EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta y uno (31) de Marzo de 2022.
Años: 211° y 163°
Expediente Nro. 16.681
PARTE ACCIONANTE: FRANKLIN GREGORIO LANZOZA RUIZ
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Fernanda Martins, ipsa N° 264.908
PARTE ACCIONADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
MOTIVO DE LA ACCIÓN:QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Diciembre de 2019, por el ciudadanoFRANKLIN GREGORIO LANZOZA RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.811.764, asistido porla abogadaFernanda Martins de Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 264.908, interpuso ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa N° 042/2019, de fecha 16 de mayo de 2019, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
El querellante inicia sus alegatos, señalando que:“(…)En fecha 16 de Junio de 1995, ingrese a la Policía del Estado Carabobo; a partir del referido momento que comienzo a trabajar y a desempeñar funciones como agente de seguridad y orden público (…)
Que: “1-) En fecha 11 de septiembre de 2019, de manera fortuita visitando la residencia de mis padres me informan que habían llevado unos documentos de la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo, y los mismos fueron recibidos por mi padre Sr. Evelio Lanzoza C.I: 3.812.859, en fecha 12 de junio de 2019, dichos documentos eran contentivos de la notificación del Acto Administrativo de Decisión de mi destitución como COMISIONADO (CPEC) de la Policía del Estado Carabobo, por parte del Consejo Disciplinario de la referida institución policial; Nro. CDEC-042/2019, y cuyo contenido completo del Acto Administrativo sancionatorio, de efectos particulares, y lesionados de mi derecho subjetivos y personales e intereses legítimos directos (…) Jamás fui notificado de tal decisión emanada del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Carabobo, ni personalmente ni en mi residencia como lo establece los artículos que preceden como puede evidenciarse en la notificación contenida en el Acto de Decisión marcado con la letra “A” lo que determina un defecto en la notificación demostrando una franca violación a la Garantía Constitucional del derecho a la defensa (…)”
Que: “Es de destacar que a partir de mi ingreso a la Institución Policial del Estado Carabobo, goce de estabilidad laboral, la cual está establecida en la Constitución como una garantía constitucional, para proteger el derecho al trabajador. Ello, supone la consideración de que el trabajador no debe ser despedido, sin existir una causa demostrada y justificada plenamente; en este sentido, en todo momento cumplí con todas las funciones y labores encomendadas e incluso en mi record de conducta se evidencian todos mis reconocimientos e imposiciones de condecoraciones por mérito de superación personal, profesional y académica en pro y beneficio de la institución que represento y que acompaño marcado con la letra “B”; de tal manera. Ciudadano Juez, que en este caso quiero hacer hincapié en este alegato a favor ya que esta es la prueba más “idónea” para establecer las conductas buenas o malas en mi desenvolvimiento como COMISIONADO (CPEC), ya que ello contribuye a lograr demostrar que el Acto Administrativo por el cual se me destituyó, es ilegal, es violatorio de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: la de los artículos 26, 49, 86, 87, 91 y 93, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, relacionadas con la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la jubilación, el derecho al trabajo; el derecho a un salario; el derecho a la estabilidad en el cargo. En este sentido, la misma Constitución en su artículo 25 así lo establece cuando prevé “todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo”, la decisión de destitución tomada por el Consejo Disciplinario, incurrió en falso supuesto, en vicio de formas y el violación de normas procedimentales y legales en donde se debe guardar la debida proporcionalidad a la discrecionalidad del funcionario que dicto al Acto Administrativo, es decir, que el presente alegato sobre mi conducta contraviene y desvirtúa la fundamentación jurídica en la que se soportó la autoridad administrativa para destituirme de mi cargo como COMISIONADO (CPEC). Ya que nunca investigaron ni sustanciaron mis antecedentes de servicio… “La Administración en ningún momento procedió a promover y mucho menos a evacuar las dirigencias necesarias para el mayor conocimiento del asunto que conocía, vulnerando de esta forma la obligación que le impone la Ley a impulsar el procedimiento…”mi destitución procede supuestamente haber cometido una falta grave de la establecida en el artículo 99 numerales 3, 7 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 numeral 6 y 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hecho este que niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el hecho y el derecho invocado.
Que: “Los fundamentos legales que sustentan el presente Recurso de Nulidad por ilegalidad, son las mismas disposiciones de Rango Constitucional y Legal que han sido explanadas en capítulos precedentes, así denuncio como violatorios los artículos; artículos 25,26, 49, 86, 87, 91 y 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; además de ello, el artículo 3, de La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios; así como también el artículo 8 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas estos a su vez concatenados con los artículos 18, 69, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y articulo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”
Finalmente solicitó que: “PRIMERO: Que declare la Nulidad por Ilegalidad del Acto de Decisión ejercido por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Carabobo, de Efectos Particulares, adoptado en mi contra signado con el Nro. CDEC-042/2019, y que por ese Acto Administrativo se me Destituye del cargo de COMISIONADO (CPEC), ya señalado, ordene el restablecimiento de la situación Jurídica infringida y ordene mi incorporación a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, a partir de la fecha antes indicada: con cuya decisión se violaron mis derechos constitucionales Ilegales que precedentemente indique. SEGUNDO: Que este Tribunal en la Sentencia definitiva que produzca, sobre el Recurso de Nulidad por Ilegalidad del Acto Administrativo tantas veces mencionado con el que me destituyó del cargo de COMISIONADO (CPEC), ya señalado, ordene el establecimiento de la situación Jurídica infringida y ordene mi incorporación a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo. Ordene cancelarme el sueldo y beneficios que haya Dejado de percibir desde mi destitución el 16 de Mayo del 2.019, hasta mi total incorporación: fundamentándome en lo establecido 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Que por ser el Acto Administrativo, cuya nulidad por ilegalidad demando y por ser violatorio a los Derechos Constitucionales mencionados supra, formalmente solicito se acuerde la suspensión de los Efectos Particulares del mencionado Acto de Decisión, adoptado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Carabobo, con el que se le destituye a mi cargo como COMISIONADO (CPEC), del antes indicado ente Policial; cuya nulidad por ilegalidad, demando y pido que la suspensión del Acto Administrativo sea acordada con todos los pronunciamientos de Ley a que hubiere lugar (…)”
Alegatos del Querellado:
La representación judicial del ente querellado, empieza explanando sus argumentos, indicando que: “(…) Ciudadano Juez, en nombre de mi representado el ESTADO CARABOBO, opongo la caducidad de la acción propuesta por el querellante, en virtud de la preclusión del lapso que concede la ley para el ejercicio de las acciones funcionariales.
