JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
Valencia, 17 de marzo de 2022
Años: 211º y 163º
Expediente Nº 14.600
El presente procedimiento se inicia en fecha 13 marzo de 2012 QUERELLA FUNCIONARIAL CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, incoada por la ciudadana MAILEE DEL VALLE LUGO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.245.500, asistida por los abogados JESUS RAFAEL LEON y HECTOR AZUAJE, inscritos en el I.P.S.A Nº 24.276 y 67.467, contra la ALCALDIA DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 13 de marzo de 2012, LA UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PUERTO CABELLO, recibe libelo de Demanda. En misma fecha el CIRCUITO JUDICIAL CIVIL. MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABO EXTENSION PUERTO CABELLO dicta Sentencia Interlocutoria donde se declara INCOMPETENTE POR LA AMTERIA, y se declina al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO NORTE CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALENCIA, se libra Oficio.
En fecha 27 de abril de 2012, este Juzgado recibe Expediente procedente del CIRCUITO JUDICIAL CIVIL. MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABO EXTENSION PUERTO CABELLO, se da por recibido y se ordena agregar a autos.
En fecha 22 de junio de 2012, se ADMITE la presente DEMANDA y se libran Oficios de Notificación.
En fecha 27 de noviembre de 2012, comparece ante este Juzgado el abogado JESUS LEON, plenamente identificado en autos quien en este acto consigna PODER.
En fecha 18 de febrero de 2014, comparece el ciudadano FERNANDO ALVIAREZ, ALGUACIL de este Juzgado quien en este acto consigna copia de que se envió por valija interna en fecha de 18 de febrero de 2014, el Oficio Nº 2127/7240.
En fecha 07 de abril de 2014, se recibe Comisión debidamente cumplida, se ordena agregar a autos.
En fecha 07 de mayo de 2014, este Juzgado dicta auto de fijación de Audiencia Preliminar. En misma fecha comparece la abogada LILIAN ESCALNTE I.P.S.A Nº 70.704 representante Judicial de la ALCALDIA DE PUERTO CABELLO quien presenta escrito de contestación de demanda. En misma fecha se recibe y se agrega a autos.
En fecha 14 de mayo de 2014, tiene lugar la Audiencia Preliminar fijada por este Juzgado, se deja constancia de la comparecencia de la parte querellante, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte querellada, el Juez manifestó a la parte compareciente los términos que ha quedado trabada la litis. Se deja constancia que la parte querellante solicito apertura del lapso probatorio y que la parte querellada no solicito lapso probatorio.
En fecha 20 de mayo de 2014, comparece ante este Juzgado los abogados JESUS RAFAEL LEON y HECTOR AZUAJE, inscritos en el I.P.S.A Nº 24.276 y 67.467, quienes presentan escrito para promover pruebas, en mis a fecha se da por recibido y se agrega a autos. Seguidamente la abogada comparece la abogada LILIAN ESCALNTE I.P.S.A Nº 70.704 representante Judicial de la ALCALDIA DE PUERTO CABELLO quien presenta escrito de promoción de pruebas, se da por recibido y se agrega a autos.
En fecha 23 de mayo de 2014, comparece la comparece la abogada LILIAN ESCALNTE I.P.S.A Nº 70.704 representante Judicial de la ALCALDIA DE PUERTO CABELLO quien presenta escrito quien en este acto consigna Expediente Administrativo, en misma fecha se da por recibido y se agrega a autos.
En fecha 28 de mayo de 2014, este Juzgado dicta auto donde que visto el escrito de pruebas presentado por la parte querellante en la presente causa, resulta Intranscendente emitir un pronunciamiento. En misma fecha visto el escrito de pruebas presentado por la parte querellada este Juzgado ADMITE las pruebas presentadas.
En fecha 26 de junio de 2014, este Juzgado dicta auto donde se fija Audiencia Definitiva.
En fecha 03 de julio de 2014, tiene lugar la Audiencia Definitiva fijada por este Juzgado en fecha 26 de junio de 2014, se deja constancia que se encuentra presente la parte querellada, así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte querellante. La parte presente tiene la palabra expone sus alegatos, acto seguido el Juez fija un lapso de diez (10) días para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 11 de febrero de 2015, comparece ante este Juzgado el abogado JESUS RAFAEL LEON plenamente identificado en autos quien solicita abocamiento del nuevo Juez.
En fecha 13 de julio de 2015, vista la diligencia presentada por el abogado JESUS RAFAEL LEON plenamente identificado en autos. En la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2022, En la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre del 2020 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe con la interposición de QUERELLA FUNCIONARIAL CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, incoada por la ciudadana MAILEE DEL VALLE LUGO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.245.500, asistida por los abogados JESUS RAFAEL LEON y HECTOR AZUAJE, inscritos en el I.P.S.A Nº 24.276 y 67.467, contra la ALCALDIA DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, queda de manifiesto la falta de impulso procesal hasta la presente fecha ya que no ha existido actividad efectuada por la misma parte demandante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.
En este sentido debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante por más de CINCO (05) años y nueve (09) meses sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Región Judicial Del Estado Carabobo Con Competencia En Los Estados Cojedes y Yaracuy., en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,
Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
La Secretaria,
Abg. SANDRA MILENA GOMEZ GUERRERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro Boleta de Notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. SANDRA MILENA GOMEZ GUERRERO
PEVP/SMGG/jede
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