REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de marzo de 2022
Años 211º y 163º
EXPEDIENTE: 56.538
DEMANDANTE: MARIA FRANCIA CONCEPCION AROCHA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.611.740, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada SANDRA IVET LEON SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.043
DEMANDADOS: AMANDA PERDOMO DE GOMEZ, MANUEL ALEJANDRO GOMEZ PERDOMO, GABRIEL ARMANDO GOMEZ PERDOMO y KALUANGI GOMEZ VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-13.288.640, V- 13.755.845, V-13.755.847 y V- 18.686.904 respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
I
En fecha 08 de marzo de 2022, este Tribunal acordó abrir el presente cuaderno de medidas. Revisadas las actas del expediente, se observa que la parte actora ciudadana MARIA FRANCIA CONCEPCION AROCHA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.611.740, de este domicilio, asistida de la abogada SANDRA IVET LEON SANTOS, ha intentado demanda por Acción mero declarativa de concubinato en contra de los ciudadanos AMANDA PERDOMO DE GOMEZ, MANUEL ALEJANDRO GOMEZ PERDOMO, GABRIEL ARMANDO GOMEZ PERDOMO y KALUANGI GOMEZ VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-13.288.640, V- 13.755.845, V-13.755.847 y V- 18.686.904 respectivamente, todos de este domicilio y ha solicitado, el decreto de medidas cautelares, consistentes en:
1) Medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles siguientes:
“…A.- Galpón Industrial denominado Rio Manzanare, del Centro Industrial Los Ríos, ubicado en la Avenida Este-Oeste N°6, de la zona industrial Municipal Norte, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya ubicación, linderos y demás determinaciones constan en el documento de propiedad de Propiedad debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Estado Carabobo, de fecha 05 de agosto de 1997, bajo el número 5, folios 1 al 3, Tomo 15…
B) Inmueble ubicado Urbanización El Bosque, Edificio Terrazas del Paraíso, Apartamento 2B, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya ubicación, linderos y demás determinaciones constan en el documento de Propiedad Debidamente Registrado por ante el La Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Carabobo, de fecha 08 de noviembre de 1995, bajo el número 38, Pto. 1, Tomo 25. A nombre de la empresa Air Gómez, C.A., Registro de Información Fiscal N° J0755091161, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, Inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada por ante EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 21 de Abril de 1.987, bajo el N° 14, Tomo 3-A; posteriormente transformada en Compañía Anónima según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 22 de Septiembre de 1.988, bajo el N°51, Tomo 14-A y cuyos Estatutos quedaron refundados según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de Octubre de 1.997, bajo el N° 58, Tomo 106-A. Empresa de la cual el de cujus ciudadano ROBERTO ARMANDO GOMEZ CAMPOS, era propietario de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEE MIL SETECIENTAS SETENTA Y DOS (11.849.772)…”
2) Medidas innominadas de:
“…prohibición de vender, ceder, traspasar, disponer o enajenar en cualquier forma, las acciones pertenecientes a al ciudadano ROBERTO ARMANDO GOMEZ CAMPOS, en la empresa Air Gómez C.A. Registro de Información Fiscal N° J0755091161, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, Inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada por ante EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 21 de Abril de 1.987, bajo el N° 14, Tomo 3-A; posteriormente transformada en Compañía Anónima según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 22 de Septiembre de 1.988, bajo el N°51, Tomo 14-A y cuyos Estatutos quedaron refundados según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de Octubre de 1.997, bajo el N° 58, Tomo 106-A. Empresa de la cual el de cujus ciudadano ROBERTO ARMANDO GOMEZ CAMPOS, era propietario de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEE MIL SETECIENTAS SETENTA Y DOS (11.849.772)… A fin de evitar que mis derechos patrimoniales sobre los referidos bienes puedan ser menoscabados por lo que piso se oficie al Registro Mercantil Primero a los fines de evitar la dilapidación de los bienes de la sociedad de hecho (concubinato Putativo) y en resguardo de mis intereses.
Solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
PRIMERO: Suspensión o bloqueo, o cualquier otra medida pertinentes sobre los fondos depositados en la cuenta Numero 8980-8725-6924 de Bank Of America oficina ubicada en 9101 S Dixie Hwy, Pinecrest, FL 33156 USA, cuyo titular de la empresa Air Gomez LLC en la cual también tiene acciones mi concubino el de cujus ciudadano ROBERTO ARMANDO GOMEZ, antes identificado, ubicada en 9524SW 69TH ct Miami, FL 33156 por lo que solicito se les notifique a través de Bank of América PBOX 25118 Tampa, FL 33633-0900 de la situación Jurica (sic) planteada…
Segundo: Solicito se decrete medida cautelar innominada de prohibición de realizar cualquier acto de enajenación, venta o disposición de los siguientes Vehículos:
1- Toyota Land Cruiser Pr, año 2021, Placa AI77ODK, serial de carrocería JTEBU3FJ2MK193255.
2- JEEP CHEROKEE LIMITE AÑO 2010, Placa: AB327WV, serial de carrocería JTMH01JOG5118528
3- CHEVROLET C-31 AÑO 1993, PLACA: 68CGAO, serial de carrocería C1C3KPV329500
4- CHEVROLET MODELO NPR, AÑO 2006, PLACA: 45HABK, serial de carrocería 8ZCCNJ62X6V327276.
5- CREVROLET MODELO NPR, AÑO 2006, PLACA: 46YABJ, serial de carrocería 8ZCCNJ6L76V326456.
6- CREVROLET MODELO NPR, AÑO 2006, PLACA: 96KMBA, serial de carrocería 8ZCCNJ6L06V318800.
7- CHEVROLET MODELO NPR, AÑO 2006, PLACA: A59CY4K, serial de carrocería 8ZCCNJ6L26V327367.
8- NISSAN PATROL GL SINCR, AÑO 2017, PLACA GDE45L, serial de carrocería JN1TFSY617X900409.
9- TOYOTA STATION WAGON, AÑO 1996, PLACA GAA85X, serial de carrocería FZJ809008310.
Los dos primeros (1 y 2 ) propiedad de ROBERTO ARMANDO GOMEZ CAMPOS… Los restantes a nombre de la empresa Air Gómez, C.A… Como protección para resguardar mis intereses, a tales fines oficie Al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (intt), para que tomen las medidas pertinentes...”
Pide que se decreten las medidas innominadas sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes del de cujus.
Alega la parte actora que:
- El 20 de junio del año 2018, inició una unión estable de hecho con el ciudadano ROBERTO ARMANDO GOMEZ CAMPOS, antes identificado, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde residieron estos años, desconociendo que aún estaba casado con la ciudadana AMANDA PERDOMO DE GOMEZ , mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.288.640.
- Que antes iniciar la unión y durante esta, le dijo y sostuvo que se había divorciado y que vivía solo en su apartamento, lo que creyó porque cuando lo conoció en realidad vivía solo y que desde su unión estable de hecho cohabitaron bajo el mismo techo, hasta su fallecimiento.
- Que establecieron su domicilio en la urbanización El Bosque, Edificio Terrazas del Paraíso, Apartamento 2B, Municipio Valencia del Estado Carabobo, lugar donde él había cohabitado con la que a su decir era su excónyuge e hijos comunes, habiéndole manifestado que le había sido adjudicado dicho apartamento en propiedad luego de la liquidación y partición de bienes comunes.
- Que el prenombrado ciudadano falleció el 26 de noviembre de 2021, que durante su enfermedad y convalecencia le confesó que el aún no se había divorciado y continuaba casado y que no obstante a ello y por el amor que se tenían y por lo grave de su estado de salud y pese a ser defraudada en su buena fe , porque de haber sabido que era casado no hubiese cohabitado como su pareja de hecho durante tantos años, lo cuidó y asistió y estuvo a su lado durante toda su enfermedad y convalecencia hasta su fallecimiento.
- Que como su pareja, los resultados de sus exámenes de laboratorio eran enviados directamente su correo electrónico, tal como lo instruyó él y por la apariencia de matrimonio que tenían.
