EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de marzo de 2022
Años: 211° y 163°
EXPEDIENTE: 15.925
PARTE DEMANDANTE: SERVICIOS Y ALQUILER LA SIERRA, C.A sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 09 de noviembre de 2011, bajo el N.° 30, Tomo 15-A
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO COJEDES
MOTIVO: ABSTENCIÒN O CARENCIA
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente causa, mediante recurso por abstención o carencia incoado por ante este Tribunal Superior en fecha nueve (09) de Noviembre de 2015, por el abogado VICTOR GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.430, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lucia del Carmen Reyes Casadiego, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.414.265, Gerente Administrativa de la Entidad Mercantil SERVICIOS DE LA SIERRA, C.A., por la ausencia de oportuna y adecuada respuesta de la GOBERNACION DEL ESTADO COJEDES.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2015, se admite la demanda por el procedimiento breve establecido en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la citación del ciudadano Procurador del Estado Cojedes, igualmente se ordena notificar a la Gobernadora del Estado Cojedes, así como la notificación del ciudadano Rafael José Otero Acosta, en su carácter de Gerente General Agregados Retama, C.A.
En fecha diez (10) de Febrero de 2016, comparece la abogada ANA RODRIGUEZ BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.888.011, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.879, actuando en su carácter de Representante Judicial del Estado Cojedes y de la Procuraduría General del Estado Cojedes y consigna Escrito de Contestación constante de dos (02) folios útiles, agregándose a las actas en la misma fecha.
Por auto de fecha once (11) de Febrero de 2016 de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa se fija audiencia oral para el séptimo (7º) de despacho siguiente.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2016 se celebro la audiencia oral fijada por auto de fecha once (11) de Febrero de 2016, dejándose constancia de la presencia del abogado VICTOR GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.430, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lucia del Carmen Reyes Casadiego, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.414.265, Gerente Administrativa de la Entidad Mercantil SERVICIOS DE LA SIERRA, C.A., parte demandante, así mismo se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Marle Yadira García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.176.053, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.990, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Cojedes, asimismo, se encontraron presentes los abogados María Alejandra Escalona Carrera y Juan Luis Nuñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.009 y 35.774, Respectivamente, actuando en su condición de Representantes de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES, parte demandada.
Por auto de fecha diez (10) de marzo de 2016, este Tribunal Superior se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas consignadas por la parte demandada por la parte actora en la audiencia oral.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En su libelo de demanda el querellante expone:
Que: Es el caso honorable tribunal que las maquinarias propiedad de mi representada como se prueba en títulos de propiedad aquí presentados… prestan el servicio para la entidad AGREGADOS RETAMA, C.A, en actividades de movimiento y transporte de arena para la construcción en la entidad AGREGADOS RETAMA, C.A, pero en fecha 16-09-2015 están siendo usufructuadas por un tercero: Unidad de Minas del Estado Cojedes en su nombre su director: Ing. Alirio Ríos, ya que la entidad AGREGADOS RETAMA C.A fue expropiada por el Gobierno Regional según decreto de la Gobernadora ERIKA FARIAS Nro. 504/2015 de fecha 10 de Septiembre del 2015, publicado en la Gaceta Oficial extraordinaria Nro. 1341 (…)”
Que (…) solicite pasar para ver las condiciones de las maquinarias en conjunto con el personal técnico especializado en dichas maquinarias para dejar constancia de las condiciones operacionales de las mismas y no me dejaron ingresar funcionarios de la dirección de minas, alegando que tenía que tener un permiso especial expedido por la Unidad de Minas para poder entrar a la entidad y practicar la revisión, aun explicándoles a funcionarios de minas con los documentos de propiedad de maquinarias en mano que mi representada es una entidad que le presta servicios a AGREGADOS RETAMA, haciendo la observación que en el decreto no aparece la entidad de mi representada
