REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de marzo de 2022
Años 211º y 163º

EXPEDIENTE: 56.499
DEMANDANTE: MIRIAM AYMARA CASTAÑOSA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-5.374.260, de este domicilio.
ENDOSATARIA EN PROCURACION:
Abogada BEATRIZ RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.754, de este domicilio.

DEMANDADO:
FARID JOSE LOPEZ AUDE venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-7.082.366, de este domicilio.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
I
En fecha 14 de octubre de 2021, este Tribunal acordó abrir el presente cuaderno de medidas, revisadas las actas del expediente, se observa que la parte actora ciudadana MIRIAM AYMARA CASTAÑOSA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-5.374.260, de este domicilio, representada por la endosataria en procuración Abogada BEATRIZ RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.754, de este domicilio ha intentado demanda por cobro de bolívares, basado en el procedimiento por intimación contra el ciudadano FARID JOSE LOPEZ AUDE venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-7.082.366, domiciliado en Bejuma estado Carabobo, para hacer efectivo el cobro de la cantidad de dinero contenida en una letra de cambio que acompaña marcada “A”, y que ha solicitado en el libelo el decreto de medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre una porción de terreno propiedad del Municipio Bejuma, estado Carabobo, la cual está ubicada en la calle Plaza y está identificada con el número 15-29, en dicho municipio. Las medidas de dicho inmueble son NUEVE METROS (09 M) DE FRENTE por VEINTIOCHO METROS 828 M) DE FONDO y los linderos son: NACIENTE: casa que es o fue de la sucesión de los hermanos Alvarez; PONIENTE: casa que es o fue de Camilo Arias; NORTE: solar de casa que es o fue de Heriberto Alvarez; SUR: que es su frente, con la calle Plaza; todo según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma del estado Carabobo, (hoy Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo), el día 06 de mayo de 2004, inscrito bajo el Nro. 3, Protocolo Primero, Tomo II.
Alega la parte actora que:
- En fecha 01 de marzo de 2021 Farid José López Aude libró una letra de cambio a la orden de la demandante, por el monto de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 20.000,00), que debidamente aceptada por él mismo.
- Que dicha cambial tiene lugar de emisión Valencia, fecha de emisión 01 de mayo de 2021, para ser pagada en fecha 15 de mayo de 2021, por un monto de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (US$20.000), y la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago lo es la ciudadana MIRIAM AYMARA CASTAÑOSA:
Acompaña la letra de cambio original marcada “A” al libelo, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de decidir esta solicitud de medida cautelar.
II
Vista la medida cautelar solicitada, corresponde a esta juzgadora, revisar el contenido de los artículos 649, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“…Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Destacados del Tribunal).

Los artículos antes transcritos, establecen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento por intimación que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se indica que el presupuesto fundamental para que se puedan acordar las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en este tipo de procedimiento, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, de fecha 8 de julio de 1999, caso: José Alfredo Capriata Aguilera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A, Expediente N° 98-791, estableció lo siguiente:

“…En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.

En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 ejusdem)....” (Negrillas de la Sala).

Asimismo en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente N° 06-845, ratificada en sentencia de fecha 30 de octubre de 2012, la Sala de Casación Civil estableció:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).

Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”. (Subrayado de la Sala).

El caso bajo estudio, se trata de la solicitud de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble que es propiedad del demandado, específicamente del librado aceptante de la letra de cambio que da origen a este proceso, por lo que se considera cubierto el requisito establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se acuerda la medida cautelar solicitada. Así se decide.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre una porción de terreno propiedad del Municipio Bejuma, estado Carabobo, la cual está ubicada en la calle Plaza y está identificada con el número 15-29, en dicho municipio. Las medidas de dicho inmueble son NUEVE METROS (09 M) DE FRENTE por VEINTIOCHO METROS 828 M) DE FONDO y los linderos son: NACIENTE: casa que es o fue de la sucesión de los hermanos Alvarez; PONIENTE: casa que es o fue de Camilo Arias; NORTE: solar de casa que es o fue de Heriberto Alvarez; SUR: que es su frente, con la calle Plaza.
Dicho inmueble le pertenece al ciudadano FARID JOSE LOPEZ AUDE, según consta en documento protocolizado ante todo según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma del estado Carabobo, (hoy Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo), el día 06 de mayo de 2004, inscrito bajo el Nro. 3, Protocolo Primero, Tomo II.
Publíquese y déjese copia en el copiador correspondiente en formato PDF. Envíese a la parte demandante y/o a sus abogados asistentes un ejemplar de esta sentencia, sin firma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2022, a las 8.55 minutos de la mañana. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.


Lucilda Ollarves
Jueza

Carolina Contreras
SecretariaTemporal

En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro y se libró oficio al Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo Nº 087.




Carolina Contreras

Secretaria Temporal














Exp. 56.499

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