801 y 61.581 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS:
ALEXANDER JOSE VOLCANES CARREÑO y MARIA DE LOS ANGELES VOLCANES CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.192.370 y V-9.165.219, de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES y ABOGADO ASISTENTE:
Abogados LUIS RUBIO BARRANCO, ARIANNYS TROSEL REYES y LEONEL MARTINEZ, Inpreabogado Nros. 180.004, 298.052 y 79.756 respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
RESOLUCIÓN DEFINITIVA

I
Previa distribución, se recibió demanda cuyo motivo es ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, planteada por la ciudadana ADRIANA CRISTINA PIEDRA SALDIVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.738.689, de este domicilio, representada por sus apoderadas judiciales Abogados NUJED ABOULHOSN y GREGORIA ALVARADO RODRIGUEZ+, inscritas en el Inpreabogado, bajo los Nros. 141.801 y 61.581 respectivamente, de este domicilio, contra los ciudadanos ALEXANDER JOSE VOLCANES CARREÑO y MARIA DE LOS ANGELES VOLCANES CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.192.370 y V-9.165.219, de este domicilio.
En fecha 16 de noviembre de 2020 el Tribunal le dio entrada y la admitió en fecha 03 de diciembre de 2020, y se libró boleta de notificación al Ministerio Público, edicto y oficio al SAIME para conocer movimientos migratorios de los demandados. Asimismo se aperturó el cuaderno de medidas.
En fecha 10 de febrero de 2021, el Alguacil del tribunal, presenta diligencia dejando constancia de la notificación al Ministerio Público.
En fecha 18 de febrero de 2021, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito reformando la demanda en cuanto a la identificación de los codemandados y se reciben resultas del SAIME, oficio 000239, el cual se acuerda agregar a los autos.
En fecha 19 de febrero de 2021, se dicta auto de admisión de reforma de la demanda, se libra cartel de citación, edicto y boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha 15 de abril de 2021, la parte actora consigna por diligencia publicación del edicto; también consigna publicación de carteles. Actuaciones éstas que había enviado vía correo electrónico al Tribunal, en fecha 12 de abril de 2021 y que fueron agregadas a los autos por auto de fecha 15 de abril de 2021.
En fecha 16 de abril de 2021, los apoderados judiciales de la parte demandad se dieron por citados mediante escrito y consignan poder, el cual se acuerda agregar a los autos.
En fecha 21 de abril de 2021, el Alguacil del tribunal, presenta diligencia dejando constancia de la notificación al Ministerio Público.
En fecha 11 de mayo de 2021 los apoderados judiciales de la parte actora consignan escrito conviniendo en la demanda.
En fecha 22 de septiembre de 2021, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria negando la homologación al convenimiento y reponiendo la causa al estado de promover pruebas. Se libraron boletas de notificación a las partes y/o a sus apoderados judiciales, y quedaron notificados via correo electrónico en esa misma fecha.
En fecha 11 de octubre de 2021 se recibió via correo electrónico y e 15 de octubre de 2021 en físico, escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 26 de octubre de 2021 y admitido en fecha 05 de noviembre de 2021.
En fecha 24 de noviembre de 2021 se declararon desiertos actos de evacuación de testigos y en fecha 26 de noviembre de 2021 la parte actora solicita se fije nueva oportunidad para dichas declaraciones. Por auto de fecha 14 de diciembre de 2021 se fijó nueva oportunidad para la declaración de dichos testigos. En auto de fecha 19 de enero de 2022 se difirió oportunidad para declaración de testigos, los cuales fueron evacuados el día 20 de enero de 2022.
Estando dentro del lapso establecido por la ley para decidir el fondo de la causa, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1. Que el 30 de octubre de 2015, la demandante inició una unión estable de hecho con el ciudadano JAIRO ALEXIS VOLCANES PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.165.219, quien falleció en fecha 27 de septiembre de 2020 y que establecieron su habitación en la urbanización Villa de San Diego, Country Club, casa Nro. 310-04, Municipio San Diego, estado Carabobo y dicha relación continuó ininterrumpidamente hasta la fecha de fallecimiento de dicho ciudadano; según se evidencia de acta de defunción emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, la cual acompaña en copia marcada con la letra “B”.
2. Que el señor Alexander Volcanes, tenía dos hijos, quienes son los demandados en esta causa.
3. Que durante su unión adquirieron un inmueble constituido por un Town House, identificado con el Nro. 26, en el Conjunto Residencial Villas La Fontana, Hacienda Monteserino, Municipio San Diego del estado Carabobo y que la demandante trabajó para ayudar a su marido y contribuyó con el ingreso familiar en las sociedades mercantiles TRANSPORTE MARIALEX & ASOCIADOS, C.A. y CORPORACION JAIRO A, VOLCANES, C.A.
