REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
Valencia, 14 de marzo de 2022
Años: 211º y 163º
Expediente Nro. 11.000
Parte querellante: CARLYN JOSE SANCHEZ PACHECO
Parte querellado: CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
Objeto del Procedimiento: RECURSO DE NULIDAD.
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inició en fecha 29 Junio de 2006 Ante el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con la interposición del recurso de nulidad incoado por el ciudadano CARLYN JOSE SANCHEZ PACHECO, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.073.635, debidamente asistido por el abogado BERNANDO ALVAREZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.30.667 contra resolución Nro.014 de fecha 30 de marzo de 2006 emanado Por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
En fecha 04 de julio de 2006, se recibió se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos ante JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 11 de julio de 2006, por auto el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara IMCOMPETENTE en razón de la materia y se declina a este Juzgado.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo libra oficio 462/2006 remitiendo el presente expediente a este Juzgado Superior.
En fecha 26 de septiembre de 2006, se recibió, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos en este Juzgado Superior.
En fecha 07 de noviembre de 2006, se dicto auto mediante el cual se admitió la querella funcionarial, y se libraron boletas de notificación.
En fecha 01 de febrero de 2007, por auto se ordeno notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura del auto de admisión de fecha 07 de noviembre de 2006, en vista de no haberse librado.
En fecha 26 de abril de 2007, se dicto auto mediante el cual este Juzgado devolvió comisión Nro.070785 debido por falta de firma del ciudadano Juez y la Secretaria.
En fecha 14 agosto de 2007, compareció el ciudadano CARLYN JOSE SANCHEZ PACHECO, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.073.635, parte recurrente, solicito copia simple de los folios 17, 18 y 61.
En fecha 18 de septiembre de 2007, se agrego al expediente comisión Nro.C-070785 emanada del Decimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de marzo de 2008, compareció la alguacil de este juzgado, dejo constancia del oficio Nro.3.243/0954 en el libro de conocimiento, sellada y firmada.
En fecha 27 de marzo de 2008, compareció el ciudadano CARLYN JOSE SANCHEZ PACHECO, parte recurrente, solicito se le designe correo especial.
En fecha 28 de marzo de 2008, se dicto auto mediante el cual se le designo correo especial al ciudadano CARLYN JOSE SANCHEZ PACHECO, parte recurrente.
En fecha 20 de mayo de 2008, se agrego al expediente comisión Nro. AP31-C-2008-001059 emanada del Decimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de junio de 2008, compareció la abogada Karely Martínez, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.97.990, en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República, consigno escrito de contestación e instrumento de poder.
En fecha 03 de julio de 2008, por auto se fijo audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguientes a las 01:45 P.M.
En fecha 14 de julio de 2008, por auto se difiere auto de fecha 03 de julio de 2008 y se fijo audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguientes a las 01:45 P.M.
En fecha 22 de julio de 2008, se celebro la audiencia preliminar y se dejo constancia de la no comparecencia de la parte querellante, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte querellada.
En fecha 31 de julio de 2008, compareció la abogada Karely Martínez, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.97.990, en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de octubre de 2008, se fijo mediante auto la audiencia definitiva para el sexto (6to) día de despacho siguiente a las 01:20 P.M.
En fecha 13 de octubre de 2008, tuvo lugar la audiencia definitiva y se dejo constancia de la no comparecencia de la parte querellante, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte querellada.
En fecha 14 de agosto de 2009, compareció la abogada DANIELA MENDEZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.97.990, en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República, consigno instrumento de poder, además solicito se dicte sentencia en la presenta causa.
En fecha 16 de septiembre de 2010, compareció el abogado ANDRES DARUIZ FERRO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.141.198, en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República, consigno instrumento de poder, además solicito se dicte sentencia en la presenta causa.
En fecha 21 noviembre 2011, compareció el abogado GREGORIO RIERA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.123.147, en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República, consigno instrumento de poder, además solicito el abocamiento en la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2012, el ciudadano juez se aboco en la presenta causa.
En fecha 03 de mayo de 2012, compareció el aguacil de este juzgado, dejo constancia copia de boleta de notificación de fecha 26 de enero de 2012, sellada y firmada.
En fecha 10 agosto de 2017, compareció la abogada Ana Hermelibeth Legón, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.106.235, en representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consigno instrumento de poder, asimismo solicito se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de septiembre de 2017, En la condición Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Suprema de Justicia el 10 de junio de 2015, el ciudadano Luís Enrique Abello García, se aboco a la causa.
En fecha 14 de marzo de 2022, En la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre del 2020 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, se aboca al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por interposición del recurso de nulidad incoado por el ciudadano CARLYN JOSE SANCHEZ PACHECO, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.073.635, debidamente asistido por el abogado BERNANDO ALVAREZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.30.667 contra resolución Nro.014 de fecha 30 de marzo de 2006 emanado Por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, queda de manifiesto la falta de impulso procesal hasta la presente fecha ya que no ha existido actividad efectuada por la misma parte demandante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.
En este sentido debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante por más de cuatro (04) años sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia con los estado Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. Pedro Enrique Velasco Prieto.
Abg. Sandra Gomez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Sandra Gomez.
PEVP/Sg/ar
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