JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
Valencia, 17 de marzo de de 2022.
Años: 211º y 163º.
Expediente Nº 13.726
El presente procedimiento se inicia en fecha 04 de octubre de 2010, QUERELLA FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR, incoada por la ciudadana JESSICA CATERINA MATA MENDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.918.633, asistida por el abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA, Inpreabogado Nº 90.554, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCION DE CARGO DE SECRETARIA EJECUTIVA I ADSCRITA A LA RECTORIA CIVIL DEL ESTADO YARACUY, dictado por el DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA , ciudadano FRANCISCO RAMOS MARIN, en fecha 29 de junio de 2010.
En fecha 04 de octubre de 2010, se le dio entrada y se anoto en los libros.
En fecha 03 de febrero de 2011, en condición de Juez Provisorio, designada por la Comisión Judicial en reunión del 10 de diciembre de 2010, y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia de 3 de enero 2011, la ciudadana GERALDINE LOPEZ BLANCO, se aboca al conocimiento de la presente causa. En misma fecha se ADMITE la presente Demanda y se libran Oficios de Notificación.
En fecha 23 de febrero de 2011, comparece la ciudadana JESSICA CATERINA MATA MENDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.918.633, asistida por el abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA, Inpreabogado Nº 90.554 en este acto confiere PODER APUD-ACTA. En misma fecha consigna copias del, libelo y auto de admisión, así mismo para las notificaciones correspondientes.
En fecha 11 de julio de 2011, comparece ante este Juzgado el abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA plenamente identificado en autos, quien en este acto ratifica la diligencia presentada en fecha 23 de febrero de 2011 y solicita se realicen las notificaciones correspondientes y solicita se expida la Comisión ala ciudad Capital.
En fecha 12 de agosto de 2011, este Juzgado dicta auto donde que vista la diligencia presentada en fecha 11 de julio de 2011, en consecuencia se ordena librar oficios de Notificación dirigidos al PROCURADOR GENRAL D ELA REPUBLICA, AL CIUDADANO JUEZ RECTOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO YARACUY y al ciudadano DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA.
En fecha 24 de noviembre de 2011, comparece ante este Juzgado el abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA plenamente identificado en autos solicita en este acto Abocamiento del ciudadano Juez.
En fecha 06 de febrero 2012, vista la diligencia presentada en fecha 24 de noviembre de 2011. En condición de Juez Provisorio, designada por la Comisión Judicial en reunión del 22 de julio de 2011, y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia de 28 de octubre de 2011, el ciudadano JOSE GREGORIO MADRIZ DIAZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2012, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIOCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, recibe la Comisión Conferida.
En fecha 09 de abril de 2012, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIOCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, da entrada a al presente Comisión.
En fecha 03 de mayo el ciudadano OSCAR ANTONIO PUERTA QUIERO ALGUACIL del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIOCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY QUIEN EN ESTE ACTO CONSIGNA Boleta de Notificación debidamente firmada.
En fecha 07 de mayo de 2012 el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIOCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, remite la Comisión una vez cumplida al Tribunal de origen. Libran Oficio de Remisión.
En fecha 25 de mayo de 2012, este Juzgado recibe Comisión proveniente del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIOCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY se da por recibido y se ordena agregar a autos.
En fecha 12 de junio de 2012, comparece ante LA CORRDINACION DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Copia de la Boleta de Notificación debidamente firmada por el DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA.
En fecha 26 de junio de 2012, comparece ante LA CORRDINACION DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS el ciudadano ALGUACIL, quien consigna Copia de la Boleta de Notificación debidamente firmada por PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En fecha 04 de julio de 2012, cumplida y terminada la Comisión conferida se ordena remitir al Tribunal de Origen.
En fecha 15 de noviembre de 2012, este Juzgado recibe Comisión debidamente cumplida, se agrega autos.
En fecha 09 de enero de 2013, la DIRECCION EJECUTIVA DE LAMAGISTRATURA remite oficio Nº 0002 dirigido a este Juzgado.
En fecha 11 de enero 2013, se da por recibido y se ordena agregar a autos.