Que: “Efectivamente, las pretensiones deducidas por el querellante, tienen como punto de partida el ejercicio de una acción cuyo fundamento jurídico está enmarcado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero supeditado para su validez, al accionar expedito y preclusivo del reclamante durante el lapso perentorio de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar al ejercicio de la acción o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”
Que: “En el presente caso según los argumentos expuestos por el accionante de autos en su libelo, la circunstancia que motiva la interposición de la presente querella, lo constituye el Acto Administrativo de Decisión de la destitución del cargo como Comisionado (CPEC) de la Policía del Estado Carabobo al ciudadano FLANKLIN GREGORIO LANZOLA RUIZ, y notificado en fecha 12 de Junio de 2019 a las 3:00 pm.”
Que: “En atención a lo anterior, tenemos que desde la fecha 12 de Junio de 2019, hasta el momento de la interposición de la presente querella (12 de Diciembre de 2019), trascurrió amplia y sobradamente el lapso de caducidad de tres (03) meses a que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que el mismo comenzó a computarse desde el momento en que el hoy querellante fue notificado del acto administrativo, a través del cual se le removió del cargo que venía ocupando en la Policía del Estado Carabobo (…)”
Que: “(…) solicito a este Tribunal en nombre de mi representado, declare la CADUCIDAD de la acción intentada por el querellante. Así solicito se declare.”
“(…) Ahora bien, la averiguación disciplinaria que dio lugar al acto de destitución del hoy querellante según la Decisión Nro. CDEC-042-2019, se apertura de oficio, según AUTO de fecha 17 de septiembre de 2018, suscrito por la Comisionada (CPEC) AGUEDA YGUARAYA RODRIGUEZ RIVODO en la cual establecen que el ex funcionario público comentarios en contra de las máximas autoridades de la policía del estado Carabobo.”
Que: “En razón de lo anterior y ante el deber que le impone este tipo de situaciones a la Administración Pública Estadal, se procedió a dar inicio al respectivo procedimiento disciplinario de destitución, con la finalidad de verificar la comisión de faltas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedimiento que mi representado cumplió cabalmente, tal como consta en el expediente administrativo Nº CPEC-ICAP-0132/2017 y que culminó con la decisión de la destitución de los querellantes mediante PR0VIDENCIA Nro. 057-2018 de fecha 30 de noviembre de 2018, por haber encontrado elementos suficientes que demostraron la comisión de las faltas imputadas y por tanto, encuadrando su comportamiento en las causales de destitución contenidas en el artículo 99 numerales 2, 6 y 13 de la Reforma Ley del Estatuto de la Función Policial, según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6210 de fecha 30 de noviembre de 2018, concatenado con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
(…) 1. Sobre la Supuesta Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso:
Que: “(…) En relación con lo antes aludido por el ex funcionario, es necesario destacar que el mismo no está exento de la notificación por el solo hecho de alegar que ésta fue recibida por el padre (…) “
Que: “Ahora bien, en relación a la presunta violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, esta representación debe señalar que la Administración Estadal garantizó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en el curso del Procedimiento disciplinario que dio origen al acto de destitución, que con la presente acción se pretende desconocer, tal y como se evidencia del expediente administrativo que riela en autos.”
Que: “(…) Se evidencia de la revisión del expediente administrativo, que el mismo fue llevado con estricto apego al procedimiento legalmente establecido, previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por remisión expresa del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”
Que: “(…) la Administración actuó conforme a derecho y dictó la sanción correspondiente, por haberse encontrado incurso en una causal de destitución establecida en la Ley, razón por la cual esta representación solicita que el alegato relativo a la violación de los mencionados derechos constitucionales, sea desechado y proceda a ratificar la validez del acto administrativo impugnado.”
2. Sobre el Vicio de Falso Supuesto de Hecho:
Que: “(…) al no verificarse una errónea aplicación o una falsa valoración del derecho, o la aplicación al supuesto de hecho de una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula, puesto que efectivamente su conducta encuadra dentro de lo tipificado en el Articulo 99 numerales 2, 6 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicito de este juzgado desestime el alegato relativo al falso supuesto de hecho invocado.”
3. Sobre el Vicio de Inmotivacion:
Que: “(…) esta representación quiere dejar muy en claro que en ningún momento se pudo configurar dicho vicio, ya que como se desprende del expediente administrativo se tiene que la administración de manera sucinta y expedita estableció muy claramente tanto los hechos como el derecho sobre los cuales fue basada la decisión para la destitución del querellante en autos, es por lo cual esta representación solicita que dicho vicio sea desechado y pido así se establezca.”
Que: “(…) solicito respetuosamente a este Tribunal, que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarando SIN LUGAR en la definitiva, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FRANKLIN GREGORIO LANZOZA RUIZ plenamente identificado en autos (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano FRANKLIN GREGORIO LANZOZA RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.811.764,asistido porla abogadaFernanda Martins de Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 264.908, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ,y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, establece:
“Artículo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD
Mediante escrito de contestación la parte querellada alega que la presente acción debió ser declarada inadmisible por evidenciarse la institución jurídica de la caducidad, fundamentando la misma en los siguientes términos:
“En atención a lo anterior, tenemos que desde la fecha 12 de Junio de 2019, hasta el momento de la interposición de la presente querella (12 de Diciembre de 2019), trascurrió amplia y sobradamente el lapso de caducidad de tres (03) meses a que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que el mismo comenzó a computarse desde el momento en que el hoy querellante fue notificado del acto administrativo, a través del cual se le removió del cargo que venía ocupando en la Policía del Estado Carabobo (…)”.
