REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 10 de marzo de 2022
211º y 163º


EXPEDIENTE Nº: 15.755
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTES: MIGUEL EMILIO ZAVALA y MAGALIS COROMOTO ROMERO DE ZAVALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.571.257 y V-7.152.152 respectivamente

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: CARLOTA ESCALONA REYES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102-579

DEMANDADO: CARLOS NEPTALÍ MARTÍNEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.296.744

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no acreditado a los autos



Conoce este Tribunal Superior, del recurso procesal de apelación interpuesto por el demandado en contra de la sentencia definitiva dictada el 17 de junio de 2021 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.


I
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES

Los demandantes alegan en la reforma del libelo que el demandado ocupa desde el año 2015 un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 00-04, ubicado en la planta baja del bloque 62, edificio 01, tipo A y B, sector UD-7 de la urbanización La Isabelica de Valencia, estado Carabobo, que pertenecía a su legítima causante, ya que fue adquirido por su hija fallecida en fecha 9 de abril de 2016.

Afirman que entre el demandado y su hija hubo una relación amorosa y convivieron un año y seis meses en el apartamento que ella compró y una vez fallecida, se encontraron con que el demandado había cambiado las cerraduras y les prohibió entrar al inmueble, circunstancia por la cual solicitan la reivindicación del referido inmueble

Estiman la demanda en la cantidad de ciento cuarenta millones de bolívares (140.000.000,00 Bs.)

ALEGATOS DEL DEMANDADO

El demandado rechaza la demanda interpuesta en su contra y alega que en fecha 6 de marzo de 2005 inició una relación concubinaria con la finada ERIKA YSMELIDA ZABALA ROMERO y el 24 de mayo de 2012 decidieron adquirir dentro de su relación concubinaria su vivienda que es el inmueble objeto de controversia y que él habita como su vivienda principal.

Afirma que su finada concubina el 30 de abril de 2008 fue autorizada para ser representante de su menor hijo y que intentó una acción mero-declarativa post mortem la cual no pudo impulsar, pero no por eso deja de ser cierto que su relación amorosa con la finada ERIKA YSMELIDA ZABALA ROMERO se inició el 6 de marzo de 2005 y que compraron el apartamento el 24 de mayo de 2012 haciendo vida marital y teniendo los mismos derechos y deberes que tienen los esposos, siendo ambos los que mensualmente pagaban las cuotas hipotecarias, por lo que solicita la desestimación de la demanda.

II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE

Producen los demandantes a los folios 19 y 20 del expediente, copia fotostática certificada de instrumento público emanado la Oficina de Registro Civil de Naguanagua, estado Carabobo, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana ERIKA YSMELIDA ZABALA ROMERO falleció el 9 de abril de 2016.

A los folios 21 al 36 del expediente, producen copia fotostática certificada del expediente Nº 7282, emanada del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que los demandantes solicitaron la evacuación de un justificativo para perpetua memoria, resolviendo el tribunal en fecha 30 de mayo de 2016 declararlos como únicos y universales herederos de la finada ERIKA YSMELIDA ZABALA ROMERO, dejando a salvo los derechos de terceros.

A los folios 37 al 43 del expediente, producen copia fotostática certificada del expediente Nº 57.779, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el referido juzgado en fecha 27 de noviembre de 2018 declaró sin lugar la acción mero-declarativa intentada por el ciudadano CARLOS NEPTALÍ MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en contra de los ciudadanos MIGUEL EMILIO ZAVALA y MAGALIS COROMOTO ROMERO DE ZAVALA.

A los folios 44 al 55 del expediente, producen copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana ERIKA YSMELIDA ZABALA ROMERO compró el inmueble objeto de controversia el 24 de mayo de 2012.

A los folios 56 al 59 del expediente, producen copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el Banco Occidental de Descuento canceló la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de controversia el 5 de febrero de 2020.

A los folios 61 al 66 del expediente producen originales y copias certificadas emanadas del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), las cuales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la referida institución emitió el certificado de solvencia de la sucesión de la finada ERIKA YSMELIDA ZABALA ROMERO y que el inmueble objeto de controversia está registrado como vivienda principal.
Al folio 67 del expediente producen copia fotostática simple de instrumento público emanada la Oficina de Registro Civil de Valencia, estado Carabobo, la cual al no haber sido impugnada se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que las demandantes son los padres de la finada ERIKA YSMELIDA ZABALA ROMERO.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO


Al folio 104 del expediente, produce el demandado original de instrumento privado suscrito por ELIZAMA PATIÑO y MARÍA CECILIA INFANTE, quienes son terceros que no son parte del presente juicio ni causantes de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que los terceros fueren promovidos como testigos, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.
Al folio 105 del expediente, produce original de instrumento privado suscrito por la ciudadana KAREN SÁEZ, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.

Al folio 114 del expediente, produce original de instrumento privado suscrito por la ciudadana CHARLET ROMERO, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.

