REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de marzo de 2022
Años 211º y 163º
EXPEDIENTE: 56.353. Cuaderno medidas de incidencia intimación honorarios profesionales.
DEMANDANTE: ERUS CASTILLO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.036.204, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.154, de este domicilio.
DEMANDADA: INES MARIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 7.004.108, de este domicilio.
MOTIVO ESTIMACION E INTIMACION HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
I
En fecha 14 de febrero de 2022, este Tribunal acordó abrir el presente cuaderno de medidas, en la incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales, anexo al cuaderno principal de la demanda de partición intentada por la ciudadana INES MARIA MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 7.004.108, de este domicilio, contra el ciudadano RAFAEL GUILLERMO SANCHEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 3.583.746, de este domicilio.
Igualmente se ordenó agregar copia certificada de la demanda de estimación e intimación de honorarios.
Revisadas las actas del expediente, se observa que la parte actora en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales ciudadana ERUS CASTILLO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.036.204, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.154, de este domicilio, ha intentado su demanda en contra de la ciudadana INES MARIA MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 7.004.108, de este domicilio, y ha solicitado en el libelo, el decreto de medidas cautelares nominadas de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden a la demandada en los inmuebles siguientes:
A) un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 2-2, Piso 2 del edificio denominado “Conjunto Residencial Piedra Real”, Torre Baja, situado en la calle 10 de la Urbanización Las Chimeneas en jurisdicción de la Parroquia San José Municipio Valencia estado Carabobo, con una superficie de ochenta y nueve metros cuadrados (89m2), con las siguientes dependencias: sala comedor con closets y jardinera, dormitorio principal con baño y closet, dos dormitorios con sus closets, baño, closet de lencería, cocina con closet y lavadero. Los linderos particulares son: Norte, con apartamento Nro. 2-3; Sur: con fachada sur de la torre baja; Este: con la fachada este de la torre baja; y Oeste: con el apartamento 2-1.- Dicho inmueble fue adquirido por Rafael Guillermo Sánchez Alvarado y la demandada de autos, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia hoy Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 16 de marzo de 1983, quedando registrado bajo el Nro. 35, Protocolo Primero. Tomo 21; y
B) Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 4-2 y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Altos de Guataparo, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, con una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta metros (450 m2); y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste: en una extensión de veinte metros (20 mts) con la Avenida Paseo del Club; Sureste: en una extensión de veintidós metros
con cincuenta centímetros (22,50 Mts) con la parcela Nro. 4-1; Suroeste: en una extensión de veinte metros (20 Mts.) con la parcela Nro. 4-17; Noroeste: en una extensión de veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts.) con la parcela Nro. 4-3. El inmueble identificado pertenece a los ciudadanos Rafael Guillermo Sánchez Alvarado e Inés María Medina, tal como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, estado Carabobo hoy Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 17 de noviembre de 1995, Nro. 19, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 39.
Alega la parte actora que:
- La demandada contrató sus servicios como abogada para el asesoramiento y para incoar la acción de partición y liquidación de bienes propiedad de la comunidad conyugal.
- Que procedió al estudio del caso, a la solicitud ante los organismos respectivos de los documentos públicos que demuestran la propiedad de la comunidad conyugal sobre los bienes muebles e inmuebles que se invocan en la demanda, la redacción del libelo y la interposición de la misma.
- Que desde el inicio de su contratación, ha asimismo una conducta proba y diligente, prueba de ello es que la sentencia fue dictada a favor de su representada. Hizo la prosecución correspondiente, asistió a las audiencias conciliatorias y actos procesales fijados, promovió pruebas y estuvo presente en todo estado y grado del proceso.
- Que las actuaciones que realizó en el expediente estuvieron financiadas por la propia abogada intimante, porque la ciudadana Inés María Medina siempre argumentó que no tenía capacidad económica alguna a fin de aportar los montos elementales que se requerirían para todo lo actuado.
- Que estando el expediente en estado de sentencia, sin haberle pagado ni los gastos ni abonado a los honorarios, decidió rescindir unilateralmente el contrato verbal pactado sin mediar palabra revocándole el poder.
- Que gracias a su patrocinio la demanda de partición fue declarada con lugar en fecha 19 de noviembre de 2021.