4. Que mantuvieron su relación concubinaria de forma ininterrumpida, se trataban como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo
5. Que de dicha unión no se procrearon hijos.
6. Solicita medidas cautelares.
7. Fundamenta su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 767 del Código Civil; artículos 16 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
8. Estima la demanda en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) equivalente a 20.000 unidades tributarias.
9. Solicita la notificación de Ministerio Público, así como la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Los demandados se limitaron a convenir en la demanda.
II
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
- Marcado “A”: instrumento poder otorgado por la parte actora a sus apoderadas judiciales, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia del estado Carabobo, de fecha 03 de noviembre de 2020, inserto bajo el Nro. 8, Tomo 17, folios 25 al 27, de los libros correspondientes. Dicho documento por ser un instrumento público se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y demuestra las facultades conferidas por la parte actora a las precitadas abogadas para actuar como sus apoderadas judiciales en la presente causa. Así se establece.
- Marcado “B”: Acta de Defunción del de cujus JAIRO VOLCANES, emitida por la Comisión de Registro Civil del Municipio El Hatillo del estado Miranda, inserta bajo el Nro. 4503 de fecha 28 de septiembre de 2020. Dicho documento por ser un instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y comprueba que dicho ciudadano falleció en fecha 27 de septiembre de 2020. Así se establece.
- Marcado “C”: justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Segunda de Valencia, estado Carabobo, en fecha 03 de noviembre de 2020. Dicho instrumento queda desechado del proceso al no haber sido ratificado en la causa por los mencionados testigos.
- Marcadas “D” y “E”: copias de cédulas de identidad de los codemandados, por ser copias de instrumentos públicos administrativos y no haber sido impugnados se les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Marcado “F”: copia fotostática simple de documento de propiedad de inmueble, inscrito por ante la Oficina de Registro del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, de fecha 04 de octubre de 2016. En dicho instrumento público se observa que el ciudadano JAIRO VOLCANES es quien aparece como comprador del inmueble en cuestión. Se le concede valor probatorio al ser copia de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Marcado “G”: copia fotostática de acta constitutiva estatutos de la sociedad de comercio TRANSPORTE MARIALEX, C.A. Se le concede valor probatorio al ser copia de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Marcados “H”, “I” y “J”: copias de certificados de registro de vehículos. Tales documentos no se valoran por no ser pertinentes a los hechos sobre los cuales el Tribunal decide. Así se establece.
- Marcado “L”: copia fotostática de acta constitutiva estatutos de la sociedad de comercio CORPORACION JAIRO A. VOLCANES & ASOCIADOS, C.A. Se le concede valor probatorio al ser copia de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Marcados “LL” y “M”: copias de certificados de registro de vehículos. Tales documentos no se valoran por no ser pertinentes a los hechos sobre los cuales el Tribunal decide. Así se establece.
- Marcado “N”: copia simple de documento de partición de comunidad conyugal, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello en fecha 25 de enero de 2016, número 19, Tomo 7. Se le concede valor probatorio al ser copia de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Marcados “O” a la “T”: copias simples de cédulas de identidad de personas terceras al juicio. No se valoran por no ser pertinentes en esta causa. Así se establece.
- Marcado “U”: legajo de copias de fotografías, las cuales no son valoradas, ya que no se demostró en juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, ni la identidad de las personas que las tomó, ni de las que parecen reflejadas en las mismas, ni con cual instrumento fueron captadas. Así se decide.

En el lapso probatorio:
- Acta de Defunción del de cujus JAIRO VOLCANES, emitida por la Comisión de Registro Civil del Municipio El Hatillo del estado Miranda, inserta bajo el Nro. 4503 de fecha 28 de septiembre de 2020. Dicho documento ya fue valorado y se reproduce su valoración.
- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JAIRO VOLCANES y ADRIANA PIEDRA. Por ser copias de instrumentos públicos administrativos y no haber sido impugnados se les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Copia de sentencia de divorcio proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, sede Valencia. Se le concede valor probatorio al ser copia de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de las cuales queda comprobado que la ejecución de la sentencia de divorcio del ciudadano JAIRO VOLCANES, lo fue en fecha 09 de noviembre de 2015. Así se establece.
- Promueve la testimonial de las ciudadanas MIRIAN SALDIVIA y LISBETH SOLANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.298.894 y V-5.682.106 respectivamente.
