REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 22 de marzo de 2022
211º y 163º


EXPEDIENTE Nº: 15.615

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA

DEMANDANTE: sociedad de comercio ORGANIZACIÓN TROM C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 9 de marzo de 2007, bajo el Nº 2, tomo 116-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARIEL ANDREINA ROMERO LUGO, EDUARDO BERNAL BARILLAS, MARTA TANYA HELENA BECKER, EDUARDO BERNAL ACUÑA, BERNARDA GUTIÉRREZ LÓPEZ y BRENDA ICIARTE HERRERA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.390, 67.554, 40.496, 6.585, 18.997 y 14.215 respectivamente

DEMANDADA: SOCIEDAD VENEZOLANA DE CAPITALIZACIÓN SOCIVENCA S.A.C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 14 de junio de 1957, bajo el Nº 61, tomo 14-A

DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARÍA ADELINA ORTEGA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.685


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora judicial de la demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de octubre de 2019 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 2 de febrero de 2017, correspondiéndole conocer al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que la admite por auto del 10 de febrero de 2017
.
El alguacil del juzgado de municipio comisionado en fechas 9 de octubre de 2017 deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, librándose los correspondientes carteles que se agregaron a los autos el 14 de marzo de 2018.
El secretario del tribunal de municipio comisionado deja constancia el 10 de julio de 2018 de haber fijado el cartel en la dirección suministrada por la parte actora.
Mediante auto del 25 de septiembre de 2018, se designa como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, quien aceptó el cargo y prestó el juramentado de ley el 8 de octubre de 2018.
En fecha 13 de febrero de 2019, la defensora ad litem consigna escrito de contestación de la demanda.
Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión el 17 de mayo de 2019.

El 29 de julio de 2019, la demandante presenta escrito de informes ante el tribunal de municipio.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 30 de octubre de 2019, el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la defensora ad litem ejerció recurso procesal de apelación que fue escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2019.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito Y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, siendo que el juez a cargo del mismo se inhibe mediante acta fechada el 16 de diciembre de 2019.

En fecha 17 de febrero de 2020, este tribunal superior dicta sentencia declarando con lugar la inhibición planteada y el juez temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la causa.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La parte actora alega que en fecha 22 de julio de 1991 adquirió un inmueble, constituido por una oficina distinguida con el Nº 11-1, piso dos del edificio torre Banaven, avenida Bolívar de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, constituyendo hipoteca de primer grado a favor de la demandada, habiendo honrado sus obligaciones dinerarias pactadas para la devolución del préstamo, por lo que nada quedó a deber al acreedor hipotecario, quien debió suscribir el documento de liberación de hipoteca, habiendo trascurrido veintitrés años a partir de la última cuota y pago efectuado.

De manera subsidiaria y en el supuesto que se declare improcedente la extinción de la hipoteca por las razones de hecho alegadas, solicita se declare la prescripción extintiva del crédito y por ende, la extinción de la hipoteca de primer grado que grava el inmueble.

Estima la demanda en la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700.00).




ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La defensora ad-litem niega y rechaza la demanda interpuesta en contra de su defendida, contradice que la demandante haya honrado y cumplido sus obligaciones dinerarias para la devolución del préstamo.

Impugna los fotostatos de documentos privados consistentes en comprobantes de pago, por cuanto carecen de valor probatorio.

Niega que su defendida no ejerciera su derecho al cobro de las cuotas, por lo que rechaza la pretensión subsidiaria de extinción de hipoteca por prescripción.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

Junto al libelo de demanda la parte demandante produce a los folios 5 al 15 del expediente, copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la sociedad de comercio demandante fue constituida el 9 de febrero de 1990.

A los folios 20 al 46 del expediente, produce copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la sociedad de comercio demandada el 30 de marzo de 1991 se inscribió como sociedad anónima de capital autorizado .S.A.C.A.

A los folios 47 al 54 del expediente, produce copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que los demandantes constituyeron hipoteca convencional de primer grado a favor de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE CAPITALIZACIÓN SOCIVENCA S.A.C.A., sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, para garantizar el préstamo recibido por la cantidad de quinientos mil bolívares de acuerdo a la denominación monetaria del momento, venciendo la primera cuota a los treinta días de la protocolización del documento.

