REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
VALENCIA 07 DE MARZO DE 2022.
Años: 211° y 163°
Expediente Nro. 16.222
Parte querellante: DEYANIRA CONTRERAS ALVARADO.
Objeto del Procedimiento: RECURSO DE NULIDAD.
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inició en fecha 13 de enero de 2017, ante JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, con la interposición de RECURSO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR, incoada por la ciudadana DEYANIRA CONTRERAS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-6.172.745, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.964 actuando en nombre propio, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO (UC) FACULTAD DE INGIENERIA, RESOLUCION Nº CU-016-1794-2016.
En fecha 19 de enero de 2017, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.
En fecha 20 de febrero de 2017, se ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD y se libraron boletas de notificación.
En fecha 23 de febrero de 2017, comparece ante este Juzgado la ciudadana DEYANIRA CONTERAS ALVARADO plenamente identificada en autos, quien consigna los emolumentos correspondientes para practicar las citaciones correspondientes en la presente causa.
En fecha 08 de marzo de 2017, este Juzgado viendo la solicitud de la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, este Tribunal a fines de proveer ordena abrir PIEZA SEPARADA.
En fecha 16 de marzo de 2017, comparece la ciudadana DEYANIRA CONTERAS ALVARADO plenamente identificado en autos, quien consigna los emolumentos correspondientes para practicar las citaciones correspondientes en la presente causa. En misma fecha consigna Poder Especial.
En fecha 30 de mayo de 2017, comparece ante este Juzgado la ciudadana Alguacil Neglis Molina, quien consigna copia del Oficio de Notificación Nº 0383, dirigida al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, librada por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2017 siendo recibida en fecha 10 de mayo de 2017, copia del Oficio de Notificación Nº 0381 dirigida al ciudadano FISCAL OCTOGESIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN VALENCIA ESTADO CARABOBO, librada por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2017 siendo recibida el 22 de mayo de 2017, copia del Oficio de Notificación Nº 0384 dirigido al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR, librada por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2017 siendo recibida el 23 de mayo de 2017.
En fecha 26 de junio de 2017, comparece ante este Juzgado la ciudadana DEYANIRA CONTERAS ALVARADO plenamente identificada en autos quien solicita CITAR a los demandados de la presente causa.
En fecha 03 de julio de 2017, comparece ante este Juzgado la ciudadana Alguacil Neglis Molina, quien consigna copia del Oficio de Notificación Nº 0380, dirigida a la ciudadana RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, librada por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2017 siendo recibida en fecha 30 de junio de 2017, copia del Oficio de Notificación Nº 0382 dirigido al ciudadano DECANO DE LA FACULTAD DE INGIENERIA DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, LIBRADA POR ESTE Juzgado en fecha 20 de febrero de 2017 siendo recibida en fecha 30 de junio de 2017.
En fecha 13 de julio de 2017 este Juzgado dicta auto donde se fija Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 21 de septiembre de 2017 tiene lugar la Audiencia de Juicio fijada por este Juzgado se deja constancia de la parte recurrente. Igualmente se encuentra presente la parte recurrida, seguidamente el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la parte recurrida quien expone sus alegatos, acto seguido se le concede la palabra a la parte recurrida quien expone sus alegatos. En este estado ambas partes tanto la recurrente como la recurrida presentan escritos de pruebas, así mismo la parte recurrida solicita promover testigo. Se deja constancia que el primer día de despacho siguiente al presente acto comenzara a corres el lapso de tres (03) días al día de hoy para expresar si conviene en algún hecho o se oponen a las pruebas promovidas y una vez vencido el lapso comenzaran a correr el lapso establecido para que el Tribunal se pronuncie sobre la Admisión de las pruebas.
En fecha 27 de septiembre de 2017, comparecen ante este Juzgado los ciudadanos ANGEL CONTRERAS y DEYANIRA CONTRERAS plenamente identificados en autos quienes en este acto presentan escrito de impugnación, en esta misma fecha se da por recibido y se ordena agregar a autos.