En la oportunidad fijada para rendir sus declaraciones comparecieron las ciudadanas MIRIAN SALDIVIA y LISBETH SOLANO, antes identificadas, quienes manifestaron:
MIRIAN SALDIVIA DE PIEDRA: Esta testigo demostró conocer a la demandante y al ciudadano JAIRO VOLCANES, que sabe que los prenombrados ciudadanos vivían en concubinato haciendo vida en común. Así en la respuesta a la pregunta CUARTA respondió: “ porque los veía siempre juntos, compartían en familia, tenían viviendo 5 años…”
LISBETH SOLANO: Esta testigo demostró conocer a la demandante y al ciudadano JAIRO VOLCANES, que sabe que los prenombrados ciudadanos vivían en concubinato haciendo vida en común. Así en la respuesta a la pregunta CUARTA respondió: “ porque lo veía a el que vivía en la casa con ella, y compartíamos en cumpleaños, cenas, el la presentaba como su esposa, yo vivo en la casa diagonal a ellos…”
Concuerdan tales testigos en señalar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana ADRIANA PIEDRA e igualmente conocieron al de cujus JAIRO VOLCANES; igualmente tienen conocimiento del trato de esposa que le daba el de cujus a la demandante; que siempre le dio el trato de esposa y era como al presentaba entre sus amigos; que saben y les consta el lugar de residencia que compartieron como pareja, el cual se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial Villas de San Diego Country Club.
Tales declaraciones concuerdan entre si, sin existir contradicción entre ellas, mereciendo la confianza de esta juzgadora, debido a la edad y condiciones de los testigos, por lo que sus dichos son apreciados y valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dando fe los testigos de la relación concubinaria alegada, y de la notoriedad y permanencia como características de la relación entre el ciudadano JAIRO VOLCANES y la ciudadana ADRIANA PIEDRA, conocida ante la comunidad y que se guardaron trato de esposos entre ellos por cinco años, y en consecuencia, se concede valor probatorio. Así se establece.
Pruebas parte demandada: No promovió pruebas.
III
Se desprende de autos demanda por acción mero declarativa intentada por la ciudadana ADRIANA CRISTINA PIEDRA SALDIVIA, con la pretensión que se le reconozca su condición de concubina del ciudadano JAIRO ALEXIS VOLCANES PRADA, antes identificados, contra los HEREDEROS CONOCIDOS del de cujus JAIRO ALEXIS VOLCANES PRADA, ciudadanos ALEXANDER JOSE VOLCANES CARREÑO y MARIA DE LOS ANGELES COLCANES CARREÑO, antes identificados, desde el 30 de octubre de 2015 hasta el 27 de septiembre de 2020.
De esta manera, su pretensión tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, que solo puede obtener su satisfacción completa mediante esta acción.
Cumplidas las formalidades legales, como es, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la citación de los herederos conocidos y el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto.
Así las cosas, la pretensión intentada por la parte demandante de acción mero declarativa de concubinato, se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
El autor Jaime Guasp, en su obra Derecho Procesal Civil, define la acción mero declarativa como: “ …La Pretensión de cognición, es por lo tanto, aquella en que se solicita del órgano jurisdiccional la emisión de una declaración de voluntad. Esta declaración de voluntad que, recogiendo el contenido de la pretensión, la actúa o rechaza su actuación, satisfaciéndola en todo caso, recibe el nombre de sentencia. Ahora bien, dentro del género de las pretensiones de cognición, existen diversas especies según que la declaración de voluntad que se pide del órgano jurisdiccional recaiga sobre la declaración, la constitución o la imposición de una situación jurídica frente a la parte que figura como sujeto pasivo de la pretensión.
Cuando lo que se solicita del órgano jurisdiccional es la simple declaración de una situación jurídica, que existía con anterioridad a la decisión, buscando su sola certeza, la pretensión recibe el nombre de declarativa. Este tipo de pretensiones, una de las nociones que más han contribuido a la formación del concepto autónomo de acción, tiene como característica esencial la de que la petición de la parte que la constituye tiende a la mera constatación, fijación o expresión juridicial de una situación ya existente, no a su imposición a persona distinta ni a la producción de una nueva.” (Guasp, Jaime; Derecho Procesal Civil; Editorial Civitas; 4ta Edición; 1998; Madrid; Tomo I; 768 páginas; página 207)
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.
En este sentido, y conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:
”… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” (Omisis). En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo...”
El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial (pues no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros o divorciados, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y literal a de la Ley de Seguro Social.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial y declaratoria de la existencia de unión concubinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 767 del Código Civil y artículos 16 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo al autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil comentado, 6ta edición, 1990, señala que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Ser público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto.