- Que posterior al fallecimiento de ROBERTO ARMANDO GOMEZ CAMPOS, se presentó en la residencia donde vivian, la ciudadana FLOR MARIA VALENZUELA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.027.799 ( madre de una hija extramatrimonial de mi concubino) a quien le permiti la entrada de buena Fe, al entrar me empezó a maltratar verbalmente a viva voz con palabras soeces, al punto que la echo de su residencia, que ella se fue y le quitó las llaves.
- Que demanda para que el Tribunal declare que existió una comunidad concubinaria putativa entre el finado y su persona, que comenzó el 20 de junio de 2018, fecha en la que comenzaron a vivir juntos y que continuó ininterrumpidamente en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento y para eso demanda a los ciudadanos AMANDA PERDOMO DE GOMEZ, MANUEL ALEJANDRO GOMEZ PERDOMO, GABRIEL ARMANDO GOMEZ PERDOMO y KALUANGI GOMEZ VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-13.288.640, V- 13.755.845, V-13.755.847 y V- 18.686.904 respectivamente, todos de este domicilio.
- Acompaña a la demanda: “A” original de acta de defunción, “B” legajo de impresiones de correos electrónicos de resultados de exámenes de laboratorio, “C” copia de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Estado Carabobo, de fecha 05 de agosto de 1997, bajo el número 5, folios 1 al 3, Tomo 15, “D” copia de cédula catastral del inmueble galpón industrial Río Manzanare, “E” copia de Acta de Asamblea de ir Gomez, C.A. Todos los documentos antes señalados son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de decidir esta solicitud de medidas cautelares.
II
Vista la solicitud de medida cautelar, corresponde a esta juzgadora, analizarla desde el contexto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
El caso bajo estudio, se trata de medidas nominada de prohibición de enajenar y gravar e innominadas, sobre bienes en los que se alegan derechos a favor de la demandante, por ser concubina del ciudadano ROBERTO ARMANDO GOMEZ CAMPOS.
En relación a las medidas preventivas típicas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo el artículo 588 ejusdem indica: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…
Los requisitos para que un Juez pueda decretar las medidas preventivas típicas, son los siguientes: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).
Estos requisitos debe demostrarlos la solicitante de manera concurrente, al respecto la Sala de Casación Civil ha afirmado, en sentencia del 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, lo siguiente: “Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)”
La parte actora presenta escrito en el cual pide que se decrete medidas cautelares con fundamento a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y señala que en las demandas que contienen una pretensión de mera declaración de una unión estable de hecho dan origen a sentencia merodeclarativas, las cuales no requieren de actos de ejecución y por lo tanto no es posible aplicar estrictamente el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo señala que en cuanto al primer requisito exigido por el legislador el fumus bonis iuris se videncia de la existencia de una relación sentimental publica, notoria e ininterrumpida y en cuanto al periculum in mora alega que los demandados son herederos ab intestato de ROBERTO ARMANDO GOMEZ CAMPOS y pueden fácilmente vender, traspasar o enajenar los bienes de decujus.
En este sentido, a fin de determinar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, esta juzgadora considera necesario realizar un juicio de verosimilitud, respecto del derecho alegado por la demandante y el riesgo de que el fallo no pueda materializarse, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto.
La doctrina señala que los elementos fundamentales de las medidas cautelares son: provisionalidad, judicialidad, variabilidad y urgencia (Ricardo Henríquez La Roche. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, 1997).
En cuanto a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar en un galpón industrial sobre el que la demandante solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar, es propiedad del ciudadano con el cual alega mantuvo una unión concubinaria, como se observa de los documentos acompañados “C” y “D”, pero hasta ahora no hay prueba en autos que permita determinar la apariencia de buen derecho de la demandante, sin perjuicio en que durante el transcurso del proceso pueda quedar comprobado la relación concubinaria putativa alegada. Los solos documentos acompañados marcados “B”, no constituyen prueba de este requisito y no hacen presumir a esta juzgadora la veracidad de la presunción grave del derecho que se reclama y por consiguiente, no se puede establecer judicialmente el fumus boni iuris, en el presente caso, no se cumple el primer requisito que lleva al convencimiento que existe presunción de buen derecho. Así se decide.
