REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de marzo de 2022
211º y 163º
EXPEDIENTE Nº: 15.768
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICIÓN
DEMANDANTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.915.780
DEMANDADO: ANDREAS REINHARD LEHMANN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.111.512
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que la jueza a cargo de ese juzgado se inhibe por acta fechada el 29 de julio de 2021, inhibición que fue declarada con lugar por este tribunal superior el 1 de septiembre de 2021, por lo que el juez temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 3 de febrero de 2022, la parte demandante presenta escrito de informes.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2022, se fija el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2020 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró parcialmente con lugar la oposición a la partición formulada por el demandado.
Al hilo de estas consideraciones, se aprecia que la parte demandada promueve la prueba de informes a ser rendida por el Club Internacional Guataparo, la cual fue admitida por auto del 5 de abril de 2019. siendo que al folio 32 del expediente consta la respuesta de la institución requerida en donde informa que la cuota de participación Nº 246 pertenece al demandado desde el 10 de julio de 1992.
Aún cuando en las actas procesales no consta el acta matrimonial que demuestre la fecha de inicio de la comunidad conyugal cuya partición se pretende en el presente juicio, en el escrito de observación a los informes que fue presentado el 17 de octubre de 2019 ante el tribunal de primera instancia la parte demandante señala respecto a la acción Nº 246 del Club Internacional Guataparo lo que sigue:
“…el valor de adquisición original es propio del demandado, pero los gananciales al día de hoy y hasta la liquidación y partición definitiva son comunes de por mitad, máxime si el demandado adquirió para sí la identificada acción y tan solo dos (2) meses después, se casó, la revalorización de dicha acción se dio a partir de la celebración del matrimonio y continua por el transcurso del tiempo (desde 1992 al 2019= 27 años)…”
De lo trascrito, queda de bulto que la demandante reconoce que la referida cuota de participación Nº 246 del Club Internacional Guataparo fue adquirida por el demandado antes de la celebración del matrimonio, resultando concluyente conforme al artículo 151 del Código Civil que se trata de un bien propio del ciudadano ANDREAS REINHARD LEHMANN que no forma parte de la comunidad conyugal.
Mención aparte merece la reclamación de las gananciales, habida cuenta que esta alzada percibe que se plantea una confusión entre los conceptos de plusvalía y gananciales.
Del vocablo ganancia deriva la palabra gananciales, aplicable a los beneficios que se obtienen durante el matrimonio. (Obra citada: Calvo Baca Emilio, Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, ediciones Libra, página 122)
Ciertamente, conforme al ordinal 3º del artículo 156 del Código Civil los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges son bienes de la comunidad conyugal, de lo que sigue, que las gananciales están conformadas por los frutos, rentas o intereses, pero en ella no entra la plusvalía, entendida ésta como el valor adquirido por las cosas existentes en virtud de circunstancias ajenas a su propia naturaleza e independientes de cualquier mejora realizada.
Abona lo expuesto, el artículo 151 del Código Civil, que dispone:
“Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes…” (resaltados de esta sentencia)
Como quiera que el demandante no reclama gananciales, vale decir, frutos, rentas o intereses, así como tampoco mejoras, sino que pretende la revalorización por el sólo hecho del transcurso del tiempo de la cuota de participación Nº 246 del Club Internacional Guataparo, podemos concluir que pretende la plusvalía de un bien que reconoce que el demandado adquirió antes de la celebración del matrimonio y que por ende, no pertenece a la comunidad conyugal lo que resulta improcedente en derecho, ya que, se insiste, la plusvalía de los bienes propios conforme al artículo 151 del Código Civil no forma parte de las gananciales, Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, la sentencia recurrida arriba a la conclusión que de las 2.000 acciones de la sociedad de comercio BIOTEK C.A., 1.000 fueron adquiridas por el demandado antes de contraer matrimonio y 1.000 acciones fueron adquiridas para la comunidad conyugal, concluyendo que deben incluirse en la partición en la proporción siguiente: 1.500 acciones pertenecen al ciudadano ANDREAS REINHARD LEHMANN y 500 acciones pertenecen a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES DIAZ.
En los informes presentados en esta alzada la demandante señala que el demandado sólo alegó que la adquisición fue previa al matrimonio cuestión no controvertida, siendo que el demandado no probó que las inversiones dinerarias en el transcurso del tiempo que duró el matrimonio dieron lugar a las ganancias obtenidas después de 27 años de matrimonio.
Es harto conocido, que existe una presunción legal contenida en el artículo 164 del Código Civil, según la cual se deben considerar que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.
En el presente caso, quedó demostrado con las actas del registro mercantil que el demandado adquirió 1.000 acciones en la sociedad de comercio BIOTEK C.A. antes de la celebración del matrimonio, hecho que la demandante reconoce en el escrito de informes presentado en esta alzada, por consiguiente, la presunción de que se trata de un bien de la comunidad conyugal fue desvirtuada.
Si la demandante pretende incluir en la partición ganancias obtenidas después de 27 años de matrimonio producto de inversiones dinerarias debió alegarlo en el libelo de la demanda que huelga señalar, no consta en las actas procesales y en adición a ello, debía probar que esas inversiones efectivamente fueron realizadas y que las mismas dieron lugar a ganancias, pruebas que tampoco constan en el presente expediente, resultando concluyente que el recurso de apelación no puede prosperar como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ en contra de la sentencia dictada en fecha 7 enero de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la partición formulada por el demandado; excluye de la partición el bien propio del ciudadano ANDREAS REINHARD LEHMANN, constituido por una cuota de participación Nº 246, tipo A del Club Internacional de Guataparo y ordena la partición de las acciones de la sociedad de comercio BIOTEK C.A. quedando establecido que mil quinientas acciones pertenecen al ciudadano ANDREAS REINHARD LEHMANN y quinientas acciones pertenecen a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES DIAZ.
Se condena en costas procesales a la parte demandante, por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir a las partes un ejemplar de la presente sentencia sin firmas y en formato PDF, a través del correo electrónico, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:37 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 15.768
JAM/AV.-
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