Que: “(…) En virtud de tal situación me traslade hasta dirección de minas del Estado Cojedes en fecha 16-09-2015 solicitando la entrega de Cuatro (4) máquinas pesadas propiedad de mi representada. En fecha 22-09-2015 me reuní con el director de la Unidad de Minas: Alirio Rodríguez el cual me informa que consignara la documentación de las maquinarias de mi representada para determinar la propiedad de las mismas, entre otros: recibos de pago por servicios prestados de alquiler a RETAMA C.A, y que al revisar todo lo consignado me daría respuesta si entrega las maquinas. … En fecha 05-10-2015 hice la solicitud de entrega de maquinarias ante la Procuraduría del Estado Cojedes, … En fecha 26-10-2015 solicite respuesta ante la Procuraduría del Estado Cojedes y me informaron verbalmente que ya solicitaron respuesta a la Unidad de Minas para que se pronunciaría por ser tal unidad como indica el decreto 504/2015 el responsable de ejecutar el acto administrativo. …”
…omissis…
Finalmente solicita que (…) PRIMERO: Sea tramitado por el procedimiento breve el presente recurso. SEGUNDO: Sea sentenciado la Unidad De Minas del Estado Cojedes en su nombre su director ING. Alirio Rodríguez a dar respuesta a lo solicitado por la Demandante; la entrega de maquinarias ya antes identificadas. TERCERO: sea llamado en la figura de tercería adhesiva a el Ciudadano: Rafael José Otero Acosta, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.244.278, Gerente General RETAMA C.A Por tener un interés actual en sostener las razones de los hechos aquí alegados por ser la afectada directa del decreto que por falsa aplicación de la unidad de minas extralimito su alcance ocasionando la retención de las maquinarias propiedad de mi representada. CUARTO: sean notificadas las partes en su domicilio procesal laboral o se den por notificados en el tribunal (…)
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación de demanda la representación del ente demandado expone:
Que:“ La Gobernación del Estado Bolivariano de Cojedes, respeta el derecho a la propiedad de terceros como Derecho Constitucional, y en el ejercicio de la defensa y representación de los Bienes, Derechos e Intereses de la Entidad Federal procura salvaguardar los derechos de ellos, por lo que, en múltiples ocasiones se ha manifestado al representante legal de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y ALQUILER LA SIERRA, C.A., que no negamos su derecho, pero debe considerar que el Estado debe actuar con la prudencia necesaria para hacer una entrega correcta del Bien y que por lo tanto ciudadano Juez, nos encontramos en un periodo de verificación y constatación de que efectivamente las maquinarias solicitadas son las que se encuentran en la Mina cuya concesión ostentaba la Empresa Agregados Retama C.A., y para lo cual se le ha consignado parte de ellas, ya que el referido Abogado no ha presentado hasta la presente fecha los Documentos de Nacionalización de las Maquinarias (…)”
Sucede que: “Cabe resaltar que el Estado Bolivariano Cojedes se encuentra en ejecución de un proceso de Expropiación de las Sociedades Mercantiles que ostentaban las concesiones de exploración y explotación de materiales minerales en el territorio de la Entidad Federal, por lo que el trámite de entrega de bienes propiedad de terceros es un proceso detallado y delicado, en el cual nos encontramos ya que consideramos oportuno agotar la en la vía administrativa todos los trámites necesarios que permitan obtener la certeza para la entrega de tales bienes, y así garantizamos que una vez verificada la documentación de nacionalización y constatada que sean las mismas maquinarias solicitadas las que se encuentran en la referida Mina, serán entregadas a su legítimo propietario. Todo esto subsumido y aplicando lo establecido en las leyes que rigen la materia y de la Administración Publica, ya que es nuestro deber como Estado resguardar los Derechos y Bienes pertenecientes a todas aquellas personas tanto naturales como jurídica que de una u otra forma se vean relacionadas con el proceso de expropiación que se lleva a cabo”.
Finalmente solicita que: “Por todo lo antes expuesto, solicitamos desestime el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, por lo que el Derecho de petición contemplado en el Artículo 51 Constitucional, ha sido respetado, garantizado y atendido en diferentes reuniones como se deja en evidencia (…)”
-IV-
COMPETENCIA:
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer del presente recurso por abstención o carencia interpuesto por el abogado VICTOR GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.430, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lucia del Carmen Reyes Casadiego, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.414.265, Gerente Administrativa de la Entidad Mercantil SERVICIOS DE LA SIERRA, C.A., por la ausencia de oportuna y adecuada respuesta de la GOBERNACION DEL ESTADO COJEDES, en tal sentido se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así las cosas, en virtud de la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores Estadales – articulo 25 numeral 4- determino entre sus competencias: …La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes…
De la norma citada, se observa que los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de funcionarios y las autoridades estadales y municipales.