Alega la representación de la parte querellada, la inadmisibilidad de la demanda según lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (caducidad), por haber trascurrido con creces el lapso de noventa días (90) para interponer la presente acción, por cuanto expresa que la querella fue interpuesta el 12 de diciembre del año 2019, cuando la fecha cierta de reclamación nació posterior a la fecha que según los dichos del querellado el ciudadano Flanklin Gregorio Lanzoza Ruiz (querellante de autos) fue efectivamente notificado, es decir, el 12 de junio de 2019.
Frente a tales alegatos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso. Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Así las cosas, en estos procesos donde las partes son la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, por una parte, y por otra los funcionarios públicos, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.
Visto lo anterior tenemos que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Ahora bien, en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado. En este sentido, se precisa que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad ya que no admite suspensión o interrupción pues se consideran pre constituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea en día inhábil. Asimismo no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, es por ello que el Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta.
En relación al tema que nos ocupa, el exegético Ricardo Henríquez La roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 207, Ediciones Liber; Caracas-2005, menciona lo siguiente:
“vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo, garantizando además que no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uticivis)”
Con fundamento a lo que se ha venido señalando, resulta imperioso indicar lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2006, (Expediente 06-1058), mediante la cual se pronuncia sobre la caducidad de la acción, ratificando su sentencia N° 727 del ocho (08) de Abril de 2003, donde sostuvo:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).” Negrillas de este Juzgado.
En concordancia con el criterio anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha diez (10) de Diciembre de 2013, sentencia Nº 002669, (Caso: Gisela Díaz vs. Gobernación del Estado Guárico), Ponente: Alexis Crespo Daza, la cual estableció:
“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.”
De lo precedente se concluye que, la caducidad de la acción corre forzosamente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto, el mecanismo de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso.
En este orden de ideas, se trae a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
En tal sentido este Tribunal observa que la disposición anteriormente citada, constituye indudablemente una norma de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal puedeser contraria a los principios constitucionales, pues dicha norma establece el término para ejercer válidamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de ejercer los recursos administrativos dentro de un lapso legalmente establecido, en efecto, da a las partes seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa y el resguardo del debido proceso, ya que el Tribunal que le corresponda conocer de la causa tomara una decisión oportuna ante las peticiones de las partes.
Ahora bien, ante lo expuesto resulta imperioso hacer referencia a la SENTENCIA Nº 1.643 DE FECHA 3 DE OCTUBRE DE 2006, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CASO: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO, que estableció el siguiente criterio el cual es compartido en su totalidad por este Sentenciador:
“El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Del artículo trascrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración” (negrillas de este Juzgado)
Así, visto que la caducidad es una institución jurídica de naturaleza eminentemente procesal, expresada en un lapso legalmente establecido, que transcurre ininterrumpida y fatalmente e implica la pérdida del derecho a accionar por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado, estima este Juzgado que mal puede sujetarse el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial al agotamiento de la vía administrativa en aquellos casos en los cuales el administrado haya ejercido los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no ha sido esa la intención del legislador, y así se evidencia tanto de la jurisprudencia transcrita como de la inteligencia de la norma, al señalar en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por una parte, que los actos dictados en ejecución de dicha Ley agotan la vía administrativa que sólo puede ser ejercida contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial, y por la otra, el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir de la notificación al interesado o de su publicación si fuere el caso, para ejercer el correspondiente recurso por remisión expresa al artículo 94 eiusdem.
Ahora bien, en cuanto al alegato del ente querellado respecto a la existencia de la caducidad en la presente causa, arguye la parte querellante que:”“ (…) En fecha 11 de septiembre de 2019, de manera fortuita visitando la residencia de mis padres me informan que habían llevado unos documentos de la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo, y los mismos fueron recibidos por mi padre Sr. Evelio Lanzoza C.I: 3.812.859, en fecha 12 de junio de 2019, dichos documentos eran contentivos de la notificación del Acto Administrativo de Decisión de mi destitución como COMISIONADO (CPEC) de la Policía del Estado Carabobo, por parte del Consejo Disciplinario de la referida institución policial; Nro. CDEC-042/2019, y cuyo contenido completo del Acto Administrativo sancionatorio, de efectos particulares, y lesionados de mi derecho subjetivos y personales e intereses legítimos directos (…) Jamás fui notificado de tal decisión emanada del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Carabobo, ni personalmente ni en mi residencia como lo establece los artículos que preceden como puede evidenciarse en la notificación contenida en el Acto de Decisión marcado con la letra “A” lo que determina un defecto en la notificación demostrando una franca violación a la Garantía Constitucional del derecho a la defensa (…)”. Es decir, que el querellante arguye la existencia de un defecto en la notificaciónpor cuanto la misma no fue practicada directamente en su persona ni en su domicilio procesal, teniendo pleno conocimiento de la preexistencia del antes referido acto administrativo de su destitución tres (03) meses después a la fecha en que fue recibido por su señor padre Evelio Lanzoza, domicilio en el cual no habitaba para el momento en que se practicó dicha notificación.
Así las cosas, se hace necesario pasar a conocer del procedimiento para la notificación de los actos administrativos tanto generales como los particulares, en tal sentido tenemos que:
En lo que respecta a los Actos de efectos generales, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 72, prevé la publicación como medio de comunicación de los actos generales, en tanto que la notificación se establece como el mecanismo adecuado para la publicidad del acto particular; en este sentido resulta necesario indicar lo establecido en el artículo 72 de la LOPA establece:
Artículo 72 “Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la GACETA OFICIAL que corresponda al organismo que tome la decisión. Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración. También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la Ley.”
En lo que respecta a los Actos de efectos particulares, nos encontramos con lo establecido en los artículos que el artículo 73 y 74 de la LOPA los cuales establecen los requisitos que debe cumplir la administración para la notificación de los mismo.
Artículo 73. “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse.”
