REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 18 de marzo de 2022
211º y 163º

EXPEDIENTE Nº: 15.842
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTES: GERARDO ANTONIO ACOSTA MAZZAFERRO, LUISA FERNANDA INAUDY, MIGDALIA MARÍA ACOSTA y PIEDAD VICTORIA INAUDY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NROS. V-8.832.177, V-7.097.492, V-7.083.664 y V-7.075.940 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: JAVIER ROSALES, MINERVA ROSALES y LUÍS FELIPE OJEDA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.856, 22.439 y 19.164 respectivamente
DEMANDADO: BRAULIO ENRIQUE MORO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.921.063
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: JUAN ARGENIS RODRÍGUEZ y JESÚS ANTONIO PEÑA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.739 y 214.502 respectivamente


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito Y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, siendo que la jueza a cargo del mismo se inhibe mediante acta fechada el 21 de enero de 2022.

En fecha 7 de febrero de 2022, este tribunal superior dicta sentencia declarando con lugar la inhibición planteada y el juez temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la causa.
Los demandantes presentan escrito de informes en fecha 2 de marzo de 2022 y el 14 del mismo mes y año, presenta observaciones.

El 15 de marzo de 2022, se fija el lapso para dictar sentencia.

De seguidas, procede esta instancia dictar sentencia en los términos siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara inadmisible la demanda incoada.

El tribunal de municipio arriba a la conclusión que la demanda es inadmisible al considerar que el libelo contiene una acumulación indebida de pretensiones.

Para decidir se observa:

Advierte este tribunal superior, que ciertamente la parte demandante conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su libelo plantea dos pretensiones, a saber: el desalojo del local arrendado y también pretende que se le pague la cantidad de cincuenta y seis mil bolívares que es el monto total de las mensualidades de arrendamiento adeudadas.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

La norma trascrita, contempla lo que la doctrina gusta denominar inepta acumulación de pretensiones, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en tres supuestos: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Los recurrentes en su escrito de informes alegan que la recurrida funda su decisión en jurisprudencias genéricas sobre inepta acumulación, aunque ninguna específica aplicable al caso que nos ocupa. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021, expediente Nº 21-0611, estableció el siguiente criterio vinculante:

“Como se observa, la acumulación indebida de pretensiones en una misma demanda, vulnera el orden público y, por tanto, puede ser detectado de oficio por los operadores jurídicos, con la consecuente declaración de la inadmisión de la demanda que las contiene, por cuanto constituye un vicio que no puede ser subsanado por la parte actora ni convalidado por la demandada.
…OMISSIS…
Así, no es procedente la acumulación directa de pretensiones de desalojo con la de cumplimiento o indemnización de daños y perjuicios concretados en el pago de los meses insolutos, por cuanto sería afectaría al orden público, por ser contrarios en su propia naturaleza y finalidad u objetivo, viciando de nulidad absoluta el acto de juzgamiento que no lo hubiese detectado y declarado incluso de oficio.”


En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00314 de fecha 16 de diciembre de 2020, estableció lo que sigue:

“…si bien las acciones de desalojo y resolutoria persoguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
…OMISSIS…
De esta manera, siendo que demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimientos disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los dos jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible.”


Queda de bulto, que la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción mantiene el criterio desde el 23 de octubre de 2014 sentencia Nº 1443 y por ende, aplicable conforme al principio de la expectativa plausible al presente caso por haberse iniciado el 11 de junio de 2021, que incurre en inepta acumulación de pretensiones quien pretenda un desalojo junto al pago de cánones de arrendamiento vencidos o como indemnización de daños y perjuicios, “por ser contrarios en su propia naturaleza y finalidad u objetivo, viciando de nulidad absoluta el acto de juzgamiento que no lo hubiese detectado y declarado incluso de oficio” criterio que este tribunal superior está en la obligación de aplicar.

En el presente caso, los demandantes por una parte pretenden el desalojo del inmueble arrendado y por la otra, pretenden el pago de cincuenta y seis mil bolívares que es el monto total de las mensualidades de arrendamiento adeudadas, incurriendo conforme al criterio antes expuesto, en inepta acumulación de pretensiones, lo que determina que la demanda en los términos planteados resulta inadmisible, por consiguiente, el recurso procesal de apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos GERARDO ANTONIO ACOSTA MAZZAFERRO, LUISA FERNANDA INAUDY, MIGDALIA MARÍA ACOSTA y PIEDAD VICTORIA INAUDY; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara INADMISIBLE la demanda de desalojo y pago de mensualidades de arrendamiento adeudadas, que fue interpuesta por los ciudadanos GERARDO ANTONIO ACOSTA MAZZAFERRO, LUISA FERNANDA INAUDY, MIGDALIA MARÍA ACOSTA y PIEDAD VICTORIA INAUDY, en contra del ciudadano BRAULIO ENRIQUE MORO MÉNDEZ.

Notifíquese a las partes. A tal efecto, se ordena remitir la boleta de notificación y un ejemplar de la presente sentencia sin firmas y en formato PDF, a través del correo electrónico institucional, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020, advirtiéndose que el lapso para interponer los recursos comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, sin necesidad de que el lapso para dictar sentencia transcurra en su totalidad, todo conforme a la sentencia Nº 243 de fecha 9 de julio de 2021 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 163º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.








ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
































Exp. Nº 15.842
JAM/AV.-