Por lo tanto, en atención a lo anterior y, visto que la abstención denunciada se encuentra dirigida contra la Gobernación del Estado Cojedes, la cual forma parte de las autoridades supra mencionadas, este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer, en primera instancia, de la demanda incoada. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA:
Determinada como ha sido la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
El recurso de abstención o carencia es el medio a través del cual el administrado afectado por una inactividad de la Administración, que es un deber, la compele ante el órgano jurisdiccional competente para que restablezca la situación jurídica infringida.
Para Badell (1995) “Constituye la vía procesal para controlar la ilegalidad que se deriva del incumplimiento o negativa de la Administración en realizar una actuación concreta que le corresponde por estar definida en forma concreta y precisa por la ley”. (Pág. 177-178)
Para Mucci (1991) “Constituye un útil mecanismo procesal para el control de las infracciones de orden jurídico consumadas por la pasividad administrativa”. (Pág. 17)
Según lo establecido en la SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 838, DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2010, CASO: RAFAEL LEONARDO GUZMÁN RODRÍGUEZ), el recurso por abstención o carencia, es entendido como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley.
La primera sentencia en materia de carencia o abstención dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 6 de diciembre de 1984, caso: Teresita Aguilera, estableció como condición para la procedencia de la pretensión de carencia o abstención, la existencia de una carga u obligación legal donde “le corresponderá al juzgador precisar si la carga que el recurrente le imputa a la autoridad administrativa es una carga específica contemplada en una ley; de igual manera, siguiendo los mismos supuestos la Sala Político Administrativa en fecha 28 de febrero de 1984, caso: Eusebio Igor Viscaya Paz determinó que no se regula la abstención “ frente a una obligación genérica (inconcreta, por tanto, en su formulación general ) que tienen los funcionarios de actuar en ejercicio de atribuciones correspondientes al respectivo cargo antes bien, debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma.
Precisado lo anterior, debe este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y, en tal sentido es oportuno señalar que la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, MEDIANTE SENTENCIA Nº 1255, DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2011, CASO: PEDRO ÁNGEL VÁSQUEZ CONTRA LA DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE PARQUES NACIONALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), señaló lo siguiente:
“(…) La jurisprudencia de esta Sala ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia.
Entre tales requisitos figuraba anteriormente que debía tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal. En efecto, dichos requisitos son los siguientes:
1. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes”
2. ‘El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto -en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”
3. ‘(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta”
4. ‘El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir’ (negrillas de este fallo) (ver, entre otras, sentencia N° 697 del 21 de mayo de 2002).
(…omissis…)
Conforme al fallo transcrito, el criterio de esta Sala acepta que se tramiten mediante los recursos por abstención o carencia, tanto las pretensiones que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, como las que lo hagan con base en la omisión de actuaciones que le son jurídicamente exigibles, aun cuando no estén expresamente previstas de manera concreta en la ley. Así se determina en la transcrita sentencia de esta Sala N° 1.214 del 30 de noviembre de 2010.
En relación con lo último resulta pertinente advertir que tales actuaciones jurídicamente exigibles deben tener como causa inmediata no sólo la Ley, sino también exigencias no derivadas directamente de la ley, como por ejemplo, las de rango sub legal…
De la decisión supra señalada, se evidencia que entre los requisitos de admisibilidad de los recursos contencioso administrativo por abstención o carencia, se encuentra el que “(…) El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto -en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone.
En virtud de lo anteriormente señalado, se constata que, para que un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia pueda ser admisible, el mismo deberá intentarse contra la omisión de una autoridad administrativa, la cual es evidente en el caso de autos ya que la parte actora ha realizado varias solicitudes ante la GOBERNACION DEL ESTADO COJEDES a los fines de devolución y entrega de cuatro (4) maquinarias que son utilizadas para la extracción de materiales minerales; siendo que las mismas según los dichos del demandante son de propiedad privada pertenecientes a la empresa SERVICIOS Y ALQUILER LA SIERRA, C.A., maquinaria que se encontraba en calidad de alquiler en la entidad mercantil Agregados Retama, C.A., ubicada en el Sector el Topo, Carretera Nacional Troncal 005, Sector La Lajitas del Municipio Tinaco Estado Cojedes, empresa esta última que se le aperturò un procedimiento de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social según DECRETO Nº 504/2015 de fecha 10 de Septiembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1341, emanado de la Gobernación del Estado Cojedes. La primera solicitud fue realizada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, e insistió en la solicitud en fecha cinco (05) de octubre de 2015, nuevamente se realizó la misma solicitud en fecha veintiséis (26) octubre de 2015, así como ultima solicitud se tiene la efectuada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, a los fines de obtener respuesta no siendo contestada la misma.