Artículo 74. “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
De ello se desprende que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos determina las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 y 74, establece el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados y que dicha notificación deberá contener; como mínimo: i) el texto íntegro del acto a ser notificado, ii) la información relativa a la recurribilidad del acto, a saber, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; entendiéndose que las notificaciones que no llenen todas las menciones exigidas en el referido artículo 73, son notificaciones defectuosas y en consecuencia “no producirán ningún efecto”.
Ahora bien, con respecto a la práctica de las mismas, nos encontramos con lo establecido en los artículo 75 y siguientes de la LOPA, los cuales disponen:
Artículo 75 “La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la persona que la reciba.”
Artículo 76 “Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. Parágrafo único En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.”
Artículo 77 “Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado.”
En atención a los artículos ut supra mencionados establecen la manera correcta de practicar la notificación de un acto administrativo la cual sería entregar la notificación en el domicilio del interesado y se exigirá recibo en el cual se dejará expresa constancia de la fecha e identificación de la persona que lo recibe, si la notificación personal no fuese posible se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación y se entenderá por notificado el interesado quince (15) días después de la publicación.
Frente a tales consideraciones quien aquí juzga desciende a verificar si la administración cumplió con los requisitos establecidos en la ley para la notificación del Acto Administrativo Nº CDEC-042/2019 de fecha 16 de Mayo de 2019 dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende del folio quince (15) Notificación del acto administrativo de destitución realizada al ciudadano Evelio Lanzoza, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.812.589 (padre) del querellante, siendo recibida la misma en fecha doce (12) de junio de 2019.
SEGUNDO: Asimismo contra esta decisión podrá usted, ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir de la fecha de su notificación, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenados con los artículos 92,93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 113 del Reglamento de la Ley del estatuto de la función policial sobre el Régimen Disciplinario.
Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del 2019.
(…)
Recibido por:
Nombre y Apellido Evelio Lanzoza (Padre)
C.I.: 3812589 Fecha: 12-6-19 Hora: 3 pm Firma:……
De la notificación anteriormente transcrita, se desprende efectivamente que la misma contiene el texto íntegro del acto, igualmente indica los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y establece los órganos o tribunales antes los cuales deben interponerse dichos recursos, sin embargono escapa de la vista de este jurisdicente que no se le notifico personalmente al querellante ciudadanoFRANKLIN GREGORIO LANZOZA RUIZ, conforme lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por lo cual se considera una notificación defectuosa.
En este punto se hace inminentemente necesario traer a colación lo establecido porla SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente:
(…omissis…)
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
(…omissis…)
En efecto, se considera como un hecho grave el que la recurrente haya tenido que solicitar a esta Sala el ejercicio de su especial potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes para el mantenimiento del orden constitucional, cuando la ruptura de dicho orden fue denunciado en el tribunal de instancia y, por tanto, conforme al principio de congruencia del fallo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió analizar la denuncia que le fue propuesta. Tal situación -omisión de juzgamiento de un alegato imprescindible- también implica un desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala en relación con el contenido esencial del derecho constitucional al debido proceso (Vid, entre otras, s.S.C nº 1614 del 29.08.01). Así se decide.
(…omissis…)
De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría (sic) las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.
(…omissis…)
Igualmente LA SALA CONSTITUCIONAL, EN SENTENCIA Nº 2.488 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2007, señaló lo siguiente:
'De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).
En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:
(…)
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic)los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Destacado de esta Sala).
Finalmente LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA N° 524 DE FECHA 8 DE MAYO DE 2013, caso:Construcciones y Asfalto Andes, C.A., ratificó su criterio sobre la notificación defectuosay su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:
“En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:
'Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
Como puede apreciarse, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, poniendo de relieve que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición y que haya sido notificado personalmente, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso.
En ese contexto, se advierte que del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, específicamente se desprende del folio ocho (08) al folio quince (15), acto impugnado, relacionado con el ciudadano Franklin Lanzoza, titular de la Cedula de identidad Nº V- 11.811.764, (hoy querellante), con indicación de los recursos procedentes, los órganos competentes, así como los lapsos para su impugnación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, se constata en autos el alegato del querellante respecto a que la morada en donde fue practicada la notificación del acto administrativo sobre su destitución y recibido por su padre, no es su domicilio procesal; en tal sentido y a los fines de aclarar dicha situación, este Tribunal por auto para mejor proveer de fecha tres (03) de noviembre de 2021, solicitó al ente querellado la consignación del expediente personal del ciudadano Franklin Lanzoza, para así verificar cual es la dirección de habitación actualizada y que debe aparecer en los registros del Ente Policial, no obstante, aun cuando fue practicada efectivamente la notificación del aludido auto para mejor proveer, a la fecha en que se procede a emitir decisión sobre el fondo de la presente causa, no ha sido consignado lo solicitado, razón por la cual resulta forzoso para este sentenciador estimar que efectivamente existe un defecto en la notificación del acto administrativo de destitución, advirtiendo por demás que no fue practicada personalmente en el domicilio procesal del querellantey que, por ende, mal podía producir efecto (transcurso del lapso de caducidad), según lo dispuesto en el artículo 74 eiusdem.Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONESPARADECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, en este sentido considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuestopor el ciudadano FRANKLIN GREGORIO LANZOZA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.811.764, asistido porla abogada Fernanda Martins de Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 264.908, contra la Providencia Administrativa N°042/2019de fecha 16 de mayo de 2019, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, donde el querellante denunciael vicio de violación al debido proceso y derecho a la defensa, vicio de falso supuesto de hecho, vicio de inmotivacion y principio de proporcionalidad.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 042/2019, de fecha 16 de mayo de 2019, dictada por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, mediante el cual se acordó la destitución del ciudadanoFRANKLIN GREGORIO LANZOZA RUIZ, del Cargo de Comisionado (CPEC),adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en virtud de que –según los dichos de la Administración en la Providencia Administrativa (folio 08 al folio 15 del expediente judicial) –en fecha 23 de agosto de 2018, seaperturo un procedimiento disciplinario de destitución al querellante de autosdebido a que, en esa misma fechaverificando la bandeja de entrada del correo electrónico institucional DENUNCIASICAP456@HOTMAIL.COM, que se utiliza para recibir las denuncias de ciudadanos y/o usuarios de manera constante, se recibió una denuncia realizada por un usuario de correo electrónico cuyo nombrees SOLDEYANIRA@GMAIL.COM, informando sobre la ocurrencia de un mensaje en el perfil de la red social de facebook perteneciente supuestamente al ciudadano Franklin Gregorio Lanzoza Ruiz (querellante de autos)y de cuyo contenido se advierte la existencia de comentarios inmorales e irrespetuosos en contra de autoridades superiores pertenecientes a la Institución Policial.Porestarazón, la Administración en el acto de destitución subsumió su conducta en las causales de destitución establecidas en el artículo 99 numerales 3, 7 y13de laLey del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial N° 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, concatenado con el artículo 86, numeral 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de septiembre de 2002.
