REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de marzo de 2022
211º y 163º
EXPEDIENTE: 56.468

DEMANDANTE: FRANCESO FRANCONE MININNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.605.438, de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL:
Abogado FABIOLA CATARI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 256.302, de este domicilio.
DEMANDADA:


APODERADO
JUDICIAL: ALEYDIS BESLITZ ORTEGA BORGES y DIOXIDES ANTONIO COLINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.743.773 y V-14.792.242 respectivamente, de este domicilio.

Abogada MARIA ADELINA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.685, de este domicilio.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
I
En fecha 22 de febrero de 2022, fue agregado a los autos escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, ciudadanos ALEYDIS BESLITZ ORTEGA BORGES y DIOXIDES ANTONIO COLINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.743.773 y V-14.792.242 respectivamente, de este domicilio, representados por la Abogada MARIA ADELINA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.685, de este domicilio.
En fecha 24 de febrero de 2022, la abogada de la parte actora FABIOLA CATARI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 256.302, presentó escrito oponiéndose a la admisión de la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandada.
Señala el abogado de la parte demandante que se opone la admisión de la prueba promovida en el numeral IV, folio 70, por cuanto en autos no hay ningún documento que demuestre que los libros están en poder de su representado, así mismo el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que quedo reconocida en su contenido y firma por el convenimiento expreso hecho por los demandados y que es la codemandada de autos la obligada a cumplir con todas las formalidades pertinentes.
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe acordarse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida (impertinencia).
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia;… pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible…”
Para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes, deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
Con respeto a la oposición presentada por la parte demandante se observa lo siguiente:
Se opone la parte demandante a la admisión de la prueba de exhibición de documento, concretamente del libro de accionistas de la sociedad mercantil CHARCUTERIA Y VIVERES EMBUNAGUA 0914, C.A. promovida por la parte demandada en su escrito de pruebas, por cuanto no acompaño copia exigida por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Disiente esta juzgadora con lo sostenido por la apoderada judicial de la parte demandada, en el sentido que para la promoción de documentos, deba el promovente señalar los aspectos antes referidos, solo basta que se identifiquen los documentos promovidos, cuestión que fue cumplida con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Por lo que se considera válida la presentación del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Así se decide.
Con relación a la impugnación realizada en la contestación de la demanda, observa quien decide que la apoderada de la parte demandante, se limitó a alegar la falta de copia de documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario; sin percatarse que el artículo en referencia señala que en su defecto la parte solicitante de la prueba ,debe afirmar los datos que conozca acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En efecto la parte demandada al solicitar la prueba expresó los datos de registro de la compañía cuyo libro de accionistas pide se exhiba, por lo que considera esta juzgadora que es válida la solicitud de la prueba de exhibición del libro de accionistas de la empresa CHARCUTERIA Y VIVERES EMBUNAGUA 0914, C.A., así se decide.
En conclusión, y dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, esta juzgadora observa que de los alegatos de oposición presentados por la parte demandada, no resulta procedente la ilegalidad de las pruebas promovidas por la parte demandante, razón por la cual se declarada sin lugar la oposición a las pruebas, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada FABIOLA CATARI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, identificados en autos, a las prueba de exhibición de libro de accionistas promovidas por la parte demandada.
Dando cumplimiento a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda publicar el extracto del dispositivo de esta sentencia en la página web Carabobo.scc.org.ve y enviar via electrónica a los abogados de las partes el contenido de la sentencia sin firma. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres días del mes de marzo de 2022, siendo las siendo las 9:21 minutos de la mañana. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LucildaOllarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro.

Carolina Contreras

Secretaria

Exp. 56.468
LO/cc.