Ahora bien , siendo admisible el presente recurso y ante la nueva concepción constitucional del Estado moderno (Democrático, Social de Derecho y de Justicia), aunado a los múltiples desarrollos de la sociedad venezolana, se ha venido reconsiderando la necesidad de revisar, replantear y ajustar a esa nueva realidad, algunos principios o supuestos previamente aceptados en el tiempo, que se convirtieron en creencias en torno al sistema contencioso administrativo en general y de manera especial, alrededor de la pretensión de carencia o abstención.
En efecto, encontramos que en la actualidad existen una serie de situaciones en las cuales los ciudadanos se ven afectados por determinadas omisiones materializadas por la Administración Pública (Nacional, Estadal y/o Municipal) y, que tales inacciones han sido prevenidas por nuestro legislador, quien en el afán de buscar enervar esas actuaciones materiales omisivas, consagró una vía directa ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que los justiciables pudieran hacer valer su derecho ante esas arbitrariedades. De allí, que en Venezuela tenga lugar el denominado recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, estatuido desde el año 1925.
Así las cosas, cabe destacar que con el transcurrir de los años, la jurisprudencia patria ha ido transformando los criterios que se venían aplicando en torno al tratamiento de las abstenciones administrativas; inicialmente, para que prosperara este recurso, debían cubrirse unos requisitos sine qua nom, ya que sin éstos la pretensión perseguida, simplemente era desestimada en derecho. De allí, que se hayan previsto como presupuestos de procedencia que la abstención versara sobre una obligación concreta y precisa, preliminarmente recogida en una norma legal, que serviría como paradigma de contrastes para verificar la supuesta abstención respecto del supuesto de hecho; que debía tratarse de determinados actos específicos y que los funcionarios estuvieran obligados a acatar por imperativo de las leyes, cuando el cumplimiento de la obligación fuera procedente; que debía evidenciarse una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material, cuya obligación era de obligatoria observancia por la disposición concreta y; que la acción pudiera tramitarse por el procedimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.
Hoy día, el criterio jurisprudencial ha sido modificado, pues, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de la concepción del Estado Social, de Justicia y de Derecho, se ampara como uno de los valores fundamentales, la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control, no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral. Así, una vez realizado un estudio de las normas que prevé la pretensión de abstención o carencia, que en definitiva constituye una adaptación de la norma en forma progresiva a la sensibilidad, pensamientos y necesidades de los nuevos tiempos, a fin de ponerlas a tono con el nuevo orden establecido, dejando atrás las concepciones arcaicas y dogmáticas que perdieron validez, no se justifica distinguir dentro de los supuestos de procedencia para la pretensión de carencia o abstención, entre omisión genérica y específica, debido a que independientemente que la norma establezca una obligación genérica, el ciudadano se encuentra en una posición especifica que le obliga al ente u órgano a decidir.
De igual forma, no se debe interpretar la noción de Ley, en el aspecto formal, por el contrario debe ser interpretado en el sentido material, es decir, que exista una omisión en contraste con el ordenamiento jurídico. Asimismo, dicha omisión no sólo debe provenir de la Administración Pública, en sentido orgánico o material, sino de cualquiera de los entes u órganos de los Poderes Públicos, independientemente del ejercicio de funciones en la cual se produce la omisión. (Vid. SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL Nº 547, DE FECHA 06/04/2004, CASO: ANA BEATRIZ MADRID, PONENTE-MAGISTRADO PEDRO RONDÓN HAAZ).
Es importante resaltar, sin entrar con mayores precisiones que este recurso inicialmente era tramitado por las disposiciones de la abrogada Ley de la Corte Federal (1925); posteriormente, desde el año 1985 se comienza a tramitar conforme a los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia; más tarde por lo previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, actualmente por las disposiciones del procedimiento breve establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Delimitado lo que precede, se observa que el objeto del recurso es la obtención de un pronunciamiento a través del juez contencioso-administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia.