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha dos (02) de Noviembre de 2020, la ciudadana Rosmairelys Montenegro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.850, actuando en su carácter de Representante Judicial del Estado Carabobo, consignó copia certificada del expediente administrativo, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución abierto del ciudadano FRANKLIN GREGORIO LANZOZA RUIZ, suficientemente identificados.
Por tal razón, es imperioso indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial impugnado, donde el querellante denuncia el vicio de violación al debido proceso y derecho a la defensa, vicio de falso supuesto de hecho, vicio de inmotivacion y principio de proporcionalidad; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que como ya se dijo la parte querellante alega que la Providencia Administrativa N°042/2019 de fecha 16 de mayo de 2019, se encuentra viciada de nulidad absoluta por estar inficionado del vicio de falso supuesto de hecho. Es por ello que considera fundamental este juzgador traer a colación el contenido del mencionadoActo Administrativoel cual riela inserto en el folioocho (08)al folio quince (15) del expediente judicial, cuyo tenor es el siguiente:
ACTO DE DECISION
Nº CDEC-042/2019
EXPEDIENTE SIGNADO CON LA NOMENCLATURA ICAP Nº ICAP 0229/2018
“(…) Se observa en las presentes actuaciones que cursan y conforman a la investigación realizada después de un minucioso análisis se observa ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Agosto de 2018, realizada por la Comisionada (CPEC) AGUEDA YGUARAYA RODRIGUEZ RIVODO, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.977.102. para la fecha Inspectora de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial (ICAP); Expuso en esta misma fecha procedió a verificar el correo de Denuncias de ese buro investigado DENUNCIASICAP@GMAIL.COM por lo que procedí abrirlo y en el cual lee un párrafo que se lee: averiguen el Facebook lo siguiente: CAPTURE Nº 1 PERFIL DE FACEBOOK DENOMINADO FLANKLIN RUIZ “ANALIZEN YO CREO QUE EL VIEJO LO ESTA DICIENDO CON MUCHA IRONIA SARCASMO Y AL FINAL CON UNA ARRECHERITA … ES COMO CUALQUIERA HOY DIGA: GRACIAS MI DIOS POR PERMITIRME QUE LLEGARAN ALDAMA Y VELAZCO A LA DIREECION GENERAL DE POLICARABOBO… Y TODOS SABEMOS QUE AMBOS SON LO PEOR Y LAS MAS GRANDES HIJOS DE PUTA QUE LE HACEN DAÑO A LA POLICIA” CAPTURE 2: PERFIL DE FACEBOOK DENOMINADO FRANKLIN RUIZ EN FECHA 16 DE JULIO DE 2017, EN EL CUAL REFLEJA LA FOTO DEL COMISIONADO LANZOZA.
(…)
Consecuentemente de lo anteriormente citado, esta Inspectoria procede a encuadrar la presunta conducta desplegada por el mencionado funcionario policial de acuerdo a las causales de DESTITUCION establecida en el artículo 99 numerales 3, 7 y 13 de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el artículo 86, numeral 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)
Ahora bien y en efecto como se desprende del análisis del EXPEDIENTE DISCIPLINARIO que cursa en los folios antes descritos, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la presunción de que el funcionario COMISIONADO (CPEC) FRANKLIN GREGORIO LANZOZA RUIZ, titular de la cedula de identidad numero V.- 11.811.764, motivado a la conducta irregular e irresponsable por el investigado en calidad de funcionario policial, revestido de autoridad, garante de la seguridad, de las personas, de la propiedad, de los valores éticos de la Institución policial; y por consiguiente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes vigentes que a juicio este CONSEJO DISCIPLINARIO es adversa a lo señalado en la Ley; se presume que incurrió en FALTAS ADMINISTRATIVAS y DISCIPLINARIAS contempladas taxativamente en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL en concordancia con el artículo 86 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PÙBLICA ; ya que EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION PARA CUESTIONAR LA CONDUCTA desplegada por el mismo. Ya que existen suficientes elementos de convicción para cuestionar la conducta desplegada que encuadra en la causal para la aplicación de la MEDIDA DE DESTITUCION prevista en el artículo 100 ejusdem.
(…) por las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de3 la Función Policial, previo debate y votación de sus miembros, Comisionado Agregado (CPEC) Dr. Richard Adolfo Kislinger Guerra (Vocero y Miembro Titular) Comisionado Jefe (CPEC) Darío José Corrales (Miembro Suplente) y Ciudadano Edmundo Rafael Duno, (Miembro Suplente) se considera por unanimidad de votos PROCEDENTE LA DESTITUCION, del funcionario policial: COMISIONADO (CPEC) FRANKLIN GREGORIO LANZOZA RUIZ, titular de la cedula de identidad numero V.- 11.811.764.”
De la Providencia parcialmente transcrita, se evidencia que la misma tiene como consecuencia la destitución del querellante, en virtud de que la administración consideró que incurrió en las causales de destitución establecidas en el artículo 99 numerales 3, 7 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial N° 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, concatenado con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de septiembre de 2002.