Adicional al argumento anterior, con relación al inmueble consistente en un apartamento ubicado en la urbanización El bosque de esta ciudad, la demandante alega que no es no es propiedad del ciudadano con el cual alega la sostuvo una relación concubinaria, sino por los dichos de ella misma es de la sociedad mercantil AIR GOMEZ, C.A.; en tal sentido mal puede alegar se le proteja derechos sobre un inmueble que no forma parte del patrimonio dejado por el de cujus, sino de una sociedad mercantil con patrimonio autónomo distinto al capital de los socios que la integran; en razón de ello se niega la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre Inmueble ubicado Urbanización El Bosque, Edificio Terrazas del Paraíso, Apartamento 2B, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya ubicación, linderos y demás determinaciones constan en el documento de Propiedad debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Carabobo, de fecha 08 de noviembre de 1995, bajo el número 38, Pto. 1, Tomo 25. Razones por las que se niega la medida de prohibición de enajenar y gravar. Así se decide.
A los fines de comprobar la existencia o no del periculum in mora, quien juzga considera que, en cuanto a este la doctrina y la jurisprudencia, han reiterado pacíficamente que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suspensión, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese; en el caso específico no se puede precisar la existencia de este requisito, porque la parte demandante no ha traido pruebas a los autos que lo evidencien y en todo caso en este proceso por acción mero declarativa de concubinato putativo, los bienes heredados por los demandados aun cuando puedan ser objeto de ventas u ocupación por terceros, si llegase eventualmente a ser declarada con lugar la demanda y de quedar firme tal decisión, nacería la oportunidad de solicitar la nulidad de las ventas efectuadas. Por lo que no queda satisfecho el requisito del periculum in mora. Así se decide.
Aunados a los dos requisitos de procedencia de las medidas cautelares antes identificados, a los efectos del decreto de las medidas cautelares “innominadas”, es necesario que se alegue y se demuestre la existencia de un tercer requisito de procedencia, denominado por la doctrina como periculum in damni, contenido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “…que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
El autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno Sobre las Medidas Cautelares Innominadas”, señala:
“…el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirven de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’.
Como se puede colegir de la norma contentiva de la institución es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de los tres requisitos, sin que sea posible la sustitución de ellos mediante caución o fianza. La prueba de este ‘periculum in damni’ puede ser cualesquiera de aquellas admisibles en el proceso civil, tanto las pruebas tasadas como las pruebas libres, sean evacuadas en el proceso principal o fuera de éste, o aunque hubiesen sido acompañadas con su solicitud….”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que demuestre la existencia de un daño grave o inminente, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de las medidas innominadas solicitadas.
La parte solicitante de las medidas innominadas no invocó ni probó la existencia de un periculum in danni; por lo que no cumplió con este requisito específico para que se pueda otorgar medidas cautelares innominadas. Así se decide.
Sumado a lo anterior tampoco es posible acordar medidas cautelares innominadas sobre bienes que sean propiedad de la sociedad mercantil, quien no puede ser parte en este proceso, AIR GOMEZ, C.A. y cuyo patrimonio es autónomo del patrimonio del presunto concubino. Tampoco la parte actora cumplió con su deber de traer a los autos los documentos que comprueben la titularidad de los bienes del ciudadano ROBERTO ARMANDO GOMEZ CAMPOS, como lo son cuentas bancarias y vehículos, siendo imposible acordar medidas cautelares sobre bienes que se desconoce la prueba de su existencia.