- Que en mérito de las actuaciones que constan en autos del expediente principal demanda el pago de la cantidad de treinta y un mil ochocientos dólares americanos (USD 31.800,00) por concepto de honorarios profesionales, los intereses de mora y la indexación.
- Acompaña a la demanda: copia de la demanda de partición, marcada “A”; copia de diligencia instando la citación marcada “B”, copia de poder apud acta marcada “C”, copias de actuaciones realizadas en el cuaderno de partición marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”; copia de documento de propiedad de uno de los inmuebles sobre el cual se pide la medida cautelar.
Todos los documentos antes señalados son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con criterios de verosimilitud, a los solos efectos de decidir esta solicitud de medidas cautelares.
II
Vista la solicitud de medidas cautelares, corresponde a esta juzgadora, analizarla desde el contexto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
El caso bajo estudio, se trata de medidas nominadas de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles antes descritos.
En relación a las medidas preventivas típicas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo el artículo 588 ejusdem indica: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…
Los requisitos para que un Juez pueda decretar las medidas preventivas típicas, son los siguientes: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).
Estos requisitos debe demostrarlos la solicitante de manera concurrente, al respecto la Sala de Casación Civil ha afirmado, en sentencia del 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, lo siguiente: “Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)”
La parte actora presenta escrito en el cual pide que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medidas cautelares.
Al respecto se transcribe parte de una decisión de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña, de fecha 29 de abril de 2008, que señaló: ”En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.”
En este sentido, a fin de determinar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, esta juzgadora considera necesario realizar un juicio de verosimilitud, respecto del derecho alegado por la demandante y el riesgo de que el fallo no pueda materializarse, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar, así como también pudieran ser suspendidas en caso de declararse con lugar una eventual oposición al decreto de las mismas. Por lo que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor, con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
La doctrina señala que los elementos fundamentales de las medidas cautelares son: provisionalidad, judicialidad, variabilidad y urgencia (Ricardo Henríquez La Roche. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, 1997).
1) En el presente caso se observa que los inmuebles sobre los que la demandante solicita las medidas de prohibición de enajenar y gravar, son propiedad en un cincuenta por ciento de la parte demandada en esta incidencia.
Asimismo de las pruebas acompañadas, y que han sido valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a los solos efectos de analizar los elementos para acordar medida cautelar bajo criterio de verosimilitud; especialmente de los documentos consistentes en actuaciones realizadas por la abogada intimante y el poder apud acta que le fuere otorgado, tales documentos, hacen presumir a esta juzgadora la veracidad de la presunción grave del derecho que se reclama y por consiguiente, se puede establecer judicialmente el fumus boni iuris, en el presente caso, se cumple el primer requisito que lleva al convencimiento que existe presunción de buen derecho. Así se decide.
2) A los fines de comprobar la existencia o no del periculum in mora, quien juzga considera necesario que, en cuanto a este la doctrina y la jurisprudencia, han reiterado pacíficamente que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suspensión, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese; se puede precisar la existencia de este requisito, al determinar que en un proceso por partición de bienes conyugales, los bienes propiedad de las partes, pueden ser fácilmente objeto de ventas u ocupación por terceros, y eventualmente de ser declarada con lugar la demanda de intimación de honorarios y de quedar firme tal decisión, no pueda ejecutarse esa eventual sentencia de manera efectiva y sería insatisfecha e ineficaz la sentencia, ya que los bienes habrían salido de la esfera del patrimonio o del control de las partes a terceras personas, y el transcurso del tiempo hace que esta posibilidad se acreciente, por lo que debe el Tribunal -en aras de una verdadera tutela judicial efectiva, ya que según alega desde que le fue revocado el poder al abogada intimante y sin haberle previamente notificado hasta la actualidad, no le han sido cancelado sus honorarios, por lo que sin prejuzgar sobre los demás argumentos esbozados respecto a la conducta de la intimada, debe considerarse como cumplido dicho requisito. Así se decide.
En consecuencia, determinados como han sido los elementos traídos a colación, los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, se encuentra la concurrencia de los requisitos de procedencia, fumus boni iuris y periculum in mora. Así se decide.