Atendiendo a todas las consideraciones antes expuestas, pasa este Tribunal a constatar la ocurrencia o no de los hechos que conllevaron a la Administración a subsumir la conducta del querellante en las causalesantes mencionada, lo que constituye la presunta lesión ocasionada al recurrente.
En tal sentido, corre inserto al folio dos (02) del expediente administrativo Auto de Apertura de averiguación administrativa, con el Nro. ICAP-016-2016, suscrita por el Jefe de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial, en fecha veintiséis (26) de julio de 2016, en donde se explana lo siguiente:
“(…) En relación a tal eventualidad, le es solicitada la apertura de la correspondiente averiguación administrativa al citado funcionario policial. En consecuencia, este Despacho considera que el funcionario policial investigado podía estar incurso en causal de aplicación de la medida de destitución establecida en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. A tal efecto, conforme a la mencionada norma, practíquense todas y cada una de las diligencias que tengan relación con los hechos suscitados y cualquier otro elemento que surja en el proceso de la investigación hasta el total esclarecimiento de los mismos. (…)”.
Vista las razones y argumentos expuestos por la administración para la apertura del procedimiento disciplinario del querellante, por el supuesto hecho relativo a la comisión intencional de un hecho por imprudencia, conducta irrespetuosa hacia autoridades superiores, que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, y por la supuesta falta de probidad;este Juzgado Superior considera oportuno ante tal circunstancia realizar una revisión exhaustiva de las actas que se encuentran insertas al presente expediente, al respecto, se desprende:
1. Consta en el folio cinco(05)del Expediente Administrativo, copia fotostática de Acta Policial, suscrita por el Comisionado (CPEC) Rodríguez Águeda Yguaraya, titular de la cedula de identidad N° V-11.977.102, en fecha veintitrés (23) de Agosto de 2018, por ante la inspectoria para el control de actuación policial de la Policía del Estado Carabobo, de la se observa lo siguiente:
“En esta misma fecha, siendo las tres y cuarenta (03:40) Horas de la tarde, compareció por la Dirección de Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policíadel Estado Carabobo, la COMISIONADO (CPEC) RODRIGUEZ AGUEDA YGUAYA (…) y en consecuencia expone: “resulta que en esta misma fecha procedí a verificar el correo de denuncias de este buro investigativo DENUNCIASICAP 456@HOTMAIL.COM a fin de constatar las denuncias que se reciben a diario por este medio, por lo que una vez abierto dicho correo pude ver en la casilla de entrada un (01) correo de soldeyanira89@gmail.com, por lo que procedo abrirlo y en el cual leo un párrafo que se lee: “averigüen el facebook del comisionadolanzoza que vergüenza da que los altos jerarcas de esta institución se pongan a hablar mal por redes sociales de los directores de la policía, y así quiere el inmoral que lo respeten, para exigir hay que demostrar por eso es que la disciplina se ha perdido… aquí les dejo esta bombita”, así mismo, la denunciante deja dos archivos adjuntos; por lo que de inmediato solicite al departamento de denuncias se imprimiera lo recibido para dar inicio a la averiguación administrativa correspondiente, esto motivado a que una vez impreso pude constatar en los archivos adjuntos que tenia la denuncia el siguiente escrito tomado de un capture de pantalla de una conversación de la red social FACEBOOK: CAPTURE Nº 1: PERFIL DE FACEBOOK DENOMINADO FRANKLIN RUIZ “ ANALICEN ……YO CREO QUE EL VIEJO LO ESTAD DICIENDO CON MUCHA IRONIA SARCASMO Y AL FINAL CON UNA ARRECHERITA …..ES COMO QUE CUALQUIERA HOY DIGA GRACIAS MI DIOS POR PERMITIR QUE LLEGARAN ALDAMA Y VELASCO A LA DIRECION GENERAL DE POLICARABOBO….Y TODOS SABEMOS QUE AMBOS SON LO PEOR Y LAS MAS GRANDES HIJOS DE PUTA QUE LE HACEN DAÑO A LA POLICIA”; CAPTURE Nº 2: PERFIL DEL FACEBOOK DENOMINADO FRANKLIN RUIZ APERTURADO EN FECHA 16DE JULIO 2017, en el cual se refleja la foto del COMISIONADO (CPEC) FRANKLIN LANZOZA; por lo que procedí a indagar sobre el perfil de origen en el cual pude evidenciar que correspondía al gendarme antes descrito incluyendo una foto de perfil con su fotografía, por tal motivo procedo a ordenar el inicio de la averiguación administrativa, ya que la muestra de indisciplina y de irrespeto no deben tolerarse(…)”
2. Consta en el folio ocho (08) del expediente administrativo, copia simple de impresión de un perfil de facebook a cuyo nombre se visualiza “Franklin Ruiz”, de cuyo texto se extrae lo siguiente:
“Franklin Ruiz Analicen…… yo creo que el viejo lo Está diciendo con mucha ironía sarcasmo y al final con una arrecherita…..es como que cualquiera hoy diga: gracias mi dios por permitir que llegaran Aldama y Velasco a la dirección general de policarabobo….y todos sabemos que ambos son lo peor y los más grandes hijos de puta que le hacen daño a la policía (…)”
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, este jurisdicente observa que los hechos que dieron lugar a la destitución del ciudadano FRANKLIN GREGORIO LANZOZA RUIZ querellante de autos, contentiva en la Providencia Administrativa N° CDEC-042/2019, de fecha 16 de mayo de 2019, en la cual la Administraciónsubsumió su supuesta conducta en las faltas contempladas en los numerales 3,7 y 13 artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y numeral 6 artículo 86 de la Ley del Estatuto de la FunciónPública, fue que en fecha veintitrés (23) de agosto de 2018, la Comisionada (CPEC) Rodríguez AguedaYguaraya, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.977.102, adscrita a la Dirección de Inspectoria para el Control de la Actuación Policial, se encontraba verificando el correo Institucional que funge como medio para recibir denuncias de usuarios y/o ciudadanos a diario, el cual es:DENUNCIASICAP456@HOTMAIL.COM, constatando en la bandeja de entrada del mismo un correo electrónico cuyo nombre de usuario es: SOLDEYANIRA89@GMAIL.COM, contentivo de una denuncia en donde instan a cotejar el facebook del Comisionado Franklin Gregorio Ruiz lanzoza (querellante de autos), en virtud de que según los dichos del denunciante el mencionado funcionariorealizó unos comentarios ofensivos e indecorosos contra autoridades superiores pertenecientes a la Institución Policial; cabe destacar que el denunciante dejo dos (2) archivos adjuntos captures relacionados con una conversación de la aludida red social facebook, así como del perfil del mismo, perteneciente presuntamente a un usuario cuyo nombre es Franklin Ruiz (querellante de autos) con fecha de apertura 16 de julio de 2017.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable un estudio exhaustivo del caso por quien decide a los fines de constatar si la administración incurrió en el vicio de falso supuesto al momento de dictar la Providencia Administrativa de destitución, siendonecesario traer a colación la definición de algunos términos en materia de procesamiento de datos, que de una u otra forma servirán de ilustración en el caso que nos ocupa, a saber tenemos que: “La computación forense es definida como una serie de procedimientos que permiten, en lo posible, recopilar y analizar datos de un modo tal que los mismos estén libres de distorsión o de cualquier contaminación, para así poder reconstruir otros datos o para determinar lo que sucedió anteriormente en un sistema de computación.” (FARMER,Dan: ComputerForensicAnalysisClass. Introduction. Láminas de apoyo de una clase libre. 1999, http://www.porcupine.org/forensics/intro.ps.)
