REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de marzo del 2022.
Años: 211° de Independencia y 163° de la Federación

Expediente Nro.15.128
Parte recurrente: DARWIN JESUS YANEZ ORIA.
Parte recurrida: INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA (IAMPOVAL).
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL.

- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


El presente procedimiento se inicio en fecha 2 de agosto del 2013 por la interposición de querella funcionarial por el abogado VICTOR ALFONSO ROMAN ACOSTA inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 141.841 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARWIN JESUS YANEZ ORIA, titular de la cedula identidad Nro. V.- 15.419.239, contra la Providencia Administrativa Nro. PMV-DG-0077-04213 de fecha 29 de abril del 2013, dictada por el DIRECTOR GENERAL (E) DEL INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA (IAMPOVAL).
En fecha 07 de agosto del 2013, se recibió, se le dio entrada y se agrego a los libros correspondientes.
En fecha 12 de agosto del 2013, se admite la querella funcionarial interpuesta por el abogado VICTOR ALFONSO ROMAN ACOSTA y se emiten las notificaciones correspondientes bajo los oficios Nro. 1412, 1413 y 1414.
En fecha 23 de octubre de 2013, comparece el ciudadano DARWIN JESUS YANEZ ORIA en su condición de parte querellante en donde debidamente asistido otorgo Poder Apud Acta a la abogada AIXA ALFONSO LAREZ inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 28.835.
En fecha 28 de octubre de 2013, la abogada AIXA ALFONSO LAREZ en su condición de apoderada judicial de la parte querellante interpone reforma de la querella funcionarial, en misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
En fecha 04 de noviembre de 2013, se admite la reforma de querella funcionarial y se emiten las notificaciones correspondientes bajo los oficios Nro. 1789, 1790 y 1791.
En fecha 11 de noviembre de 2013, el tribunal ordena abrir pieza separada.
En fecha 17 de febrero de 2014, comparece la abogada AIXA ALFONSO LAREZ e interpone una ratificación y ampliación de solicitud de amparo cautelar, en la misma fecha se recibido y agregó a los autos correspondientes.
En fecha 17 de marzo de 2014, visto el escrito consignado el tribunal ordena agregar el citado anexo como pieza separada.
En fecha 14 de abril de 2014, comparece el ciudadano FERNANDO ALVIAREZ, en su condición de alguacil de este Juzgado y consignó resultas de los oficios Nro. 1789 y 1790, dirigidos a los ciudadanos PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 23 de mayo de 2014, compareció el ciudadano GENIBEL EDUARDO VILLEGAS en su condición de alguacil accidental de este Juzgado y consigna copia de oficio Nº1791 dirigido al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, firmado y sellado como recibido ese día.
En fecha 25 de junio de 2014, comparece la ciudadana MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.076.100 e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 27.295 actuando en este acto en su condición de apoderada del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE POLICIA DE VALENCIA en donde consigno escrito de contestación a la demanda, se certifica la autenticidad de las copias presentadas y en la misma fecha es agregada a los autos.
En fecha 26 de junio de 2014, mediante auto se dio por vencido el lapso para la contestación de la presenten querella, se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente al de este auto para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 03 de julio de 2014, se celebro la audiencia preliminar en donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte querellante y la parte querellada, acto seguido no se logro una solución conciliatoria, se apertura el lapso probatorio, en la misma fecha la parte querellante consigno y se dio por recibido un escrito.
En fecha 10 de julio del 2014, se dio por recibido el escrito de promoción de pruebas presentado por las partes.
En fecha 13 de mayo del 2014, mediante auto este juzgado se pronuncio sobre las pruebas promovidas por la parte querellante las cuales en su parte documental admitió por no ser contraria a derecho, ni ilegales, ni inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva. Y declara inadmisible la prueba mencionada como informe.
En fecha 23 de julio de 2014, mediante auto este Juzgado fijo para el quinto día (5°) de despacho a la presente fecha a las 9:20 am para la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 31 de julio de 2014, se difirió la celebración de la audiencia definitiva para el sexto día de despacho siguiente a las 9:20 am para la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 12 de agosto de 2014, se difirió la celebración de la audiencia definitiva para el quinto día de despacho a las 9:40am.
En fecha 01 de octubre de 2014, se difiere por ocupaciones preferentes del tribunal la celebración de la audiencia definitiva para el quinto día de despacho siguiente a las 9:40am
En fecha 09 de octubre de 2014, se dio oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva en la presente causa en donde compareció el apoderado judicial de la parte querellante y la parte querellada, las cuales ratificaron lo promovido en sus escritos, y el juez fijo el lapso correspondiente para dictar dispositivo de fallo.
En fecha 15 de octubre de 2014, comparece la ciudadana AIXA ALONSO LAREZ e interpone un escrito de invocación de principio de igualdad procesal y ratifico solicitud de pronunciamiento sobre el amparo cautelar, recibido y agregado en la misma fecha.
En fecha 13 de julio de 2015, comparece la ciudadana AIXA ALONSO LAREZ e interpone solicitud de abocarse en la presente causa.
En fecha 30 de septiembre de 2015, en la condición de Juez Superior, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, mediante oficio Nº CJ- 15-1458, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, se aboca al conocimiento de la presente causa. Y son emitidas las notificaciones correspondientes.
En fecha 26 de octubre de 2015, comparece la ciudadana NEGLIS MOLINA y consigna copia de boleta de notificaciones dirigidas a el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA (IAMPOVAL), ALCALDE MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y al SINDICATO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 28 de marzo del 2022, en su condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre del 2020 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal Superior advierte que el presente la querella funcionarial interpuesta por el abogado VICTOR ALFONSO ROMAN ACOSTA inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 141.841 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARWIN JESUS YANEZ ORIA, titular de la cedula identidad Nro. V.- 15.419.239, contra la Providencia Administrativa Nro. PMV-DG-0077-04213 de fecha 29 de abril del 2013, dictada por el DIRECTOR GENERAL (E) DEL INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA (IAMPOVAL).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, queda de manifiesto la falta de impulso procesal hasta la presente fecha ya que no ha existido actividad efectuada por la misma parte demandante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.
En este sentido debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:

“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante por más de dos (02) años sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Superior,

La Secretaria Suplente,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.

Abg. Dayana A. Pérez Páez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro boleta de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,


Abg. Dayana A. Pérez Páez.

PEVP/DP/DG