REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
VALENCIA 28 DE MARZO DE 2022.
Años: 211° y 163°

Expediente Nro. 14.839
Parte querellante: CELESTINO BRACHO BALAN.

Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL.
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inició en fecha 06 de diciembre de 2012, ante JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, con la interposición de QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por el ciudadano CELESTINO BRACHO BALAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 649.685, debidamente asistido en este acto por el abogado HECTOR MERLO I.P.S.A bajo el Nº 131.435, contra la UNIVERSIDAD DEL ESTADO YARACUY.
En fecha 07 de diciembre de 2012, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.
En fecha 24 de enero de 2013, se ADMITE la QUERELLA FUNCIONARIAL y se libraron boletas de notificación.
En fecha 17de mayo de 2013, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, recibe Comisión para su Distribución. Se Distribuye y queda en JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En fecha 21 de mayo de 2013, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY recibe Comisión precedente del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO NORTE, SEDE VALENCIA. Se le da entrada y se anota en los libros.
En fecha 28 de mayo de 2013, comparece ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY el ciudadano OSCAR ANOTONIO PUERTA QUIERO Alguacil quien en este acto copia de la Notificación que le fuera librada al RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE YARACUY. Siendo recibida por la ciudadana DULCINEA GONZALEZ.
En fecha 30 de mayo de 2013, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY que cumplida la Comisión conferida ordena su remisión al Juzgado de origen.
En fecha 06 de junio de 2013, este Juzgado Superior recibe Comisión y ordena agregarla a autos.
En fecha 28 de junio de 2013, la UNIDAD DE RECPECION DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, recibe Comisione manda por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO NORTE, SEDE VALENCIA.
En fecha 03 de julio de 2013, el JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS recibe comisión que le fuera conferida.
En fecha 07 de agosto de 2013, comparece ante el JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS el ciudadano ALGUACIL EDUAR PEREZ quien en este acto consiga copia de la Notificación dirigida al ciudadano MINISTRO DE EDUCACION SUPERIOR, siendo recibida en fecha 23 de julio de 2013.
En fecha 02 de octubre de 2013, comparece ante el JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS el ciudadano ALGUACIL LUIS SERRANO, quien en este acto consigna copia de la Notificación dirigida a la ciudadana PROCURADORA GENRAL D ELA REPUBLICA siendo recibida en fecha 08 de agosto de 2013.
En fecha 07 de octubre de 2013, el JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS dicta auto donde una vez cumplida la comisión conferida se ordena su remisión al Tribunal de origen, en misma fecha se libro oficio de remisión.
En fecha 11 de noviembre de 2013, este Juzgado recibe Comisión y ordena agregarla a autos.
En fecha 09 de diciembre de 2013, este Juzgado dicta auto de fijación de Audiencia Preliminar.
En fecha 17 de diciembre de 2013, este Juzgado dicta donde se difiere la Audiencia Preliminar.
En fecha 13 de 2014, tiene lugar la Audiencia Definitiva fijada por este Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2013, se da apertura al acto y se deja constancia de la no comparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial, se declara desierto el acto.
En fecha 29 de enero de 2014, este Juzgado dicta auto donde se difiere la publicación del fallo para dentro de los treinta (30) días siguientes.
En fecha 21 de junio de 2017, comparece ante este Juzgado el ciudadano RAMON CELESTINO BRACHO BALAN, asistido en este acto por la abogada MARIA FERNANDA MOLINA I.P.S.A Nº 258.930 quien en este acto solicita Abocamiento del nuevo Juez.
En fecha 11 de julio de 2017, en la condición de Juez LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de octubre de 2017, este Juzgado ordena dejar sin efecto 10968/1583 de fecha 11 de agosto de 2017.
En fecha 26 de febrero de 2018, este Juzgado dicta auto donde se declaran nulas todas las actuaciones procesales desde el 13 de enero de 2014 y de fecha 29 d enero de 2014, se fija Audiencia Preliminar para el quinto (5º) día de despacho.