Por otro lado es definida la computación forense desde el punto de vista de la criminalística como: “un macro procedimiento que permite identificar, preservar, analizar y presentar evidencias digitales de forma que puedan aceptarse legalmente.”(McKEMMISH, Rodney: “WhatisForensiccomputing?”.En: Trends and issues in Crime and Criminal Justice.Nº118.1999, http:www.aic.gov.au/media_library/publications/tandi_pdf/tandi 118.pdf.)
En relación a lo anterior tenemos que, en aquellos estudios que se amerite una investigación que implique o se encuentre involucrado el uso de recursos tecnológicos, tales como, dispositivos móviles, computadoras, redes sociales, correos electrónicos, SmartTV, impresoras, entre otros, es importante destacar que se debe contactar a expertos en el área, para ello, la investigación debe contar con especialistas en informática forense (Perito Informático) que tomen las evidencias de forma apropiada sin alteraciones, respetando la cadena de custodia y manteniendo la integridad por medio de hash de firmas digitales según las normas correspondientes.
En los estudios de ciberseguridad se debe tener en consideración que la evidencia debe ser capturada de forma apropiada con los softwares abalados por los órganos instructores en procedimientos disciplinarios, debido a que estos softwares crean hash o firmas que garantizan la integridad de la evidencia de lo contrario dicha evidencia se podría considerar contaminada y en consecuencia desestimada.En relación al caso que nos compete, es requerido un estudio forense de los equipos desde donde se presume fue realizada la publicación de los mensajes colocados en el perfil de Facebook, así como también se requiere evidencia sólida que muestre la certeza que el perfil denominado Franklin Ruiz pertenezca al querellado, para tal fin se debió solicitar un aval emitido por la empresa META (Facebook) bajo solicitud del ente instructor donde se demuestre su propiedad por medio del registro KYC “KnowYourCustomer” que esta empresa posee de sus afiliados.
Es importante tener en cuenta que toda la presunción debe ser demostrada con los procedimientos y metodologías correspondientes, el acceso no autorizado a una red social sea el caso para una investigación, ya por si sola representa un delito si este allanamiento es realizado sin una orden judicial y sin autorización de la empresa que soporte la red social (META). Además se debe demostrar científicamente que la cuenta de Facebook pertenece al querellado, así como también que el mensaje publicado fue realizado por dicha persona y adicional a esto desde que dispositivo, cuando?, cómo? y a qué hora se dio tal situación.
Los registros de IP pueden ser forjados o manipulados por uso de VPN, ataques en router con envenenamiento de tablas arp entre otros, en tal sentido una dirección IP por sí sola no podría ser tomada como una evidencia a menos que venga bajo un estudio previo con los procedimientos apropiados.
Visto el contenido desarrollado, se desprende que la experiencia humana en investigaciones orientadas con principios legales, permiten presentar evidencias digitales o electrónicas que pueden sustentar posturas especificas durante la tramitación de un procedimiento investigativo.
En tal sentido el equipo técnico profesional del ente querellado en conjunto con un órgano auxiliar experto en investigaciones científicas e informática, debió realizar una recolección de datos de los mensajes de una forma técnicamente idónea, presentando los resultados de los referidos medios de prueba, y así concederles valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del código de procedimiento civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, ya que no basta la consignación de copia simple de mensajes colgados en el perfil de la red social de Facebook, situación que contraviene los principios constitucionales instaurados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que, el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica y cumplir con uno de los fines del Estado como lo es, el otorgamiento de una tutela judicial efectiva, sin lo cual estaría incurriendo la Administración Pública en una prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.
Por lo que este procedimiento debió realizarse en un laboratorio de evidencias digitales, dejando constancia de la navegabilidad de la página, el servidor, así como el dispositivo desde donde se le dio inicio de sesión a la cuenta de Facebook, También se pudo hacer un video en el que se registrase la forma como se consiguió acceder al perfil de la mencionada red social. Así, el investigador o quien recaudará la evidencia debió dejar constancia de fechas, horas y de la navegación efectuada, con los claros rasgos del perfil, además de guardar de forma electrónica la página y el video de ser el caso, lo cual se hubiera conseguido accediendo a la dirección IP respectiva.