En el lapso probatorio promueve las testimoniales de los ciudadanos NANCYS MARGARITA CARRERO DE INFANTE, ESDRAS MERCEDES DIAZ LEANDRO, RAIZA ANDREINA SALAS VÁSQUEZ y FLORNCIA DEL VALLE PEROZO AMUNDARAÍN, pruebas que fueron declaradas inadmisibles en sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal de municipio en fecha 10 de junio de 2021 y que por efecto de la cosa juzgada formal, este tribunal superior está impedido de revisar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretenden los demandantes la reivindicación de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 00-04, ubicado en la planta baja del bloque 62, edificio 01, tipo A y B, sector UD-7 de la urbanización La Isabelica de Valencia, estado Carabobo, que pertenecía a su legítima causante, ya que fue adquirido por su hija fallecida en fecha 9 de abril de 2016 y al efecto, alegan que entre el demandado y su hija hubo una relación amorosa y convivieron un año y seis meses en el apartamento que ella compró y una vez fallecida, se encontraron con que el demandado había cambiado las cerraduras y les prohibió entrar al inmueble.


Por su parte, el demandado rechaza la demanda interpuesta en su contra y alega que en fecha 6 de marzo de 2005 inició una relación concubinaria con la finada ERIKA YSMELIDA ZABALA ROMERO y el 24 de mayo de 2012 decidieron adquirir dentro de su relación concubinaria su vivienda que es el inmueble objeto de controversia y que él habita como su vivienda principal y siendo que hicieron vida marital tienen los mismos derechos y deberes que tienen los esposos, pagando ambos mensualmente las cuotas hipotecarias.

Para decidir se observa:

El artículo 548 del Código Civil prevé:

“EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

La norma transcrita contempla la acción reivindicatoria, que es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. (Obra citada: José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas Bienes y Derechos Reales, UCAB 2009, página 269)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial ha fijado criterio respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, así encontramos sentencias Nº 826 de fecha 11 de agosto de 2004 y Nº 341 del 24 de abril de 2004, en donde se dejó sentado lo siguiente:

“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.”

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario y carece del derecho a poseer. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad, así como la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado.

En el presente caso, la parte demandante logra demostrar con pruebas instrumentales debidamente valoradas en el decurso de esta sentencia, que la ciudadana ERIKA YSMELIDA ZABALA ROMERO compró el inmueble objeto de controversia y que la misma falleció el 9 de abril d 2016. Asimismo, logran demostrar ser sus padres y por tanto, demuestran su vocación hereditaria. Por consiguiente, los demandantes logran demostrar ser los propietarios por sucesión del inmueble objeto de controversia.

El demandado reconoce encontrarse en posesión del inmueble y alega que tiene de derecho a poseerlo por haber mantenido una unión concubinaria con la finada ERIKA YSMELIDA ZABALA ROMERO.

En primer término, es necesario señalar que el demandado no logró demostrar ninguno de sus alegatos, ya que las pruebas instrumentales por él promovidas no pudieron ser valoradas por razones de técnica procesal, al tratarse de documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial y los testigos que promovió, fueron declarados inadmisibles por el tribunal de municipio, sin que ejerciera recurso alguno en contra de esa decisión.

En adición a lo expuesto, los efectos patrimoniales que derivan de una unión estable de hecho, sólo pueden hacerse valer cuando están declaradas judicialmente o cuando las partes libremente manifiestan su voluntad de mantener una unión estable de hecho ante el registro correspondiente, conforme lo establece el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial Nº 39.264.

En el caso de marras, no consta que el demandado y la ciudadana ERIKA YSMELIDA ZABALA ROMERO hayan comparecido a la oficina de registro a manifestar su voluntad de mantener una unión estable de hecho y menos aún consta que la alegada unión se haya establecido judicialmente. Por el contrario, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 2018 declaró sin lugar la acción mero-declarativa ejercida con ese fin por el ciudadano CARLOS NEPTALÍ MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

Como corolario queda, que los demandantes demuestran la propiedad por sucesión del inmueble que pretenden reivindicar, que el demandado reconoce ocupar, sin lograr demostrar su derecho a poseerlo, por lo que se cumplen los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria y por consiguiente, la pretensión de los demandantes para que se le restituya el inmueble debe prosperar, siendo irremediable concluir que el recurso de apelación debe ser desestimado, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano CARLOS NEPTALÍ MARTÍNEZ SÁNCHEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 17 de junio de 2021 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda de reivindicación intentada por los ciudadanos MIGUEL EMILIO ZAVALA y MAGALIS COROMOTO ROMERO DE ZAVALA en contra del ciudadano CARLOS NEPTALÍ MARTÍNEZ SÁNCHEZ; CUARTO: SE ORDENA al demandado, ciudadano CARLOS NEPTALÍ MARTÍNEZ SÁNCHEZ entregar sin plazo alguno a los demandantes, ciudadanos MIGUEL EMILIO ZAVALA y MAGALIS COROMOTO ROMERO DE ZAVALA, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 00-04, ubicado en la planta baja del bloque 62, edificio 01, tipo A y B, sector UD-7 de la urbanización La Isabelica de Valencia, estado Carabobo, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio y pasillo común de circulación; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con pared que da al apartamento Nº 00-03; y OESTE: con fachada oeste del edificio.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes. A tal efecto, se ordena remitir a las partes la boleta de notificación y un ejemplar de la presente sentencia sin firmas y en formato PDF, a través del correo electrónico, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 163º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL












En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

















ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL



















Exp. Nº 15.755
JAM/AV.-