En fecha 12 de junio de 2018, comparece ante este Juzgado la ciudadana NEGLIS MOLINA ALGUACIL de este Juzgado Superior quien en este acto consigna copia de la Boleta de Notificación oficio de Notificaciones Nº 0273, 0274, 0272, dirigidos a los ciudadanos MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCCION SUPERIOR, RECTOR D ELA UNIVERDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL ESTADP YARACUY, PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA. En misma fecha se ordena dejar sin efecto el despacho de Comisión 0275.
En fecha 26 de junio de 2018, tiene lugar la Audiencia Preliminar fijada por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2018, se deja constancia que se encuentra presente ambas partes, el ciudadano Juez concede el derecho a cada una de las partes quienes expones sus alegatos. Seguidamente el Tribunal llama a conciliación. No se produjo solución conciliatoria al conflicto, Vista la solicitud de la parte querellada se apertura el lapso probatorio. En misma fecha el abogado CARLOS EDUARDO CAMACARO HERNANDEZ, parte querellada presenta escrito de contestación de demanda. Se da por recibida y se agrega a autos. En misma fecha la representación de la parte querella da confiere PODER APUD ACTA.
En fecha 04 de julio d e2018, comparece ante este Juzgado el ciudadano CARLOS ANTONIO MOGOLLON plenamente identificado en autos quien en este acto presenta escrito de promoción de pruebas. Se da por recibido y se agrega autos.
En fecha 17 de julio de 2018, este Juzgado dicta auto donde se Admite el escrito de prueba presentado por la parte querellada presentada en fecha 04 de julio de 2018. En misma fecha este Juzgado dicta auto de fijación de Audiencia Definitiva.
En fecha 31 de julio de 2018, tiene lugar la Audiencia Definitiva fijada por este Juzgado en fecha 18 de julio de 2018, se deja constancia de la no comparecencia de ninguna de la partes, por tal motivo el Tribunal declara desierta la presente audiencia.
En fecha 26 de septiembre de 2018, este Juzgado difiere la publicación del fallo para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
En fecha 19 de febrero, comparece ante este Juzgado el ciudadano RAMON CELESTINO BRACHO, plenamente identificado en autos debidamente asistido por el abogado OSCAR RAMON MEZA GONZALEZ, IPSA Nº 265.640 quien este acto solicitan abocamiento del ciudadano Juez.
En fecha 22 de abril de 2019, en la condición de Juez GUSTAVO FRANCISCO AMONI VELASQUEZ, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 01 de noviembre de 2018, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de noviembre de 2018, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de junio de 2019, comparece ante este Juzgado la ciudadana NEGLIS MOLINA ALGUACIL de este Juzgado Superior quien en este acto consigna copia de la Boleta de Notificación oficio de Notificaciones Nº 0397, 0398, 0400, dirigidos a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR, RECTOR D ELA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE YARACUY el primero siendo recibido en fecha 27 de mayo de 2019, el segundo en fecha 24 de mayo de 2019 y el tercero en fecha 24 de abril d e2019 . En misma fecha se ordena dejar sin efecto el despacho de Comisión 0276.
En fecha 28 de marzo de 2022, en la condición de Juez PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre de 2020, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, se abocó al conocimiento de la presente causa.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por con la interposición QUERELLA FUNCIONARIAL, incoada por el ciudadano CELESTINO BRACHO BALAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 649.685, debidamente asistido en este acto por el abogado HECTOR MERLO I.P.S.A bajo el Nº 131.435, contra la UNIVERSIDAD DEL ESTADO YARACUY.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, queda de manifiesto la falta de impulso procesal hasta la presente fecha ya que no ha existido actividad efectuada por la misma parte demandante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.
En este sentido debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante por más de un (01) año y nueve (09) meses sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Región Judicial Del Estado Carabobo Con Competencia En Los Estados Cojedes y Yaracuy., en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Superior,

Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
La Secretaria Suplente,

Abg. DAYANA A. PEREZ PAEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro Boleta de Notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Suplente.

Abg. DAYANA A. PEREZ PAEZ
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PEVP/DAPP/jede