A los folios 55 al 86 del expediente, produce copia fotostática de instrumentos privados supuestamente consistentes en comprobantes de pago, los cuales fueron impugnados por la defensora de la demandada. Ciertamente, a las copias fotostáticas de instrumentos privados no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

Junto al escrito de contestación, la defensora ad litem produce al folio 141 del expediente, instrumento que posee sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), que por tratarse de una institución pública deben ser apreciados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que envió telegrama a la demandada en fecha 31 de enero de 2019.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora, se declare extinguida la hipoteca convencional de primer grado constituida en fecha 22 de julio de 1991 a favor de la demandada sobre un inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nº 11-1, piso dos del edificio torre Banaven, avenida Bolívar de la ciudad de Valencia, estado Carabobo y al efecto, alega que habiendo honrado sus obligaciones dinerarias pactadas para la devolución del préstamo, nada quedó a deber al acreedor hipotecario, quien debió suscribir el documento de liberación de hipoteca.

En efecto, conforme al ordinal 4º del artículo 1907 del Código Civil el pago del precio de la cosa hipotecada causa la extinción de la hipoteca, no obstante, en el presente caso las pruebas ofrecidas por la demandante con la finalidad de demostrar el pago no pudieron ser valoradas por razones de técnica procesal, habida cuenta que los supuestos recibos de pago se tratan de instrumentos privados que fueron promovidos en copia fotostática y los mismo carecen de valor probatorio, tal como fue alegado por la defensora ad litem de la demandada, resultando concluyente que la pretensión de extinción de hipoteca por efecto del pago no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la demandante propone como pretensión subsidiaria que se declare la prescripción extintiva del crédito y por ende, la extinción de la hipoteca de primer grado que grava el inmueble.

Para decidir este tribunal superior observa:


El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”





Por su parte, el artículo 1354 del Código Civil dispone:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas y en el presente caso, la defensora judicial de la demandada negó y rechazó la demanda por lo que recae sobre la parte actora la carga de la prueba.

En este sentido, con las pruebas instrumentales ofrecidas por los demandantes y que fueron debidamente valoradas en el decurso de esta sentencia, quedó plenamente demostrado que se constituyó a favor de la demandada hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nº 11-1, piso dos del edificio torre Banaven, avenida Bolívar de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, para garantizar un préstamo de quinientos mil bolívares de acuerdo a la denominación monetaria del momento, haciéndose exigible la última de las cuotas pactadas el 3 de septiembre de 1993, ya que se estableció un plazo de dos años para el pago.

La demandante alegó haber pagado el crédito lo que no logra demostrar, sin embargo, a los efectos de la declaratoria de la prescripción de la hipoteca o del crédito que ella garantiza, resulta intrascendente que se demuestre o no el pago de la obligación, ya que la prescripción también es una forma de extinción de las obligaciones.

Considera necesario este Juzgador traer a colación, que la prescripción de la obligación principal no debe confundirse con la prescripción de la hipoteca ni se rige por las normas de esta. La prescripción de la hipoteca está instituida a favor del tercer poseedor del bien hipotecado y no afecta la obligación principal. Es la prescripción de ésta la que favorece al deudor y extingue la hipoteca por vía de consecuencia. (Obra citada: José Luís Aguilar Gorrondona, Contratos y Garantías, vigésima edición, página 122)

De la hipoteca nace una acción real, que conforme al artículo 1.977 prescribe a los veinte años, no obstante, la hipoteca es accesoria al crédito que ella garantiza y por tanto, al encontrarse prescrita la obligación principal la hipoteca se extingue, ya que no habría crédito que garantizar. De tal suerte, que puede darse el supuesto que prescriba la hipoteca conforme al artículo 1.908 del Código Civil o que la hipoteca se extinga por prescribir el crédito que ella garantiza, caso en el cual se aplica el ordinal 1º del artículo 1907 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

“Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación…”

Como colofón queda, que prescrita la obligación garantizada con hipoteca, esta última se extingue de conformidad con el ordinal 1º del artículo 1907 del Código Civil, criterio abonado por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de octubre de 1984, citada por Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil Venezolano Comentado y
Concordado, tomo II, página 661, en donde se dispuso:

“En el caso de especie, la recurrida declaró extinguida la hipoteca, porque encontró demostrada asimismo la prescripción de la obligación principal garantizada mediante la constitución de dicha hipoteca. En el caso de examen, además, se trataba del cumplimiento de una obligación personal de pago del saldo del precio, asumida por la compradora intimada frente a la vendedora ejecutante, y si, como correctamente lo estableció la recurrida, desde el 22 de junio de 1955, fecha de vencimiento de la última cuota convenida, hasta el primero (1º) de febrero de 1974, día en que se intimó al pago a la demandada, habrían transcurrido, entre una y otra fecha, casi veinte (20) años, resulta evidente y cierto que se cumplió el lapso de diez años, establecidos por los artículos 1977 del Código Civil y 132 del Código de Comercio, según el caso, para consumar la prescripción de las acciones personales.”

En el caso de marras, quedó demostrado que la hipoteca convencional de primer grado se constituyó a favor de la demandada para garantizar el pago del crédito de quinientos mil bolívares de acuerdo a la denominación monetaria del momento que fue otorgado en el documento protocolizado en fecha 3 de septiembre de 1991, vale decir, la obligación principal que la hipoteca garantiza es una obligación personal y por tanto, conforme al artículo 1.977 del Código Civil prescribe a los diez años.
La última de las veinticuatro cuotas mensuales cuyo pago fue garantizado con la hipoteca de primer grado, se hizo exigible en fecha 3 de septiembre de 1993, por lo que el tiempo de prescripción de esa obligación se cumplió el 3 de septiembre de 2003, resultando concluyente que la obligación de pagar el referido crédito por la cantidad de quinientos mil bolívares de acuerdo a la denominación monetaria del momento, se encuentra evidentemente prescrito para el momento de interposición de la presente demanda que lo fue el 2 de febrero de 2017, lo que determina que la hipoteca de primer grado que garantizaba esa obligación debe considerarse extinguida conforme al ordinal 1º del artículo 1.907 del Código Civil, lo que forzosamente nos conduce a la conclusión que la pretensión subsidiaria de la demandante debe ser considerada procedente y por ende el recurso de apelación debe ser desestimado, Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, en su carácter de defensora judicial de la demandada, sociedad de comercio SOCIEDAD VENEZOLANA DE CAPITALIZACIÓN SOCIVENCA S.A.C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2019 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda intentada por la sociedad de comercio ORGANIZACIÓN TROM C.A. en contra de la sociedad de comercio SOCIEDAD VENEZOLANA DE CAPITALIZACIÓN SOCIVENCA S.A.C.A.; TERCERO: PRESCRITA LA OBLIGACIÓN de la sociedad de comercio ORGANIZACIÓN TROM C.A. de pagar a la sociedad de comercio SOCIEDAD VENEZOLANA DE CAPITALIZACIÓN SOCIVENCA S.A.C.A., la cantidad de quinientos mil bolívares, de acuerdo a la denominación monetaria de aquel momento y en consecuencia, EXTINGUIDA LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO, constituida en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 3 de septiembre de 1991, bajo el Nº 35, protocolo 1º, tomo 32, sobre una oficina distinguida con el Nº 11-1, piso once del edificio torre Banaven, avenida Bolívar de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, con una superficie aproximada de ciento dos con sesenta metros cuadrados (102,60 mts²), cuyos linderos son: NORTE: pasillo de circulación, cuarto de aseo y caja de ascensores; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este, caja y hall de ascensores; y OESTE: oficina 11-3. Al referido inmueble, le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el Nº 123 y cero enteros con cincuenta y cuatro centésimas por ciento (0,54 %) de condominio, según consta en documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 1981, bajo el Nº 28, protocolo 1º, tomo 28. Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, SE ORDENA al tribunal de la causa, oficie al registrador competente y remita copia certificada de la misma.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de
Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes. A tal efecto, se ordena remitirles la boleta de notificación y un ejemplar de la presente sentencia sin firmas y en formato PDF, a través del correo electrónico, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Año 211° de la Independencia y 163º de la Federación





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL

ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL












En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de la ley.










ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.615
JAM/EC.-