En fecha 03 de octubre de 2017, este Juzgado dicta auto donde visto el escrito de promoción de pruebas presentados por la parte recurrente en fecha 21 de septiembre de 2017 se Admite en cuanto a lugar en derecho. En misma fecha se dicto auto donde se Admite el escrito de promoción de pruebas presentado por otra parte recurrida, por otra parte la prueba testimonial presentada por la parte recurrida este Tribunal considera que es improcedente en consecuencia NIEGA su Admisión., en misma fecha visto el escrito de impugnación presentado por la recurrente este Juzgado declara improcedente el escrito presentado.
En fecha 04 de octubre de 2017 este Juzgado dicta auto que en fecha de 03 de octubre de 2017 se venció el lapso probatorio dentro de los cinco (05) días para que ambas partes presenten INFORMES.
En fecha 16 de octubre de 2017 la parte recurrida presentan escrito de informes, en misma fecha la parte recurrente presentan escrito de informes.
En fecha 01 de marzo de 2018, comparece ante este Juzgado la abogada DEYANIRA CONTRERAS plenamente identificada en autos solicitando pronunciamiento de la Medida Cautelar y Sentencia de la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2018, comparece ante este Juzgado la abogada DEYANIRA CONTRERAS plenamente identificada en autos quien solicita dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de junio de 2018 comparece ante este Juzgado la abogada DEYANIRA CONTRERAS plenamente identificada en autos quien solicita dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 07 de febrero de 2019, comparece ante este Juzgado la abogada DEYANIRA CONTRERAS plenamente identificada en autos quien solicita Abocamiento del ciudadano Juez.
En fecha 06 de marzo de 2019 comparece ante este Juzgado la abogada DEYANIRA CONTRERAS plenamente identificada en autos, quien ratifica la solicitud del Abocamiento de fecha 07 de febrero de 2019 y sirva al nuevo Juez dictar sentencia en la presente causa. En misma fecha en condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 01 de noviembre de 2018 y con juramento ante la presidencia del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de noviembre de 2018, el ciudadano FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa y se libran oficios de notificación.
En fecha 08 de julio de 2019, comparece ante este Juzgado la ciudadana Alguacil Neglis Molina, quien consigna copia del Oficio de Notificación Nº 0306 dirigida ala ciudadana RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, librada por este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2019 siendo recibida el 24 de mayo de 2019, copia del Oficio de Notificación dirigida al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR, librada por este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2019 siendo recibida el 24 de mayo de 2019, copia del Oficio de Notificación dirigida al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA librada por este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2019 siendo recibida 27 de mayo de 2019, de igual manera este Tribunal ordena dejar sin efecto el despacho de comisión 0307, dirigida al ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del área Metropolitana de Caracas, copia del Oficio de Notificación dirigida al ciudadano DECANO DE LA FACULTAD DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO siendo recibida en fecha 04 de julio de 2019.
En fecha 07 de febrero de 2019, comparece ante este Juzgado la abogada DEYANIRA CONTRERAS plenamente identificada en autos quien solicita el Tribunal se pronuncie sobre la decisión en la presente causa.
En fecha 18 de febrero de 2020, comparece ante este Juzgado la abogada DEYANIRA CONTRERAS plenamente identificada en autos quien solicita el Tribunal se pronuncie sobre la decisión en la presente causa
En fecha 03 de marzo de 2022, en la condición de Juez PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre de 2020, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por con la interposición de RECURSO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR, incoada por la ciudadana DEYANIRA CONTRERAS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-6.172.745, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.964 actuando en nombre propio, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO (UC) FACULTAD DE INGIENERIA, RESOLUCION Nº CU-016-1794-2016.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, queda de manifiesto la falta de impulso procesal hasta la presente fecha ya que no ha existido actividad efectuada por la misma parte demandante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.
En este sentido debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante por más de un (01) año y uno (06) meses sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Región Judicial Del Estado Carabobo Con Competencia En Los Estados Cojedes y Yaracuy., en Valencia, a los siete (07) días del mes de marzo de 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,
Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
La Secretaria,
Abg. SANDRA MILENA GOMEZ GUERRERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro Boleta de Notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. SANDRA MILENA GOMEZ GUERRERO
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PEVP/SMGG/jede
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