Así las cosas, y en el caso bajo examen se observa que la parte accionante en su escrito recursivo, alega haber dirigido varias solicitudes ante la Gobernación del Estado Cojedes, con la finalidad de que le hicieran entrega de las maquinarias de su propiedad, que se encontraban en calidad de alquiler en la empresa Agregados Retama, C.A., para el momento de apertura del procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública y social efectuado a esta última empresa, y cuyo contenido del decreto específicamente señala lo siguiente:
“…DECRETO Nº 599/2016
ERIKA DEL VALLE FARIAS PEÑA GOBERNADORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES
. … Omissis …
CONSIDERANDO
Que mediante Decreto Nº 523/2015 de fecha 01 de Octubre de 2015, publicado en Gaceta Oficial Edición Extraordinaria Nro. 1354, en fecha 01 de Octubre de 2015, se mantienen el procedimiento de expropiación de las minas MATERIALES TAORO, C.A.; AGREGADOS RETAMA, C.A. y ASOCIACION COOPERATIVA DURAN 79, R.L.”
CONSIDERANDO
Que para el aprovechamiento de minerales no metálicos, que se encuentren en las minas MATERIALES TAORO, C.A.; AGREGADOS RETAMA, C.A. y ASOCIACION COOPERATIVA DURAN 79, R.L., se hace necesario la expropiación de los bienes muebles e inmuebles utilizados en el ejercicio de la actividad minera, propiedad de las referidas minas, así como los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a terceros.
. … Omissis …
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO: Se amplía el Decreto Nº 523/2015 de fecha 01 de Octubre de 2015, publicado en Gaceta Oficial Edición Extraordinaria Nro. 1354, en fecha 01 de Octubre de 2015, en virtud del aprovechamiento de minerales no metálicos, que se encuentren en las minas MATERIALES TAORO, C.A.; AGREGADOS RETAMA, C.A. y ASOCIACION COOPERATIVA DURAN 79, R.L., se hace necesario la expropiación de los bienes muebles e inmuebles utilizados en el ejercicio de la actividad minera, propiedad de la referidas minas, así como los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a terceros.
. … Omissis …
“(…) a los Tres día (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación. Ejecútese,
. … Omissis …”
Así las cosas, se constata de las actas que corren insertas en el presente expediente Anexo marcado “B” folio cuarenta y ocho (48) SOLICITUD DE MAQUINAS, en él se evidencia sello de Recibido por la Unidad de Minas de la Gobernación del Estado Cojedes en fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2015.
También consta que corre inserto al folio cuarenta y nueve (49) SOLICITUD DE MAQUINAS, recibido según se evidencia del sello de Recibido por la Procuraduría del Estado Cojedes en fecha cinco (05) de Octubre de 2015, de los cuales no consta respuesta alguna.
Igualmente consta en autos folio cincuenta y uno (51) ESCRITO DE RESPUESTA SOLICITUD, recibido según se evidencia del sello de Recibido por la Procuraduría General del Estado Cojedes en fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, de la cual no se constata respuesta alguna.
Finalmente acompañó a la demanda el accionante ESCRITO DE SOLICITUD DE DEVOLUCION Y ENTREGA DE MAQUINARIAS, inserto al folio cincuenta y cuatro (54) recibido según se evidencia del sello de Recibido por la Unidad de Minas del Estado Cojedes de fecha veintisiete (27) de octubre de 2015,
Así las cosas, debe destacarse que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en señalar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares o por otros entes de la propia administración, dicha disposición señala:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”…
La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede administrativa o judicial. Por la otra consagra el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, omitiendo pronunciamiento.
El derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional del recurso de abstención o carencia sea la de obligar al funcionario u organismo público en dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pretendido por el administrado.
El pleno ejercicio del derecho de petición en sede administrativa es requisito sine quanon a los fines de poder acudir a la vía jurisdiccional, en tal sentido quien aquí dilucida estima, que las solicitudes consignadas por el demandante y que rielan en autos, a pesar de conformar un documento privado emanado de la parte promovente, posee el sello húmedo del recibido del órgano público al cual fue destinado, y que guarda relación con el fondo del presente asunto, pruebas que no fueron objetadas ni impugnadas, por lo que el Tribunal las valora según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo que se verifica la actuación de la petición realizada por la parte actora por ante dicha oficina pública; se observa entonces, que el recurrente dirigió comunicaciones a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES, y las mismas no recibieron respuesta alguna, o por lo menos no constan en autos, por lo que evidentemente el accionante se encontraba habilitado para acudir a la vía judicial, pues ya había ejercido el derecho a petición.
