REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 18 de marzo de 2022
211º y 163º


EXPEDIENTE Nº: 15.867
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: sociedad de comercio CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 5 de agosto de 2021, bajo el Nº 64, tomo 42-A


En fecha 24 de febrero de 2022, los abogados LUÍS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ANTONIO PINTO RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.638 y 106.043 respectivamente, actuando con el carácter de endosatarios en procuración de la sociedad de comercio CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A., interponen recurso de hecho en contra del auto dictado el 21 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada el 1 de febrero de 2022 que declaró inadmisible la demanda interpuesta.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 4 de marzo de 2022, se le da entrada al expediente y se fija un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que el recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.

En fecha 7 de marzo de 2022, el recurrente consigna las copias certificadas que sustentan su recurso.

Por auto del 11 de marzo de 2022, este Tribunal fija el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto dictado en fecha 21 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada el 1 de febrero de 2022 que declaró inadmisible la demanda interpuesta.

Los recurrentes de hecho argumentan que el tribunal de primera instancia omitió remitirles el contenido del auto que inadmitió la demanda, violentando la Resolución 005-2020 de fecha 5 de octubre de 2020 que ordena a los tribunales remitir a los correos electrónicos suministrados por las partes todas y cada una de las actuaciones que se produzcan a objeto de enterarlos de lo que acontece en el expediente.

Que la negativa de admisión se fundamentó en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil que señala el plazo para apelar del auto que ordena subsanar los supuestos vicios, pero violó esa disposición al no dictar el auto de saneamiento, confusión que genera graves perjuicios y siendo que la decisión que niega la admisión de la demanda pone fin al proceso, la misma debió ser notificada por el a quo para que naciera el derecho a ejercer el recurso de apelación o bien la subsanación del supuesto vicio o defecto.

El auto recurrido de hecho declara inadmisible la apelación interpuesta, al considerarla extemporánea de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil y el particular sexto de la Resolución Nº 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de octubre de 2020.



Para decidir se observa:

En primer término, es importante destacar que el recurso de hecho en palabras del tratadista Aristides Rengel Romberg, está concebido como la garantía procesal del derecho de apelación, habida cuenta que en sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída en libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 13º edición, página 449)

Por consiguiente, en el recurso de hecho el juez tiene limitada su jurisdicción toda vez que no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso, que no es otro que determinar si la apelación debe o no ser escuchada y en caso afirmativo, si debe ser escuchada libremente o en un solo efecto.

Es inveterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el sentido que en el recurso de hecho el alegato principal, versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el tribunal de la causa. Son extraños a dicha resolución los alegatos relacionados con presuntos vicios de actividad en que hubieren incurrido los jueces al sustanciar la causa en las instancias. (Ver sentencia de fecha 31 de mayo de 1989 con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, (caso: Gabriel Andara contra CANTV)

De lo expuesto, queda de relieve que desbordan la jurisdicción de este tribunal superior los alegatos de los recurrentes respecto a la norma en que se fundamentó la sentencia que declara inadmisible la demanda y que no se haya dictado auto de saneamiento, ya que son propios del recurso ordinario de apelación.

Ahora bien, los recurrentes alegan que la sentencia que declaró inadmisible la demanda violentó la Resolución 005-2020 de fecha 5 de octubre de 2020 que ordena a los tribunales remitir a los correos electrónicos suministrados por las partes todas y cada una de las actuaciones que se produzcan a objeto de enterarlos de lo que acontece en el expediente y que la misma debió ser notificada por el a quo para que naciera el derecho a ejercer el recurso de apelación.

Ciertamente, la Resolución 005-2020 de fecha 5 de octubre de 2020 contempla en su numeral décimo que el extenso de la sentencia en formato pdf, sin firmas debe remitirse a las partes, vía correo electrónico. Sin embargo, es necesario destacar, que la referida resolución no deroga al Código de Procedimiento Civil y la misma debe ser interpretada en primer término bajo la óptica de las garantías procesales constitucionales y en armonía con las normas del referido y vigente código.

Al hilo de estas consideraciones, se observa que la parte demandante en fecha 28 de enero de 2022 presenta un escrito en donde acompaña original de la cambial cuyo pago pretende y solicita pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, siendo que al segundo día de despacho siguiente, vale decir, el 1 de febrero de 2022 el tribunal de primera instancia declara inadmisible la demanda, quedando de bulto, que la parte demandante estaba a derecho y la decisión no requería ser notificada al ser proferida dentro de los tres días siguientes a la solicitud formulada por la parte actora.

No podemos confundir la obligación del tribunal de enviar las actuaciones procesales a través de los medios telemáticos, con el régimen de notificaciones judiciales ya que no son lo mismo. Las actuaciones procesales deben ser enviadas por correo electrónico a las partes independientemente que sea necesaria su notificación.

Nótese que el numeral décimo de la Resolución 005-2020 de fecha 5 de octubre de 2020 emanada de nuestra Sala de Casación Civil establece que debe “remitirse a las partes, vía correo electrónico, el extenso del mismo en formato pdf, sin firmas. Si la sentencia es proferida fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordenará la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónica aportada y en el portal web a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes contra la decisión.” (Resaltados de esta sentencia)

Como corolario queda, que la parte demandante estaba a derecho cuando fue proferida la sentencia que declaró inadmisible la demanda, habida cuenta que fue dictada al segundo día de despacho siguiente de su solicitud sobre el pronunciamiento de la admisión y por consiguiente, conforme a los artículos 26 y 251 del vigente Código de Procedimiento Civil no era necesaria su notificación para que empezara a correr el lapso procesal para interponer el recurso de apelación y como quiera que entre el 1 de febrero de 2022, exclusive, fecha en que se dictó la sentencia y el 11 de febrero de 2022, inclusive, fecha en que se interpuso el recurso, transcurrieron ocho (8) días de despacho, es irremediable concluir que el recurso de apelación fue interpuesto en forma extemporánea por tardío, lo que determina que el recurso de hecho no pueda prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

El transcurso de los días de despacho en el tribunal de la causa fueron computados con vista al calendario del portal web carabobo.scc.org.ve

Mención aparte, merece el hecho que denuncia el recurrente de hecho respecto a la omisión del envió de la sentencia a su correo electrónico, ya que la integración de la tecnología a la actividad jurisdiccional coadyuva a la solución de los problemas endémicos del sistema de justicia y a la ejecución de las medidas sanitarias en el marco de la pandemia por COVID-19, tal como lo contemplan los considerandos de la Resolución 005-2020, por lo que sus disposiciones son de cumplimiento obligatorio, razón por la cual los tribunales deben darle estricto y cabal cumplimiento, no obstante, en las actas procesales no hay pruebas que demuestren la omisión denunciada, Y ASÍ SE DECLARA.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la sociedad de comercio CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A. en contra del auto dictado el 21 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada el 1 de febrero de 2022 que a su vez declaró inadmisible la demanda interpuesta.

Se ordena remitir a las partes un ejemplar de la presente sentencia sin firmas y en formato PDF, a través del correo electrónico, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020.

A los efectos de preservar su unidad, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 163º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.867
JAM/AV.-