En consecuencia la sentencia que declare la unión concubinaria, surte los efectos de la sentencia a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
La pretensión intentada por la parte demandante, como es la acción mero declarativa de concubinato, no es contraria a derecho sino que se encuentra tutelada el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria, pública y permanente como marido y mujer, en nuestro ordenamiento jurídico como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos Jueces de la República. Analizados los elementos probatorios observa quien decide que, conforme a los hechos narrados en el escrito libelar presentado por la parte demandante y aunque la parte demandada no negó los mismos, era carga probatoria de la demandante probar sus afirmaciones de hecho.
En autos consta la partición voluntaria del ciudadano JAIRO VOLCANES, con su exesposa, tal como consta de copia simple de documento de partición de comunidad conyugal, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello en fecha 25 de enero de 2016, número 19, Tomo 7, en la cual ambas partes señalan como fecha de ejecución de la sentencia de divorcio el día 09 de noviembre de 2015, por lo que para la declaración de la unión concubinaria desde el punto de vista del estado civil de los ciudadanos ADRIANA PIEDRA y JAIRO VOCANES, antes identificados, no puede comenzar a computarse desde el día 30 de octubre de 2015, sino desde el día siguiente a la ejecución de la sentencia de divorcio del ciudadano JAIRO VOLCANES, es decir desde el día 10 de noviembre de 2015; asimismo de los anexos consignados y no impugnados o tachados se observa con el acta de defunción acompañada marcada “B” la fecha de fallecimiento del ciudadano JAIRO VOLCANES, la cual se tiene como fecha de finalización de la relación concubinaria; con el documento promovido marcado N, se demuestra que el ciudadano JAIRO VOLCANES era quien ocupaba dicho inmueble ubicado en Conjunto Residencial Villas de San Diego, que señala la demandante es el último domicilio común; tales documentos adminiculados con los otros medios probatorios aportados como son la declaración de las testigos ciudadanas MIRIAN SALDIVIA y LISBETH SOLANO, antes identificadas, cuyas declaraciones ya han sido analizadas individualmente y quienes demostraron conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana ADRIANA CRISTINA PIEDRA SALDIVIA e igualmente conocieron al de cujus JAIRO ALEXIS VOLVANES PRADA; que tienen conocimiento del trato de esposa que le daba el de cujus a la ciudadana ADRIANA PIEDRA, que saben y les consta el lugar de residencia que compartieron como pareja, que siempre se comportaban como esposos, con trato afectuoso entre ambos; todo lo cual queda comprobado que la demandante ADRIANA CRISTINA PIEDRA SALDIVIA demostró que mantuvo una relación concubinaria en forma permanente, pública y notoria todo lo cual conlleva a la cohabitación, permanencia y fidelidad, con el ciudadano JAIRO ALEXIS VOLCANES PRADA, creando así la convicción suficiente a esta juzgadora que entre los ciudadanos ADRIANA CRISTINA PIEDRA SALDIVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.738.689, de este domicilio y el ciudadano JAIRO ALEXIS VOLCANES PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.165.219, existió una relación concubinaria desde el desde 10 de noviembre de 2015 hasta la fecha de su fallecimiento 27 de septiembre de 2020, fecha de fallecimiento de éste último, razón por la cual, resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la demanda de reconocimiento y declaratoria de unión concubinaria, y declaratoria de derechos y deberes derivados del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil entre dichos ciudadanos antes identificados, y en el lapso antes indicado, tal como será expresado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la demanda por acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana ADRIANA CRISTINA PIEDRA SALDIVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.738.689, de este domicilio, contra los ciudadanos ALEXANDER JOSE VOLCANES CARREÑO y MARIA DE LOS ANGELES VOLCANES CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.192.370 y V-9.165.219, de este domicilio, en consecuencia: PRIMERO: se declara y reconoce la unión concubinaria de la ciudadana ADRIANA CRISTINA PIEDRA SALDIVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.738.689 con el de cujus JAIRO ALEXIS VOLCANES PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.165.219, desde el desde 10 de noviembre de 2015 hasta la fecha de su fallecimiento 27 de septiembre de 2020. SEGUNDO: Se declaran y reconocen los derechos y deberes entre los ciudadanos ADRIANA CRISTINA PIEDRA SALDIVIA y JAIRO ALEXIS VOLCANES PRADA, antes identificados, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, durante la vigencia de la unión estable de hecho desde el desde 10 de noviembre de 2015 hasta el 27 de septiembre de 2020. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada por resultar totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Envíese a las partes y/o a sus apoderados judiciales un ejemplar de esta sentencia, sin firma vía correo electrónico. Publíquese extracto de esta sentencia en la página web Carabobo.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2022, a las 9.40 minutos de la mañana. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro.


Carolina Contreras
Secretaria
Exp. 56.409
LO/cc.