En fecha 18 de febrero de 2013, este Juzgado dicta auto de fijación de Audiencia Preliminar.
En fecha 25 de febrero de 2013, este Juzgado dicta auto donde se revoca por el contrario el auto de fecha 18 de febrero de 2013 dictado por este Juzgado.
En fecha 23 de abril de 2013, el JUZGADO SEGUNDO DE LOS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIOCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY remite Comisión conferida debidamente cumplida al Tribunal de origen.
En fecha 09 de mayo de 2013, recibe Comisión y ordena agregar a autos.
En fecha 11 de noviembre de 2013, recibe Comisión cumplida y orden agregar a autos.
En fe cha 20 de enero de 2014, este Juzgado recibe Oficios procedentes del Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 21 de enero de 2014, este Juzgado dicta auto de fijación de Audiencia Preliminar.
En fecha 30 de enero de 2014, este Juzgado dicta auto donde se difiere la Audiencia preliminar fijada por este Tribunal en fecha 21 de enero de 2014.
En fecha 06 de febrero de 2014, tiene lugar la Audiencia Preliminar fijada por este Juzgado en fecha 30 de enero de 2014, se deja constancia de parte querellante, así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte querellada, por falta de comparecencia de la parte querellada no se puede llamar a conciliación, este Tribunal declara Infructuosa. Se deja constancia que la parte querellante no solicito apertura del lapso probatorio.
En fecha 07 de febrero de 2014, este Juzgado dicta auto donde visto que las partes no solicitaron el lapso probatorio, este Juzgado fija Audiencia Definitiva.
En fecha 14 de febrero de 2014, tiene lugar la Audiencia Definitiva fijada por este Juzgado en fecha 07 de febrero de 2014 se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes ratificaron en cada una de sus partes lo presentado en la presente causa, seguidamente el Juez fija un lapso de diez (10) días para dictar el fallo definitivo en la presente causa.
En fecha 10 de marzo de 2014, este Juzgado dicta auto donde se difiere la publicación del fallo para dentro de treinta (30) días hábiles.
En fecha 25 de enero de 2016, comparece la ciudadana JESSICA CATERINA MATA MENDEZ, I.P.S.A Nº 244.787, quien en este acto solicita Abocamiento del nuevo Juez.
En fecha 17 de marzo de 2016, en la condición de Juez LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2017, comparece ante este Juzgado la ciudadana JESSICA CATERINA MATA MENDEZ, I.P.S.A Nº 244.787, quien en este acto solicita actualizaciones de las Boletas de Notificación. Y en misma fecha confiere PODER APUD ACTA.
En fecha 21 de marzo de 2017, comparece la ciudadana JESSICA CATERINA MATA MENDEZ, I.P.S.A Nº 244.787, quien en este acto solicita s ele designe Correo Especial.
En fecha 27 de febrero de 2018, este Juzgado dicta auto donde se designa Correo Especial a la ciudadana JESSICA CATERINA MATA MENDEZ, I.P.S.A Nº 244.787
En fecha 17 de marzo de 2022, en la condición de Juez PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre de 2020, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por con la interposición de demanda de QUERELLA FUNCIONARIAL CON APARO CAUTELAR, incoada por la ciudadana JESSICA CATERINA MATA MENDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.918.633, asistida por el abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA, Inpreabogado Nº 90.554, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCION DE CARGO DE SECRETARIA EJECUTIVA I ADSCRITA A LA RECTORIA CIVIL DEL ESTADO YARACUY, dictado por el DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA , ciudadano FRANCISCO RAMOS MARIN, en fecha 29 de junio de 2010.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, queda de manifiesto la falta de impulso procesal hasta la presente fecha ya que no ha existido actividad efectuada por la misma parte demandante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.
En este sentido debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante por más de tres (03) años y seis (06) meses sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Región Judicial Del Estado Carabobo Con Competencia En Los Estados Cojedes y Yaracuy., en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,
Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
La Secretaria,
Abg. SANDRA MILENA GOMEZ GUERRERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro Boleta de Notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. SANDRA MILENA GOMEZ GUERRERO
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PEVP/SMGG/jede
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