Adicional a las anteriores consideraciones, debe esta juzgadora observar que el presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales se encuentra dentro de lo que la jurisprudencia patria ha denominado la primera fase o declarativa, y no en la segunda fase o ejecutiva. A modo ilustrativo y con fines pedagógicos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 710, de fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2006, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente número AA20-C-2006-000541 (Caso: Alberto Salas Díaz), estableció la existencia de tales fases y precisó:
“En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales de abogado, se encuentran claramente diferenciadas dos fases, la primera, denominada “fase declarativa”, en la cual el juez determina la procedencia o no del derecho de los profesionales del derecho a cobrar sus honorarios profesionales; y la segunda, denominada “fase ejecutiva”, que se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del monto de dichos honorarios. Es también denominada fase o etapa de retasa, en la que el intimado debe acogerse a la misma, conforme al procedimiento pautado en la Ley de Abogados”.
En ese orden de ideas, no es posible negar todo tipo de cautela dentro de los procesos de estimación e intimación de honorarios, pues ciertamente, es la abogada que acciona quien pretende la satisfacción del que considera su derecho a cobro, derivado éste de su actividad profesional, lo cual la convierte más que en un componente del sistema de justicia, conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en una justiciable más, que debe gozar de todas las garantías que devienen de un debido proceso desarrollado bajo el espíritu que impera dentro de un estado social de derecho y de justicia, debiendo el Estado tutelar efectivamente la posibilidad de que en caso de que prospere en derecho su acción, pueda hacer efectiva su ejecución, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Carta Magna. Así se declara.
Determinado como ha sido la existencia concurrente de los dos requisitos legales, y cumplidos los extremos para el otorgamiento de la cautelar solicitada, se acuerda la prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre los inmuebles antes descritos. Para la ejecución de esta medida se acuerda librar oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual será llevado a dicha oficina por el Alguacil de este Tribunal. Así se decide.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de los inmuebles siguientes:
A) un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 2-2, Piso 2 del edificio denominado “Conjunto Residencial Piedra Real”, Torre Baja, situado en la calle 10 de la Urbanización Las Chimeneas en jurisdicción de la Parroquia San José Municipio Valencia estado Carabobo, con una superficie de ochenta y nueve metros cuadrados (89m2), con las siguientes dependencias: sala comedor con closets y jardinera, dormitorio principal con baño y closet, dos dormitorios con sus closets, baño, closet de lencería, cocina con closet y lavadero. Los linderos particulares son: Norte, con apartamento Nro. 2-3; Sur: con fachada sur de la torre baja; Este: con la fachada este de la torre baja; y Oeste: con el apartamento 2-1.- Dicho inmueble fue adquirido por Rafael Guillermo Sánchez Alvarado, para la comunidad de gananciales con la demandada INES MARIA MEDINA, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia hoy Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 16 de marzo de 1983, quedando registrado bajo el Nro. 35, Protocolo Primero. Tomo 21; y
B) Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 4-2 y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Altos de Guataparo, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, con una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta metros (450 m2); y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste: en una extensión de veinte metros (20 mts) con la Avenida Paseo del Club; Sureste: en una extensión de veintidós metros
con cincuenta centímetros (22,50 Mts) con la parcela Nro. 4-1; Suroeste: en una extensión de veinte metros (20 Mts.) con la parcela Nro. 4-17; Noroeste: en una extensión de veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts.) con la parcela Nro. 4-3. El inmueble identificado pertenece a los ciudadanos Rafael Guillermo Sánchez Alvarado e Inés María Medina, tal como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, estado Carabobo hoy Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 17 de noviembre de 1995, Nro. 19, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 39.
Para la ejecución de esta medida se acuerda librar oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual será llevado a dicha oficina por el Alguacil de este Tribunal. Líbrese oficio.
Publíquese y déjese copia en el copiador correspondiente en formato PDF. Envíese a las partes de esta incidencia y/o a sus apoderados judiciales un ejemplar de esta sentencia, sin firma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los siete (07) días del mes de marzo de 2022, a las 9.10 minutos de la mañana. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza Carolina Contreras
Secretaria
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro y se libró oficio 054.
Carolina Contreras
Secretaria
Exp. 56.353.
Cuaderno de Medidas Intimación de Honorarios
LO/cc.
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