REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 2 de marzo de 2022
211º y 163º





EXPEDIENTE Nº 15.860



En fecha 24 de febrero de 2022, el ciudadano SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.088.673, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.193, presentó acción de amparo constitucional en contra de ISGAR JACOBO GAVIDIA, en su carácter de juez provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este tribunal superior conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 25 de febrero del presente año.

Seguidamente, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL


El accionante formula su pretensión en contra de vías de hecho supuestamente cometidas por el juez provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y al efecto, alega que subvirtió el debido proceso en el expediente 54.147 al omitir pronunciarse sobre su allanamiento en una incidencia de inhibición.
Afirma que se le impidió la presentación en físico del allanamiento, ni le expidieron copias certificadas, ya que el expediente lo habían cerrado y le habían dado salida, quedando inconcluso el trámite procesal sobre su inhibición.

Que el juez denunciado como agraviante también se inhibió en las causas 58.675, 58.671 y 58.630, dándoles salidas ipso facto, causas en las cuales procedió igualmente a allanarlo, frustrando abrir los respectivos cuadernos separados para tramitar el procedimiento de inhibición, por lo que considera le fueron violados sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Solicita se revoque y anule el auto que le dio salida al expediente 57.147 al tribunal distribuidor de primera instancia y a la inhibición enviada al tribunal superior en funciones de distribución. Asimismo, solicita que en la dispositiva del fallo se declare la nulidad de los autos que le dieron salida a los expedientes Nros. 58.675, 58.671 y 58.630 en donde el juez inhibido quedó obligado a continuar desempeñando sus funciones al no exponer en su oportunidad procesal sobre su allanamiento

II
DE LA COMPETENCIA


Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 166 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Duber José Mendoza Ojeda contra Decisión Judicial, siendo que la presente acción de amparo se intenta en contra juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y como quiera que este tribunal es el superior jerárquico a aquel cuya conducta se denuncia como lesiva de derechos y garantías constitucionales, resulta forzoso concluir que es competente para conocer como a quo constitucional de la presente acción, Y ASÍ SE DECLARA.

III
SOBRE LA ADMISIÓN


El accionante formula su pretensión en contra del juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al efecto, alega que subvirtió el debido proceso en el expediente 54.147 al omitir pronunciarse sobre su allanamiento en una incidencia de inhibición, impidiéndole la presentación en físico del allanamiento, quedando inconcluso el trámite procesal sobre su inhibición. Que el juez denunciado como agraviante también se inhibió en las causas 58.675, 58.671 y 58.630, dándoles salidas ipso facto, causas en las cuales procedió igualmente a allanarlo, por lo que considera le fueron violados sus derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

Para decidir se observa:

No puede pasar inadvertido a este tribunal superior, que el accionante en amparo no acompañó a su libelo con las copias de las actuaciones que considera lesivas a sus derechos procesales constitucionales, ya que se limita a adjuntar copias fotostáticas simples de unas diligencias supuestamente presentadas por él e impresiones del diario virtual, pero no acompaña, ni siquiera en copia fotostática simple, las actas de inhibición, ni los autos en donde se les da salida a los expedientes, que son las actuaciones procesales que denuncia como violatorias a sus derechos y garantías constitucionales y las cuales eran indispensables para la admisión del amparo intentado.

Abona lo expuesto, la sentencia Nº 1254 dictada en fecha 30 de noviembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 10-0484, a saber:

“…visto que en el caso bajo estudio la parte accionante no consignó copia, ni simple ni certificada, de la decisión que se impugna por vía del presente amparo constitucional, así como tampoco alegó y ni probó la imposibilidad para la obtención de las mismas; esta Sala Constitucional declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta…”


Si bien es cierto, el accionante en amparo alegó que no le expidieron copias certificadas, ya que el expediente lo habían cerrado y le habían dado salida, no demostró haber hecho dicha solicitud ni en forma virtual si quiera, amén de que las referidas copias, simples o certificadas, pudieron ser solicitadas al tribunal que le correspondió conocer luego de planteada la inhibición que se cuestiona y huelga señalar, que en las actas procesales no hay pruebas que demuestren que la referidas copias, indispensables para admitir el presente amparo, hayan sido solicitadas ni al tribunal donde se produjo la inhibición, ni al tribunal que le correspondió conocer en virtud de aquella, resultando concluyente que la acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, Y ASÍ SE DECIDE.

En adición a lo expuesto, es harto conocido que en los amparos contra actuaciones judiciales, la participación de las partes del proceso donde se produce el acto que se denuncia como lesivo es obligatoria, ya que sus derechos e intereses se pueden ver afectados. (ver sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Amando Mejía).

En la presente acción de amparo constitucional, se pretende se anulen actuaciones judiciales producidas en cuatro expedientes diferentes que cursan en el juzgado señalado como agraviante, sin que hayan sido proporcionados los datos concernientes a la identificación de las partes que participaban en los mismos, lo que impide componer adecuadamente la relación procesal, circunstancias que en su conjunto nos conducen a concluir que la acción de amparo constitucional en los términos que fue expuesta, debe ser declarada inadmisible como efectivamente quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, en contra de ISGAR JACOBO GAVIDIA en su carácter de juez provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condena en costas procesales, por cuanto no se trata de quejas contra particulares sino amparo contra actuaciones judiciales, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notifíquese al accionante en amparo y comuníquese al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el contenido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 163º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL

















En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.












ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.860
JAM/AV.-