En este estado del proceso y sin que ello implique adelanto de opinión se aprecia que con ocasión de la acción y efecto del tiempo a la cual está sometido el trámite procesal podría permitir que a futuro si la parte solicitante de las medidas, se viese afectada por situaciones de hecho y de tener pruebas que sean suficientes para cumplir con los requisitos antes expresados, puede solicitar eventualmente y nuevamente que se le proteja de modo cautelar. Así se declara.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA:
1) Medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles siguientes:
A.- Galpón Industrial denominado Rio Manzanare, del Centro Industrial Los Ríos, ubicado en la Avenida Este-Oeste N°6, de la zona industrial Municipal Norte, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya ubicación, linderos y demás determinaciones constan en el documento de propiedad de Propiedad debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Estado Carabobo, de fecha 05 de agosto de 1997, bajo el número 5, folios 1 al 3, Tomo 15…
B) Inmueble ubicado Urbanización El Bosque, Edificio Terrazas del Paraíso, Apartamento 2B, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya ubicación, linderos y demás determinaciones constan en el documento de Propiedad Debidamente Registrado por ante el La Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Carabobo, de fecha 08 de noviembre de 1995, bajo el número 38, Pto. 1, Tomo 25. A nombre de la empresa Air Gómez, C.A., Registro de Información Fiscal N° J0755091161, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, Inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada por ante EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 21 de Abril de 1.987, bajo el N° 14, Tomo 3-A; posteriormente transformada en Compañía Anónima según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 22 de Septiembre de 1.988, bajo el N°51, Tomo 14-A y cuyos Estatutos quedaron refundados según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de Octubre de 1.997, bajo el N° 58, Tomo 106-A.
2) Medidas innominadas de:
A) Prohibición de vender, ceder, traspasar, disponer o enajenar en cualquier forma, las acciones pertenecientes a al ciudadano ROBERTO ARMANDO GOMEZ CAMPOS, en la empresa Air Gómez C.A. Registro de Información Fiscal N° J0755091161, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, Inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada por ante EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 21 de Abril de 1.987, bajo el N° 14, Tomo 3-A; posteriormente transformada en Compañía Anónima según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 22 de Septiembre de 1.988, bajo el N°51, Tomo 14-A y cuyos Estatutos quedaron refundados según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de Octubre de 1.997, bajo el N° 58, Tomo 106-A. Empresa de la cual el de cujus ciudadano ROBERTO ARMANDO GOMEZ CAMPOS, era propietario de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEE MIL SETECIENTAS SETENTA Y DOS (11.849.772).
B) Suspensión o bloqueo, o cualquier otra medida pertinentes sobre los fondos depositados en la cuenta Numero 8980-8725-6924 de Bank Of America oficina ubicada en 9101 S Dixie Hwy, Pinecrest, FL 33156 USA, cuyo titular de la empresa Air Gomez LLC en la cual también tiene acciones el de cujus ciudadano ROBERTO ARMANDO GOMEZ, antes identificado, ubicada en 9524SW 69TH ct Miami, FL 33156.
C) Medida cautelar innominada de prohibición de realizar cualquier acto de enajenación, venta o disposición de los siguientes Vehículos:
- Toyota Land Cruiser Pr, año 2021, Placa AI77ODK, serial de carrocería JTEBU3FJ2MK193255.
- JEEP CHEROKEE LIMITE AÑO 2010, Placa: AB327WV, serial de carrocería JTMH01JOG5118528.
- CHEVROLET C-31 AÑO 1993, PLACA: 68CGAO, serial de carrocería C1C3KPV329500
- CHEVROLET MODELO NPR, AÑO 2006, PLACA: 45HABK, serial de carrocería 8ZCCNJ62X6V327276.
- CREVROLET MODELO NPR, AÑO 2006, PLACA: 46YABJ, serial de carrocería 8ZCCNJ6L76V326456.
- CREVROLET MODELO NPR, AÑO 2006, PLACA: 96KMBA, serial de carrocería 8ZCCNJ6L06V318800.
-CHEVROLET MODELO NPR, AÑO 2006, PLACA: A59CY4K, serial de carrocería 8ZCCNJ6L26V327367.
-NISSAN PATROL GL SINCR, AÑO 2017, PLACA GDE45L, serial de carrocería JN1TFSY617X900409.
- TOYOTA STATION WAGON, AÑO 1996, PLACA GAA85X, serial de carrocería FZJ809008310.

Publíquese y déjese copia en el copiador correspondiente en formato PDF. Envíese a la parte actora y/o a su abogado un ejemplar de esta sentencia, sin firma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2022, a las 11.54 minutos de la mañana. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria

En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro.



Carolina Contreras

Secretaria




Exp. 56.538
LOV/cc.