Siendo irrefutable, el hecho de que el Ente Estatal no dio respuesta en sede administrativa a las varias solicitudes formuladas por la parte demandante en cuanto a la entrega y devolución de maquinarias de propiedad privada, no escapa de la vista de este sentenciador las intervenciones efectuadas por ambas partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Publica, a saber:
Durante la audiencia oral la parte actora señaló que: “… Ciudadano Juez lo que estoy solicitando es que se me dé respuesta de la entrega de las maquinarias por que cada día que pase es un día mas que se están deteriorando un día más de perdida que está sufriendo mi usuario ya que no nos pagan ni la empresa RETAMA porque dicen que están intervenidas y no tienen con qué pagarnos, no nos paga la Dirección de Minas, no se hace responsable la Gobernadora…”. Por otro lado la parte accionada expuso: “… Nosotros vamos a darle respuesta, permítame leerla para que quede bien explicita: Ciudadano Juez nuestra representada ente estadal no se encuentra en la obligación de entregar dichas maquinarias hasta tanto no le sea indemnizado los gastos efectuados en su reparaciones y conservación y además de depósito pues ello atenta contra los intereses patrimoniales del Estado Cojedes lo cual pudiera originar eventualmente responsabilidad civil, penal y administrativa y ello también es la respuesta que nuestra representada le da al temerario accionante…”
Visto lo anterior, cabe subrayar que la respuesta dada por la administración ante cualquier solicitud deberá realizarse de manera célere y oportuna bien sea afirmativa o desfavorable a los intereses del administrado. Aunado a ello la respuesta emitida por la Administración a la petición de la parte accionante, no fue realizada oportunamente, pues esta se generó cuatro (4) meses después de presentada la solicitud, por tal motivo la respuesta es extemporánea. Y así se establece.
Sin embargo, como ya fue establecido en el presente caso y específicamente en la realización de la Audiencia Oral, la parte demandada presentó la respuesta a lo peticionado por la parte actora, y ante tal circunstancia, es necesario verificar si la respuesta fue adecuada a lo peticionado.
Al respecto se determina que, de acuerdo a la reiteración de la parte actora con ocasión a las solicitudes realizadas ante la Gobernación del Estado Cojedes, las mismas obedecían a obtener una misma respuesta “entrega de las maquinas”; en tal sentido se vislumbra la confesión judicial de la parte accionada “nuestra representada ente estadal no se encuentra en la obligación de entregar dichas maquinarias hasta tanto no le sea indemnizado los gastos efectuados en su reparaciones y conservación…”
Como se puede constatar, la respuesta de la administración está ajustada a lo peticionado, y en razón de ello ha indicado la jurisprudencia, que la misma es aquella que tiene relación con el hecho que se está peticionando, mas no quiere decir que esta respuesta tiene que ser favorable, encontrándose en la obligación, si bien, no de satisfacer la pretensión del administrado, si de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve de lo que se hubiere solicitado.
En el caso de marras, aun cuando la respuesta al planteamiento hecho por el demandante a la Administración fue extemporánea, esta otorgó una respuesta adecuada al requerimiento formulado por el mismo.
A tal efecto, este Arbitro Jurisdiccional estima que, quedó satisfecha la pretensión de la parte actora, en cuanto a la emisión de la respuesta a lo peticionado; razón por la cual, constreñir a la parte demandada al desempeño fáctico de su función administrativa, es decir, abocarse, gestionar y emitir respuesta sobre la petición formulada por el accionante cuando ya consta en autos la referida respuesta que generó la activación de la instancia jurisdiccional, sería contrario a la Ley, por lo que resulta forzoso para el Tribunal el tener que declarar el decaimiento del objeto de la pretensión. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSION de la demanda presentada por el abogado VICTOR GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.430, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lucia del Carmen Reyes Casadiego, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.414.265, Gerente Administrativa de la Entidad Mercantil SERVICIOS DE LA SIERRA, C.A., por la ausencia de oportuna y adecuada respuesta de la GOBERNACION DEL ESTADO COJEDES.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2.022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,
Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria,
ABG. DAYANA PEREZ
Expediente Nro. 15.925 En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
ABG. DAYANA PEREZ
Expediente Nº 15.925
Pevp/Dp/gp
|