Si bien es cierto que las pruebas digitales se transforman y modifican con gran facilidad debido a su naturaleza inmaterial, los laboratorios de informática forense pueden asegurar e incluso recuperar esta información, que es aparentemente transitoria, para utilizarla en procesos judiciales posteriores. La evidencia digital resulta entonces fundamental para probar o refutar un problema material, además para probar la autenticidad de perfiles de redes sociales en procedimientos de investigación contra funcionarios, siendo una carga probatoria que recae en la Administración Pública.
Cabe destacar que, en la actualidad existe el acceso indebido a datos personales y robo de información, siendo expresado por expertos que la IP relacionada con determinado sitio web puede responder a distintos dominios que clonan páginas de redes sociales para captar datos masivos e indebidamente. Por tales consideraciones, debió el ente querellado demostrar que el perfil de Facebook tantas veces aludido pertenece a quien se dice, es decir, al ciudadano Franklin Lanzoza, siendo lógico y posible que cualquier persona pueda crear un perfil de cualquier red social, no solo con el nombre de otra persona, sino también con sus fotos e información personal, por lo que para probar la autenticidad sedebió presentar una evidencia, másallá de simplemente identificar el nombre en la red social o su foto en el perfil, lo cual consta en una copia simple no pudiéndosele dar pleno valor probatorio al no ser lícita la misma,asimismo, se debió hacer uso de la cadena de custodia, y siendo que un perito forense recolectase y embalará en la red social datos únicos e inequívocos de la cuenta (fechas, likes, horas, comentarios, entre otros, cuyos datos seríanmás exactos a la hora de darle mayor credibilidad a la autoría del perfil)
Aunado a lo anterior, se observa que no consta en las actas que corren insertas en el expediente administrativo, que tanto la Oficina de Investigaciones de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, así como la Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, hayan solicitado colaboración o rogatoria ante la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) como órgano investigativo y auxiliar del Estado, a los fines de que un detective experto realizará una experticia complementaria e Informe pericial respecto al contenido del mensaje visualizado en la red social Facebook perteneciente según los dichos del querellado al ciudadano Franklin Gregorio Lanzoza Ruiz.
Resultando evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución.
En consecuencia tenemos que es competencia de la Administración Pública y un deber inherente a su función, realizar todas las acciones necesarias para el mejor conocimiento y esclarecimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad incluso, impulsar el procedimiento que a tales efectos se encuentre sustanciando, bien sea porque lo haya iniciado de oficio o bien porque haya iniciado a instancia de parte, para ello podrá valerse de los medios probatorios señalados en la legislación vigente como lo sería el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes.
En base a lo antes expuesto, todo ello da lugar a que este Órgano Jurisdiccional manifieste que en el nuevo paradigma del Régimen Disciplinario de la función policial, la destitución está concebida como una medida de último recurso debido a su naturaleza estrictamente punitiva. Debe ser la consecuencia necesaria de una desviación policial de tal magnitud que implique una violación grave a los derechos humanos, o de un acto que contravenga flagrantemente los principios y normas fundamentales de la función policial, es decir, la destitución es una medida disciplinaria de aplicación excepcional, en virtud de que existen otros medios dirigidos a la alerta e intervención temprana de la desviaciones policiales, así como las medidas que privilegian el reentrenamiento policial.
En suma de lo anterior, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.
Así las cosas y en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que la administración no logró probar en el expediente administrativo aperturadoque el querellante haya incurrido en la comisión de un hecho que haya afectado la prestación del servicio policial o que haya tenido una conducta desconsiderada, irrespetuosa hacia superiores, o con falta de probidad al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, tal como se estableció ut supra, ni que hubiere actuado contrario a los principios morales de la institución policial.
Por ello, considera este Juzgado Superior, queel Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en razón que la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado, y además vulneró de forma flagrante su derecho constitucional a la presunción de inocencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por franca violación de derechos constitucionales.
Así las cosas, al dictar la Providencia Administrativa de destitución Nº CDEC-042/2019, de fecha 16 de Mayo de 2019, dictada por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía, en la que se destituyo el ciudadano FRANKLIN GREGORIO LANZOZA, del cargo de Comisionado (CPEC), adscrito al Comando de Policía del Estado Carabobo, la Administración incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, afectando de Nulidad Absoluta el acto administrativo de destitución in comento, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos en el escrito de la demanda, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se decide.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecen:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Democrático Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública está ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Finalmente, considera necesario este Juzgador dejar establecido que el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, debió cumplir con los principios que la rige el ejercicio de la función Pública, establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Asimismo este Jurisdicente considera pertinente establecer la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)
Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANKLIN GREGORIO LANZOZA RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.811.764, asistido por la abogada Fernanda Martins de Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 264.908, contra la Providencia Administrativa N° 042/2019, de fecha 16 de mayo de 2019, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, en consecuencia:
1. PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano FRANKLIN GREGORIO LANZOZA RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.811.764, asistido por la abogada Fernanda Martins de Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 264.908, contra la Providencia Administrativa N° 042/2019, de fecha 16 de mayo de 2019, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2. SEGUNDO: SE DECLARA la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa N° 042/2019, de fecha 16 de mayo de 2019, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, mediante el cual resolvió destituir al ciudadano FRANKLIN GREGORIO LANZOZA RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.811.764,del Cargo de Comisionado (CPEC),adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
3. TERCERO: SE ORDENA: la reincorporación inmediata del ciudadano FRANKLIN GREGORIO LANZOZA RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.811.764,al cargo de COMISIONADO (CPEC), o a un cargo de similar o de superior jerarquía en el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
4. CUARTO: SE ORDENA: a la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde la ilegal destitución del ciudadano FRANKLIN GREGORIO LANZOZA RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.811.764, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
5. QUINTO: SE ORDENA: a la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, a que reconozca el tiempo de antigüedad del ciudadano FRANKLIN GREGORIO LANZOZA RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.811.764, dentro de la Institución Policial, a los fines de aplicación de los ascensos que le corresponde de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial N° 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015.
6. SEXTO: SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior.
Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria Suplente,
ABG. DAYANA PEREZ
Expediente Nro. 16.681 En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
ABG. DAYANA PEREZ
Pevp/Dp/gp
Teléfono (0241) 835-44-55.
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